CSJ - AHC6531-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC6531-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AHC6531-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00251-01 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación de la providencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el hábeas corpus que Diomar Angarita Bonilla instauró contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, extensivo al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta – Oficina Jurídica, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «libertad», para que se ordenara a las autoridades censuradas, emitir pronunciamiento frente a la solicitud de «libertad condicional». Expuso en concreto, que la privación de su libertad se ha prolongado
de manera ilegal, en atención a que el 7 de octubre de 2024, elevó ante elRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00251-01 2 Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta – Oficina Jurídica petición tendiente a obtener su libertad condicional, pero a la fecha de radicación de esta acción constitucional no ha sido solventada «en los términos que prevé la ley». 2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta pidió su desvinculación, en tanto «(…) revisado el sistema de PYM y libros radiadores (…) no se encontró vigilancia de la pena contra DIOMAR ANGARITA BONILLA (…) en este Distrito Judicial», a más que «(…) no se encontró solicitud pendiente a favor
de DIOMAR ANGARITA BONILLA (…)».
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena defendió la legalidad de su proceder en el juicio n.° 11001 60 00 000 2022 01873 00, y requirió su exclusión de este trámite, en razón a que no es el «obligado para decir lo pretendido por [e]l solicitante», si se tiene en cuenta que: «(…) por un error involuntario de la Juez encargada de realizar mi periodo de vacaciones el 18 de julio de 2024, se remitió el presente proceso a la ciudad de Cúcuta solo por el sentenciado Wilmer Guerrero Carrascal, y es (…) con el hábeas Corpus que observo [que] no solo [por] el señor Diomar Angarita
Cúcuta solo por el sentenciado Wilmer Guerrero Carrascal, y es (…) con el hábeas Corpus que observo [que] no solo [por] el señor Diomar Angarita Bonilla, sino que también debía ser remitido por otro ppl [Abimeleth Reina Hoyos] (…), procediéndose de manera inmediata [a] la remisión digital del proceso. (…) DIOMAR ANGARITA BONILLA quedó vinculado al proceso con Rad. Int. 234/2023, a partir del 13/08/2022, demostrándose así que a la fecha no ha cumplido condena. Lo que permite establecer (…) que a la fecha ha descontado 26 meses y 5 días sin superar el tiempo de condena impuesto en la sentencia que es de 54 meses de prisión, por lo tanto, NO TIENE LA PENA CUMPLIDA. Así las cosas, el Juez ejecutor que por reparto le corresponda de CúcutaNorte de Santander, continuara con la vigilancia y ejecución de la sentencia de fecha 05 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito conRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00251-01 3 Función de Conocimiento de Cartagena, donde se le impuso la pena de prisión de (…) (54) meses de prisión por el delito de rebelión y utilización ilícitas de redes de comunicaciones. La remisión se da, por las razones de competencia de conformidad a los Acuerdos 54 de mayo 24 de 1994 y el acuerdo PCSJA2011567 de 2020, con actualización a fecha 18-02-2021, emanados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Acuerdos 54 de mayo 24 de 1994 y el acuerdo PCSJA2011567 de 2020, con actualización a fecha 18-02-2021, emanados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. (…) resulta [entonces] inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus cuando es ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que están dados los mecanismos legales para obtener la libertad (…)». El Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta informó que el accionante se encuentra recluido allí, «con fecha de captura del 12/08/2022, Proceso No 110016099095201700085, en calidad de Sindicado, bajo autoridad del Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena» y, «a la fecha en la oficina jurídica del COCUC, no existe solicitud de libertad, sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, incoada por el accionante que se encuentren pendientes de trámite, ni requerimiento por parte de autoridad judicial al respecto, tampoco ha sido notificada libertad por parte de autoridad competente (…)». El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena afirmó que no ha transgredido prerrogativa alguna al precursor, dado que «no es competente para emitir pronunciamiento frente a la solicitud de libertad condicional», pues de conformidad con el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, tal asunto ha de ser dirimido de manera privativa por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, a más que «dicha petición nunca [le] fue remitida».
LA DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN
de la Ley 906 de 2004, tal asunto ha de ser dirimido de manera privativa por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, a más que «dicha petición nunca [le] fue remitida». LA DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el amparo, tras advertir que la pena impuesta al gestor «actualmente se halla en sede de ejecución, cuya vigilancia fue asignada en principio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, quien (…) con ocasión de este mecanismo Constitucional, procedió a efectuar la remisión del expediente conRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00251-01 4 destino a reparto de los Juzgado de Ejecución de [Cúcuta] (…), por encontrarse en esta en la actualidad el sentenciado (…)» , de modo que es a «dicha autoridad Judicial -Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta-, a quien le sea repartido el proceso de vigilancia de la condena impuesta, [a]l que le corresponde de primera mano decidir sobre la libertad condicional solicitada (…)». 2.- El promotor recurrió, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que el mecanismo del hábeas corpus, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el « derecho» fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal,
el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el « derecho» fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que dilatan el reclutamiento de manera ilícita. La mentada «protección» también abarca los siguientes eventos: (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (CC T-260/99). Igualmente es sabido que tal instrumento no fue previsto para: «(i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al
apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera deRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00251-01 5 instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona», toda vez que son los « jueces penales » los llamados en primer término, por ley, a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559-2017, reiterado, entre muchos otros, en AHC1753-2023 y AHC2880-2024). Por ende, siempre que un individuo es apresado por mandato de un órgano competente, adoptado dentro de un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con él, en principio, debe ser llevada ante el juzgado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este contexto extraordinario. Tal aserto no admite discusión, sobre todo porque la justicia supralegal no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo , «emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley » (CSJ AHC2983corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley » (CSJ AHC29832019, citado en AHC1753-2023 y AHC2880-2024). Ello, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que es allí cuando el hábeas corpus se hace próspero, como ayuda efectiva e inmediata. 2.- En el sub lite , se observa que , Diomar Angarita Bonilla fue encarcelado en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena en el juicio n.° 2022 01873, que lo condenó a l a pena principal de 54 meses de prisión, por el punible de «rebelión y utilización ilícitas de redes de comunicación» (5 jul. 2023). De manera que, su «confinamiento» penitenciario obedece a una «decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto».Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00251-01 6 En ese orden, el reproche que aquí hace, no enmarca en las hipótesis que configuran la «privación y/o prolongación ilícita de la libertad », ya que la misma se sustenta en la orden impartida por «autoridad judicial» en el marco del proceso penal 2022-01873, en el que existe fallo sancionatorio en su contra (5 jul. 2023), esto es, en virtud de un «pronunciamiento judicial» que
misma se sustenta en la orden impartida por «autoridad judicial» en el marco del proceso penal 2022-01873, en el que existe fallo sancionatorio en su contra (5 jul. 2023), esto es, en virtud de un «pronunciamiento judicial» que se encuentra en firme, a más que según lo informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , aquél no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. 3.- Diomar Angarita Bonilla aspira que se resuelva su pedimento, tendiente a obtener el beneficio de «libertad condicional» en el aludido pleito. No obstante, lo que se avizora, es que su castigo se encuentra en sede de ejecución, y su vigilancia correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, con ocasión de este excepcional mecanismo, remitió el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cúcuta, por encontrarse en dicha ciudad el condenado. Así las cosas, es el juez de ejecución de ese lugar al que sea repartida la causa para vigilar la condena atribuida, a quien competirá decidir sobre la concesión del subrogado penal de libertad condicional que a través de esta especial vía reclama el gestor, en virtud de lo reglado en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; rogativa que se enfatiza, el libelista no acreditó haber formulado ante ninguno de los entes accionados, quienes manifestaron no haberlo recibido. Por consiguiente, desde el pórtico se advierte la improcedencia del habeas corpus rogado, al observarse que el querellante no ha hecho uso de
quienes manifestaron no haberlo recibido. Por consiguiente, desde el pórtico se advierte la improcedencia del habeas corpus rogado, al observarse que el querellante no ha hecho uso de los instrumentos ordinarios de defensa para lograr la concesión del mencionado subrogado penal, de ahí que le corresponda elevar ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta al que se asigne el decurso la solicitud de libertad condicional, a fin de que se pronuncie al respecto, puesto que esa competencia no puede ser soslayadaRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00251-01 7 en esta sede superlativa, en tanto el litigio cuestionado es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, y esta excepcional vía se encuentra gobernada por su carácter residual, pues no está diseñada para anticiparse a las decisiones que los jueces naturales deben dictar en el marco de sus competencias. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido,
Mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para obtener lo aquí pretendido, esta acción resulta improcedente. Como esta Corte lo ha esgrimido en casos similares (…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida. (CSJ
funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida. (CSJ AHC057-2021, reiterado en AHC264-2021, AHC1773-2022,
AHC1753-2023 y AHC2880-2024).
Además, que: (…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional. (CSJ Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, reiterado en AHC5502020, AHC756-2021, AHC1773-2022 y AHC49582024). 4.- Como colofón, se avalará el proveído objetado. DECISIÓNRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00251-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la determinación impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada