CSJ - AHC6446-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC6446-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AHC6446-2024 Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00252-01 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de octubre de 2024, en la solicitud de Habeas Corpus presentada por Gerson Emilio Perea Quintero como agente oficioso de Gloria María Torres Álvarez.
ANTECEDENTES
1. El solicitante manifestó que su agenciada fue aprehendida por la Policía Nacional el 11 de marzo de 2024 en Barrancabermeja, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, fecha desde la que se encuentra recluida en los calabozos de la
Estación de Policía Permanente de Valledupar. Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) el 12 y 13 de marzo de 2024 avaló la detención realizada a Gloria María Torres Álvarez y desarrolló las demás audiencias preliminares, en el proceso penal con radicado nº 2023-10189 que se adelanta en su contra por el delito de «abigeato agravado », asunto en el que, según afirmó, «la
imputación tiene los mismos efectos de la acusación de acuerdo al procedimientoRad. n° 20001-22-14-000-2024-00252-01 2 abreviado». Afirmó que, ya se agotó esa etapa procesal y no se ha declarado la nulidad, «es decir ya se corrió traslado de la acusación teniendo en cuenta que se imputó de acuerdo al acta de 12 de marzo de 2024 ». Agregó que, mediante auto de 9 de agosto del año en curso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, desató un conflicto negativo de competencia, en el que advirtió sobre el trámite incorrecto del proceso, por cuanto se debió aplicar el procedimiento especial abreviado, de conformidad con la Ley 1826 de 2017, por lo que asignó la competencia al Jugado Primero Promiscuo Municipal de san Diego (Cesar). Adujo que no se ha seguido el procedimiento establecido en el Título I Capitulo II de la Ley 1826 de 2017, circunstancia que vulnera el debido proceso por la privación ilegal de Gloria María Torres Álvarez, teniendo en cuenta que la acusación fue el 12 de marzo de 2024, fecha desde la que han transcurrido 220 días, superando el término establecido en el numeral sexto y parágrafo cuarto del artículo 548 de la Ley 906 de 2004.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la libertad inmediata de Gloria María Torres Álvarez, teniendo en cuenta que se cumplen las condiciones para su procedencia.
3. Frente a lo expuesto por el solicitante, se realizaron las siguientes
manifestaciones:
inmediata de Gloria María Torres Álvarez, teniendo en cuenta que se cumplen las condiciones para su procedencia.
3. Frente a lo expuesto por el solicitante, se realizaron las siguientes
manifestaciones: 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) informó que el 12 y 13 de marzo de 2024 llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a Gloria MaríaRad. n° 20001-22-14-000-2024-00252-01 3 Torres Álvarez, etapa procesal en la que se avalaron sus garantías constitucionales conforme al procedimiento legal. 3.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) refirió que adelanta en sede de conocimiento el proceso penal seguido contra Gloria Torres y otros por el delito de «abigeato agravado». Destacó que incurre en error el accionante al contar los términos desde el 12 de marzo de 2024, pues se deben contabilizar desde la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo por ese despacho el 24 de junio de 2024. Afirmó que, aún está dentro del término correspondiente para el desarrollo de la audiencia concentrada, la cual está fijada para el 28 de octubre del año en curso, teniendo en cuenta que la programada para el pasado 21 de octubre se declaró fallida por la falta de conexión de los detenidos en la Estación de Policía permanente de Valledupar y la Cárcel de Mediana Seguridad de esa ciudad. Por último, indicó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
pasado 21 de octubre se declaró fallida por la falta de conexión de los detenidos en la Estación de Policía permanente de Valledupar y la Cárcel de Mediana Seguridad de esa ciudad. Por último, indicó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia de 10 de octubre de 2024, estableció que no se daban los presupuestos para otorgar la libertad de Gloria María Torres Álvarez, lo que significa que la situación jurídica que se debate fue resuelta en debida forma, hechos que obvió informar la parte actora. 3.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz (Cesar) expuso que, el 8 de marzo de 2024 emitió orden de captura con vigencia de 1 año contra Gloria María Torres, Julio Aníbal Perea Quintero, Pascual Emilio Vega Gaviria y Sofanor León de la Cruz, luego de considerar que se encontrabanRad. n° 20001-22-14-000-2024-00252-01 4 reunidos los presupuestos establecidos en los artículos 221, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal. 3.4. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar indicó que, el 10 de octubre de 2024 llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos de Gloria María Torres y otros, en la que negó la libertad pretendida al considerar que no se cumplían los requisitos para dar aplicabilidad a lo previsto en el numeral 6 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, determinación que fue recurrida en reposición y se mantuvo la decisión.
que no se cumplían los requisitos para dar aplicabilidad a lo previsto en el numeral 6 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, determinación que fue recurrida en reposición y se mantuvo la decisión. 3.5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar sostuvo que, conoció del conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, en el que mediante providencia de 9 de agosto de 2024 resolvió asignar el conocimiento de la actuación penal mencionada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), que debió tramitarse con fundamento en la Ley 1826 de 2017 o procedimiento verbal abreviado, por lo que debía subsanar el trámite de conformidad con el artículo 542 de la referida norma, continuando con la etapa de juzgamiento. 3.6. El Fiscal 29 Local de La Paz (Cesar) manifestó que la solicitud de Hábeas Corpus carece de fundamento para argumentar una prolongación ilícita de la libertad, por cuanto fue superada de acuerdo al pronunciamiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Agregó que el defensor de los imputados solicitó nuevamente libertad por vencimiento de términos la cual fue programada para el 24 de octubre del año en curso. En ese orden, indicó que no se configura causal alguna por prolongación ilícita e ilegal de la libertad.Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00252-01 5
LA DECISIÓN IMPUGNADA
indicó que no se configura causal alguna por prolongación ilícita e ilegal de la libertad.Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00252-01 5 LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la solicitud de Hábeas Corpus , luego de establecer que las cuestiones planteadas por el accionante en favor de Gloria María Torres Álvarez, resultan ajenas al escenario del juez constitucional, toda vez que en el trámite del proceso penal su apoderado no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido. Lo anterior, por cuanto no interpuso recurso de apelación contra la decisión que profirió el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías el 10 de octubre de 2024, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al considerar que no se cumplían los presupuestos del numeral 6° del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la situación se superó con la realización de la audiencia de 24 de junio de 2024 cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) instaló la audiencia de acusación. Destacó que si, en gracia de discusión, lo pretendido por Gloria María Torres Álvarez era que el juez constitucional reevaluara la decisión adoptada por el juez natural frente a la procedencia de su solicitud de libertad, el problema jurídico suscitado ya fue examinado, de tal suerte que no correspondía por esta vía excepcional emitir un nuevo
adoptada por el juez natural frente a la procedencia de su solicitud de libertad, el problema jurídico suscitado ya fue examinado, de tal suerte que no correspondía por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento, salvo si se hubiere emitido decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en la referida providencia, el agente oficioso impugnó insistiendo en los argumentos iniciales; además, adujoRad. n° 20001-22-14-000-2024-00252-01 6 que el a quo constitucional no analizó efectivamente las violaciones de carácter constitucional y legales que llevaron a la aplicación dudosa en el tiempo de una medida de aseguramiento que está llevando a Gloria María torres Álvarez a una prolongación ilícita e ilegal de la libertad. Agregó que no se puede proferir una decisión argumentando que existe otro medio de defensa, cuando se evidencian las vulneraciones en el desarrollo del procedimiento y no se observa que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Diego hubiera aplicado el control de legalidad, con el fin de adecuar el mal procedimiento que todos están avalando.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ibídem.
2. La acción constitucional de Hábeas Corpus.
instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ibídem.
2. La acción constitucional de Hábeas Corpus. 2.1. Según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido.Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00252-01 7 2.2. Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ, AHC59212015, AHP4005-2018, AHC4427-2020, AHP2528-2024, AHC4958-2024 entre otros).
Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la decisión judicial emitida en el proceso ordinario « transgrede el derecho a
entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la decisión judicial emitida en el proceso ordinario « transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840)» (CSJ, AHP4537-2021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.
3. Del caso concreto. 3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerson Emilio Perea Quintero acudió a esta acción constitucional, en nombre de Gloria María Torres Álvarez, con el fin de que se ordene la libertad inmediata de su representada, pues según afirmó, su privación se ha prolongado ilegalmente por vencimiento de términos, debido a que han transcurrido más de 220 días desde que se corrió traslado de la acusación el 12 de marzo de 2024, sin que se haya dado inicio a la audiencia concentrada, superando el término establecido en el numeral sexto y parágrafo cuarto del artículoRad. n° 20001-22-14-000-2024-00252-01 8 548 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Del examen de la queja y las pruebas allegadas, se establece el fracaso de la acción propuesta y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en atención a que la defensa de Gloria María Torres Álvarez solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que fue
fracaso de la acción propuesta y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en atención a que la defensa de Gloria María Torres Álvarez solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada por el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar en audiencia de 10 de octubre de 2024, luego de establecer que no se configuró la causal 6ª del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la situación se superó con la realización de la audiencia de 24 de junio de 2024, cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) instaló la audiencia de acusación para dar trámite a lo estipulado en el artículo 542 ibidem, modificado por el canon 19 de la Ley 1826 de 2017. Esa determinación fue recurrida en reposición y el despacho resolvió mantener su decisión; no obstante, la defensa omitió hacer uso del recurso de apelación que tenía a su alcance, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento de fondo a través de este mecanismo constitucional sobre la problemática planteada, pues como lo ha reiterado esta Sala, la acción de habeas corpus no está diseñada para invadir la órbita de los jueces penales ni anticiparse a las decisiones que aquéllos deben emitir en el marco de sus competencias. 3.3. Memórese que los interesados tienen la carga de desplegar todo
para invadir la órbita de los jueces penales ni anticiparse a las decisiones que aquéllos deben emitir en el marco de sus competencias. 3.3. Memórese que los interesados tienen la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00252-01 9 3.4. En ese orden, el presente mecanismo resulta improcedente en esta ocasión, comoquiera que la solicitante no utilizó las herramientas de defensa idóneas para lograr lo solicitado a través de esta vía residual. Sobre lo expuesto, esta Corte ha señalado: [S]i la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias. La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia
pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias. La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones (subraya fuera de texto) (CSJ, AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785, reiterada en AHC264-2021). 3.5. Se insiste, los cuestionamientos aquí expuestos, debieron ser planteados a través del recurso de apelación dispuesto por el legislador para el efecto; sin embargo, la actora no agotó esa vía legal, para que el juez superior competente decidiera sobre la inconformidad aquí planteada. Sobre la libertad y el habeas corpus la Sala de Casación Penal ha indicado que: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por
ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en queRad. n° 20001-22-14-000-2024-00252-01 10 se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (AHC, 19 ene. 2003, rad. 33373 citada en la sentencia AHC4350-2024).
4. En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente (e)