CSJ - AHC665-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHC665-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AHC665-2025 Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00056-01
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 7 de febrero de 202 5 por la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena de Indias , que declaró improcedente el habeas corpus promovido por Alfredo Castro González y Jimmy Alberto Jiménez Ariza . Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Segundo y Noveno Penales Municipales con Funciones de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios Judiciales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
- El 9 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, se formuló imputación a los señores Alfredo Castro González yRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00056-01
2
Jimmy Alberto Jiménez Ariza por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
- El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena los condenó como
consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
- El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena los condenó como autores del punible referido, impuso las penas de prisión de 50 meses y multa de 660 s.m.l.m.v. a Castro González y de 49 meses y de 655 s.m.l.m.v. a Jiménez Ariza.
- El 2 de agosto de 2023 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena modificó la multa a 650 s.m.l.m.v.
2. Los censores aduce n que fueron detenidos el 9 de noviembre de 2020 y aún se encuentran en prisión domiciliaria, pese a que ya cumplieron su condena.
Asimismo, sostienen que el centro de servicios judiciales de la ciudad no tiene la carpeta del proceso y, por tanto, no se ha gestionado el reparto ante los jueces de ejecución, razón por la cual no han podido solicitar la extinción de la pena por cumplimiento ante el juez de conocimiento , de manera que la acción de habeas corpus es el único medio de defensa a su alcance.
En consecuencia, solicitan que se ordene su libertad inmediata.
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó que el proceso fue remitido al TribunalRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00056-01
3
para desatar la alzada «y al parecer fue interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado desierto el día 22 de enero de 2025,
3
para desatar la alzada «y al parecer fue interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado desierto el día 22 de enero de 2025, notificado a esta sala en fecha 23 de agosto de 2025 », pero el expediente no ha retornado , para proceder al envío a los juzgados de ejecución o a su archivo.
2. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena indicó que el expediente no ha sido devuelto para realizar el reparto ante los juzgados de ejecución.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías afirmó que no se le ha asignado el proceso.
4. El INPEC puso de presente que los quejosos se encuentran recluidos en sus lugares de domicilio por la detención preventiva ordenada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena y que se desconocen las actuaciones posteriores.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena relató que el 22 de enero del año en curso se notificó la decisión emitida en sede de casación y que está «a la espera de la devolución de la notificación por parte del INPEC a los privados de la libertad, tras lo cual se realizará la devolución del proceso ». A su vez, solicitó declarar improcedente la protección pretendida, porque la petición de libertad debe ser formulada ante el juzgado de primera instancia o ante los de ejecución después del reparto.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00056-01
4
III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El a quo declaró improcedente la p rotección constitucional invocada, porque no había constancia de que
4
III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El a quo declaró improcedente la p rotección constitucional invocada, porque no había constancia de que la solicitud de libertad hubiera sido formulada ante el juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN
Los accionantes afirmaron que el juez ordinario que debe resolver su petición de libertad es el de ejecución de penas, pero como el proceso no ha sido asignado es necesario acudir a este mecanismo.
Aseguran que Jimmy Alberto Jiménez Ariza cumplió su condena hace dos meses y Alfredo Castro González hace un mes, por lo que pidieron que se ordene remitir el expediente para que sea asignado por el centro de servicios judiciales a los juzgados de ejecución, pues se han visto gravemente afectados por la mora administrativa.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala Unitaria Civil, Familia y Rural confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar , resulta pertinente señalar que el retraso alegado no es un argumento que viabilice la protección constitucional invocada, p or cuanto, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de habeas corpus «no es el mecanismo adecuado para evaluar la mora judicial en un a determinada actuaciónRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00056-01
5
como situación transgresora de las garantías de los sujetos procesales, pues para tales efectos se debe acudir a la acción de tutela en pro del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ, AHP3971-2023).
5
como situación transgresora de las garantías de los sujetos procesales, pues para tales efectos se debe acudir a la acción de tutela en pro del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ, AHP3971-2023).
3. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de libertad, como lo indicó el a quo constitucional, no hay prueba de que los interesados hayan acudido al juez natural a formular esa petición y, en consecuencia, la acción de habeas corpus es improcedente. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha señalado que
…el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de el lo, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal.
En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario.
En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extra sistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214 -2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protecció n de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se
fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de li bertad, los recursos , la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886) ...
Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, queRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00056-01
6
al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobr e dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos (Se resalta) (CSJ, AHP3603-2018).
Asimismo, la referida Sala ha precisado que la acción de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda:
de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos (Se resalta) (CSJ, AHP3603-2018).
Asimismo, la referida Sala ha precisado que la acción de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda:
- sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas»
(Se resalta) (CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438).
Para el caso, se insiste, los accionantes no han acudido al juez natural y, aunque aducen que el proceso no ha sido asignado a los jueces de ejecución de penas, lo cierto es que ello no es excusa para que no hayan formula do la solicitud de libertad ante el juzgado de primera instancia , dado que, como lo ha sostenido la homóloga de Casación Penal
luego de que se ha dictado sentido del fallo y entre tanto el proceso sigue su curso, el interes ado cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento de primera instancia, a quien le corresponde estudiar las solicitudes de libertad y subrogados que se presentan en ese sentido…
14.2. Dicho criterio fue jurisprudencial reiterado en aut o CSJ AP8459-2017, en donde se adujo:
solicitudes de libertad y subrogados que se presentan en ese sentido…
14.2. Dicho criterio fue jurisprudencial reiterado en aut o CSJ AP8459-2017, en donde se adujo:
«De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados». (CSJ, STP17566-2024).
3. Así las cosas, no es posible acceder a la petición de libertad reclamada, toda vez que los ac tores no comparecieron ante el juez natural para solicitar lo que porRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00056-01
7
esta vía pretenden , sin que sea esta acción un mecanismo idóneo para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el habeas corpus de la referencia.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9C92300842B830E5796EAD4894C50D03A8FA43A6293D455C0F3ADB2A64AFAF23
Documento generado en 2025-02-12