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CSJ - AHC666-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC666-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AHC666-2025 Radicación no. 76001-22-21-000-2025-00005-01

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Sala Unitaria Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, que negó la solicitud de habeas corpus que Andrés Felipe Rendón Medina promovió como agente oficioso de Alexander Sáenz Martínez contra el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación 76001-22-21-000-2025-00005-01

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  • El señor Alexander Sáenz Martínez se encuentra purgando una pena de prisión de 36 años, 7 meses y 18 días en el Complejo Penitenciario COJAM de Jamundí -Valle del Cauca-, por los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado agravado, porte ilegal de arma s de fuego y homicidio, en virtud de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 21 de julio

calificado agravado, porte ilegal de arma s de fuego y homicidio, en virtud de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 21 de julio de 2003 y el 11 de febrero de 2004, confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de agosto d e 2007, decisiones que , a su vez, negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.

  • El 22 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento del control y vigilancia de la condena impuesta al señor Sáenz Martínez, quien hasta el momento ha redimido, con los descuentos de ley, 16 años, 6 meses y 6 días de prisión, restándole 20 años y 22 días para cumplir la totalidad de la pena acumulada1.
  • Mediante Resolución 0012 del 10 de enero del año en curso, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí suspendió por el término de 3 meses el permiso administrativo de hasta 72 horas que había concedido al señor Sáenz Martínez y a otros internos, porque no se presentaron a tiempo en el centro carcelario el 2 de enero de

2025.

1 Según informe rendido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Radicación 76001-22-21-000-2025-00005-01

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  • El 20 de enero del año que avanza, el señor Sáenz

de Seguridad de Cali.Radicación 76001-22-21-000-2025-00005-01

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  • El 20 de enero del año que avanza, el señor Sáenz Martínez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión , por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que no se adelantó una investigación a fin de establecer cuáles fueron las razones de su retraso, no se le convocó a descargos, no se le permitió aportar pruebas y tampoco se le dijo qué recursos procedían contra la referida determinación.
  • El 22 de enero de 2025, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí confirmó su decisión, porque los recursos fueron extemporáneos y no se dieron las explicaciones que justificaran el retardo del recluso.

2. El accionante alega que la autoridad accionada : (i) omitió los procedimientos que garantizan los derechos de defensa, debido proceso e igualdad de su agenciado; y (ii) le impuso una sanción sin permitir la práctica de pruebas ni los descargos correspondientes, afectando su libertad2.

Aduce que se interpusieron los recursos procedentes contra la decisión administrativa, pero se los negaron sin una fundamentación fáctica y jurídica adecuada. A su vez, sostiene que Alexander Sáenz Martínez padece una grave enfermedad degenerativa y se encuentra altamente deprimido.

2 Archivo 2, expediente digital habeas corpus.Radicación 76001-22-21-000-2025-00005-01

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enfermedad degenerativa y se encuentra altamente deprimido.

2 Archivo 2, expediente digital habeas corpus.Radicación 76001-22-21-000-2025-00005-01

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3. En consecuencia, solicita que : (i) «se proceda con la revisión del presente Habeas Corpus, en salv aguarda del derecho a la libertad del Sr. Alexander Sáenz Martínez »; (ii) que se ordene la nulidad de la Resolución 0012 del 10 de enero de 2025 y, en su lugar, se «reactive materialmente el permiso de 72 horas en libertad al que tiene derecho el señor Alexander Sáenz Martínez». (Se resalta).

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sostuvo que el objeto de la presente acción es la Resolución 0012 del 10 de enero de 2025, a través de la cual se ordenó la suspensión del permiso de hasta 72 horas al accionante, acto administrativo que fue emitido por el Director del Complejo Penitenciario COJAM de Jamundí, en el marco de las funciones que le confieren la Ley 65 de 1993 y el Código Penitenciario, por lo que será dicha autoridad la que deba exponer l as razones por l as cuales adoptó tal determinación.

Añadió que el señor Alexander Sáenz Martínez se encuentra cumpliendo una condena en virtud de unas decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, sin que se evidencie una privación injusta o una prolongación ilegal de su derecho a la libertad , pues hasta el momento no ha

encuentra cumpliendo una condena en virtud de unas decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, sin que se evidencie una privación injusta o una prolongación ilegal de su derecho a la libertad , pues hasta el momento no ha purgado la totalidad de la pena acumulada impuesta.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Cali solicitó suRadicación 76001-22-21-000-2025-00005-01

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desvinculación del presente trámite, porque no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad.

3. El Complejo Carcelario y Penitenciario COJAM de Jamundí pidió declarar improcedente el habeas corpus , porque el señor Sáenz Martínez se encuentra privado legalmente de su libertad por orden de la autoridad judicial competente. D estacó que suspendió el permiso por incumplimiento de lo previsto en el numeral 6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Unitaria Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali negó la protección constitucional invocada, porque todo aquello que concierne a la libertad de las personas debe ser planteado previamente ante la autoridad judicial competente, dado que el habeas corpus no es un instrumento análogo para discutir aspectos que son objeto de decisión en el curso de un proceso penal.

Precisó, igualmente, que lo discutido es un acto administrativo, frente al cual precedían los recursos de reposición y de apelación, sumado a que ese tipo de decisiones administrativas no pueden ser objeto de decisión

Precisó, igualmente, que lo discutido es un acto administrativo, frente al cual precedían los recursos de reposición y de apelación, sumado a que ese tipo de decisiones administrativas no pueden ser objeto de decisión ni pueden ser anuladas por el juez constitucional.Radicación 76001-22-21-000-2025-00005-01

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IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora aseveró que no se decidió de fondo l a controversia planteada, no se practicaron las pruebas solicitadas, no se analizó que el agente oficioso también hizo parte de las personas sancionadas con la revoca toria del permiso de hasta 72 horas y no se valoró que sí se interpusieron los recursos procedentes contra la decisión cuestionada.

Asimismo, insistió en sus argumentos iniciales y enfatizó que sanción disciplinaria fue inapropiada, ilegítima, irracional, innecesaria y caprichosa, lo cual podría acarrear situaciones adversas en el proceso de resocialización.

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala Unitaria confirmará el fallo impugnado, que negó la acción de habeas corpus formulada por Andrés Felipe Rendón Medina como agente oficioso de Alexander

Sáenz Martínez.

Al respecto, de manera que preliminar se precisa que, aunque el agente oficioso aduce que acudió a este trámite en nombre propio y de Alexander Sáenz Martínez y que el a quo no advirtió que otras personas también fueron objeto de la revocatoria del permiso de hasta 72 horas de libertad, lo cierto es que , revisado el escrito inicial, se evidencia que la

nombre propio y de Alexander Sáenz Martínez y que el a quo no advirtió que otras personas también fueron objeto de la revocatoria del permiso de hasta 72 horas de libertad, lo cierto es que , revisado el escrito inicial, se evidencia que la finalidad de esta acción no fue otra que buscar la «salvaguarda del derecho a la libertad del Sr. Alexander Sáenz Martínez» y que seRadicación 76001-22-21-000-2025-00005-01

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«reactive materialmente el permiso de 72 horas en libertad al que tiene derecho el señor Alexander Sáenz Martínez», de manera que no hay lugar a estudiar los derechos de personas distintas al señor Sáenz Martínez.

2. Ahora bien, de cara a los planteamientos esbozados por el agente oficioso del citado señor, es menester señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus es una herramienta de protección constitucional del derecho a la libertad, que se podrá invocar en cualquier tiempo respecto de quien se considere ha sido privado de ella, bien con violación de sus garantías fundamentales y legales, o bien cuando su detención se prolonga ilegalmente, eventos que acá no se configuran, dado que, conforme con las pruebas allegadas, no hay duda de que Alexander Sáenz Martínez se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una condena emit ida por la autoridad judicial competente y aún no ha cumplido su pena.

Siendo ello así , salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado. Sobre el particular, vale la pena traer a

en cumplimiento de una condena emit ida por la autoridad judicial competente y aún no ha cumplido su pena.

Siendo ello así , salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado. Sobre el particular, vale la pena traer a colación lo que ha dicho la Sala de Casación Penal de esta

Corte en torno al tema:

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad...

…el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente , y su ejercicio es deRadicación 76001-22-21-000-2025-00005-01

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carácter residual y subsidiario…

Lo anterior, toda vez que no admite discusión que el señor (…) se encuentra privado de la libertad con fundamento en la sentencia condenatoria …

…por ende, para procedencia del hábeas corpus, lejos está de materializarse en la coyuntura presentada en esta demanda, toda vez que el solicitante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una decisión emitida por una autoridad judicial, es decir, no de manera arbitraria o ilegal, razón por la que la adopción de una medida de fondo encaminada hacia el amparo de derechos diversos al de la libre locomoción, como la buscada aquí por el demandante, no tiene asidero alguno ... (Se resalta. CSJ, AHP2366-2020).

3. De otro lado, en relación con la suspensión por el

derechos diversos al de la libre locomoción, como la buscada aquí por el demandante, no tiene asidero alguno ... (Se resalta. CSJ, AHP2366-2020).

3. De otro lado, en relación con la suspensión por el término de 3 meses del permiso administrativo de hasta 72 horas, según se dispuso en la Resolución 0012 del 10 de enero de 2025 del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí , la acción de habeas corpus es igualmente inviable, por cuanto cualquier controversia que comporte una situación ajena a los fines que se persiguen a través del mecanismo constitucional escapa a l ámbito de competencia de este juez constitucional.

En concreto , sobre la imp osibilidad de invocar el derecho de habeas corpus por cuestiones distintas a los eventos de privación injusta de la libertad o prolongación ilegal de esta, como lo es «la revocatoria del beneficio administrativo de hasta las 72 horas», la homóloga Penal ha sostenido que tal situación:

no constituye per se una vulneración a la libertad del procesado en ningún sentido, toda vez que el funcionario que otorgó el permiso tiene la facultad de revocarlo cuando, en su criterio y de manera justificada, el procesado no cumpla con los determinados requisitos (AP 1912 -2019, 29 may. 2019, Rad. 55.399).Radicación 76001-22-21-000-2025-00005-01

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Adicionalmente, su concesión no implica la libertad plena e irrestricta del procesado, pues, la persona que accede al beneficio se encuentra aún bajo el cumplimiento de una condena . (Se

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Adicionalmente, su concesión no implica la libertad plena e irrestricta del procesado, pues, la persona que accede al beneficio se encuentra aún bajo el cumplimiento de una condena . (Se resalta. CSJ, AHP2380-2023).

A lo anterior se suma, de un lado, que e sta acción constitucional no tiene por objeto definir la legalidad o no de un acto administrativo y, de otro, que este instrumento tampoco está instituido para «desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria» (CSJ, AHP2546-2022).

4. Finalmente, sobre los reproches referidos por la parte actora en cuanto a que no se decretaron las pruebas necesarias y a que el juez constitucional no decidió de fondo la solicitud de habeas corpus , basta señalar que los elementos de juicio allegados son suficientes para concluir que el señor Sáenz Martínez no está privado de la libertad injustamente, pues cumple una condena impuesta por autoridad competente, y su detención no se ha prolongado ilegalmente, dado que no ha cumplido la pena, a partir de lo cual se puede concluir, sin mayores elucubraciones, que la protección pretendida no tiene vocación de prosperidad.

Además, en lo que respecta a la revocatoria del permiso es claro que ello es ajeno a este trámite, razón por la cual no podía el a quo constitucional ni esta Sala pronunciarse de

protección pretendida no tiene vocación de prosperidad.

Además, en lo que respecta a la revocatoria del permiso es claro que ello es ajeno a este trámite, razón por la cual no podía el a quo constitucional ni esta Sala pronunciarse de fondo sobre las circunstancias alegadas en torno a ese temaRadicación 76001-22-21-000-2025-00005-01

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ni frente a la decisión administrativa controvertida y, por tanto, no era procedente auscultar en esos asuntos.

5. Por l as razones anteriores , se confirmará la providencia impugnada en cuanto no accedió al habeas corpus.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado, dictado dentro de la acción de habeas corpus de la referencia.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a l lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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