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CSJ - AHC6442-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC6442-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AHC6442-2024 Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00251-01 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación de la providencia emitida el 23 de octubre del presente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el hábeas corpus solicitado por Gerson Emilio Perea en favor de Julio Aníbal Perea Quintero, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Diego, Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y Promiscuo Municipal de La Paz extensivo a los demás intervinientes en la privación de la libertad del precursor. ANTECEDENTES 1.- El peticionario solicitó que se ordene la libertad inmediata del señor Julio Aníbal Perea Quintero en cumplimiento de la Constitución Política y la ley. En sustento, indicó que Julio Aníbal Perea fue capturado en Barrancabermeja el 8 de marzo del año que avanza por el delito de abigeato agravado; que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Paz avaló la detención (12 y 13 mar. 2024) y corrió traslado del escrito de acusación. No obstante, el 9 de agosto siguiente el Juzgado Quinto Penal del Circuito

con Funciones de Conocimiento de Valledupar desató conflicto negativoRadicación n.º 20001-22-14-000-2024-00251-01 2 de competencia en el que determinó que debió aplicarse el procedimiento «especial abreviado» conforme con la Ley 1826 de 2017, por lo que la diligencia debió tramitarse conforme con el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, de acuerdo con lo regulado en el numeral 6º del artículo 548 de la Ley 906 de 2004 una vez cumplidos 70 días desde que se corriera traslado de la acusación sin que se haya iniciado la audiencia concentrada se daban los presupuestos de libertad del indiciado o acusado, cuestión que se da en este caso pues han transcurrido 220 días sin que se haya decretado su libertad. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Valledupar indicó que los hechos primero, segundo y terceros son ciertos pues tuvieron ocurrencia en ese despacho en sede de control de garantías las audiencias preliminares de legalización y de captura y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (12 y 13 mar. 2024). Sin embargo, afirmó no conocer los demás hechos por estar el asunto bajo estudio del Juzgado Primero Promiscuo de San Diego, como juez de conocimiento, por lo que pidió su desvinculación del trámite. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz informó que el 8 de marzo de 2024 se emitió orden de captura con vigencia de un año contra los investigados por estar cumplidos los presupuestos de los artículos 297, 298 y 221 del Código de Procedimiento Penal, sin que contra esa

marzo de 2024 se emitió orden de captura con vigencia de un año contra los investigados por estar cumplidos los presupuestos de los artículos 297, 298 y 221 del Código de Procedimiento Penal, sin que contra esa determinación se propusieran recursos. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar señaló que adelantó audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos por el accionante, en el cual se negó su libertad al considerar que no se cumplían los requisitosRadicación n.º 20001-22-14-000-2024-00251-01 3 para dar aplicabilidad a lo previsto en el numeral 6 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal contra la cual se interpuso reposición. De igual forma, al no existir actuaciones adicionales de su despacho pidió su desvinculación. El Fiscal Juan Carlos Daza Guerra aseguró que no se cumplieron los presupuestos para la libertad por vencimiento de términos del numeral 6º del artículo 548 de la Ley 906 de 2004 debido a que la audiencia concentrada se había iniciado el 24 de junio de esta anualidad, por lo que comparte lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal. La Estación de Policía de Valledupar – Permanente Central de Policía informó que el señor Julio Aníbal Perea Quintero ingresó a la Sala de Reclusión Transitoria en esa unidad a la espera de que el juzgado defina su situación, por lo que solicitó se declare libre de toda responsabilidad. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego respondió

de Reclusión Transitoria en esa unidad a la espera de que el juzgado defina su situación, por lo que solicitó se declare libre de toda responsabilidad. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego respondió que el conteo de los términos que hace la parte actora es equivocado, puesto que el vencimiento está dado hasta el 11 de noviembre de 2024, a propósito de lo cual también informó que el asunto tenía programada la audiencia concentrada para el 28 de octubre. 3.- El Tribunal a quo denegó la súplica ya que la acción de habeas corpus no puede reemplazar el escenario previsto por el legislador para conocer las cuestiones inherentes al proceso penal y, en este caso, el solicitante no hizo uso de todas las herramientas de defensa a su alcance para obtener lo pretendido, pues no interpuso recurso de apelación contra la decisión de no acceder su solicitud de libertad inmediata (10 oct. 2024) 4.- El impulsor, inconforme, impugnó la providencia. Afirmó que la actuación reprochada fue tomada a la ligera pues no se analizaron lasRadicación n.º 20001-22-14-000-2024-00251-01 4 violaciones constitucionales y legales en la aplicación en el tiempo de una medida de aseguramiento que conlleva a una prolongación ilegal e ilícita de la libertad. En igual sentido reclamó que no se puede proferir una decisión bajo el pretexto de que existe otro medio de defensa pues existen transgresiones que deben ser objeto de control constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito

transgresiones que deben ser objeto de control constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar el derecho fundamental de la libertad personal cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, porque su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita. La Sala ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para (…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, reiterado en AHC641-2021, AHC3934-2022, entre otras). Entonces, siempre que un individuo aspire a recuperar la libertad de

resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, reiterado en AHC641-2021, AHC3934-2022, entre otras). Entonces, siempre que un individuo aspire a recuperar la libertad de la que ha sido desprovisto por mandato de un funcionario competente,Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00251-01 5 adoptada dentro de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero. Acontece de esa forma, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en el «trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal (…), relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ. AHC 6977-2017). 2.- Bajo estos derroteros, la decisión de primer grado será ratificada, pues como se evidencia en la actuación que se estudia, el investigado no interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó su libertad por vencimiento de términos, aun cuando era procedente. En efecto, el apoderado de los capturados en el proceso penal revisado solicitó su libertad inmediata en aplicación del numeral 6º del artículo 548 de la Ley 906 de 2004 al haber transcurrido más de los 140

En efecto, el apoderado de los capturados en el proceso penal revisado solicitó su libertad inmediata en aplicación del numeral 6º del artículo 548 de la Ley 906 de 2004 al haber transcurrido más de los 140 días allí permitidos entre el traslado del escrito de acusación y el inicio de la audiencia concentrada, cuestión que fue desatada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Valledupar en audiencia adelantada el 10 de octubre de 2024, por considerar, en síntesis, que el escrito de acusación tuvo lugar el 28 de mayo anterior y la audiencia concentrada había iniciado el 24 de junio siguiente, razón por la que no se cumplieron con los presupuestos exigidos en la norma para conceder la libertad por vencimiento de términos. Contra dicha determinación únicamente se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido de manera desfavorable, sin proceder a laRadicación n.º 20001-22-14-000-2024-00251-01 6 presentación de la alzada, la cual era procedente (artículos 20 y 177, inc. 2º, num. 1º), motivo por el que, en línea con lo indicado por el a quo, el habeas corpus no es procedente por no utilizarse todas las herramientas de defensa ante el juez natural. De allí que sea ostensible la incuria del libelista quien tuvo la oportunidad de cuestionar ante los jueces naturales del asunto, la decisión que por esta subsidiaria y excepcional senda ventiló. El descuido evidenciado por cuenta de la no interposición de la apelación resulta trascendente en este específico caso, porque el plenario

oportunidad de cuestionar ante los jueces naturales del asunto, la decisión que por esta subsidiaria y excepcional senda ventiló. El descuido evidenciado por cuenta de la no interposición de la apelación resulta trascendente en este específico caso, porque el plenario muestra una confrontación de criterios en torno del cómputo de los términos en el curso penal que se adelanta contra el accionante. Fíjese cómo el actor indica que ya se encuentra vencida la oportunidad para celebrar la audiencia concentrada, acorde con la Ley 1826 de 2017, mientras que para el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) ese vencimiento ocurrirá el próximo 11 noviembre, tal cual lo indicó al rendir informe sobre estas diligencias (archivo 08 del expediente). Por tanto, se refuerza la improcedencia de este resguardo en la medida que no está habilitado para suplir la función del juez ordinario ni para dilucidar cuál de las dos versiones resulta más acertada respecto del cómputo de los términos aplicables, dado que esa labor corresponde al enjuiciador competente, donde ya se adoptó una determinación que no fue sometida a control de segunda instancia, como viene de indicarse. 3.- En suma, como lo referente a la extensión de la privación de la libertad del impugnante debe ser definida en el proceso que se le adelanta, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado.Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00251-01 7

DECISIÓN

el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado.Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00251-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Comuníquese a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente (E)1 1 Firma el Presidente (E) de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dado que el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro se encuentra en uso de comisión de servicios.

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