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CSJ - AHC682-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC682-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

AHC682-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se d ecide la impugnación formulada contra la providencia de 8 de febrero de 20 25 por cuyo medio un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por Faviola González Pinzón , en representación de Carlos Andrés Murillo Becerra.

ANTECEDENTES

1. La accionante, solicita la excarcelación de su representado – compañero permanente – porque considera que aquél ha descontado la totalidad de la pena que le fue impuesta.

2. De escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01

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En el año 2016, por el delito de hurto calificado y agravado, se inició contra Carlos Andrés Murillo Becerra proceso penal, quien estuvo al inicio del juicio en condición de detenido en su lugar de residencia, esto es, entre el 31 de agosto de 2016 y el 6 de noviembre de 2017, fecha en la cual obtuvo la libertad por vencimiento de términos.

El 4 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Pe nal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta (Santander) lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito

El 4 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Pe nal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta (Santander) lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito referenciado y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por lo que libró orden de captura. Sin embargo, el 12 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , que en principio tuvo a su cargo la vigilancia de la pena, le concedió la prisión domiciliaria.

El sentenciado, encontrándose en libertad, fue capturado en la localidad de Fontibón – Bogotá, el 15 de mayo de 2024 para el cumplimiento de la condena y remitido a su lugar de domicilio en virtud del subrogado otorgado por el juez de penas de Bucaramanga.

El 21 de junio de 2024, el expediente fue remitido y reasignado entre los juzgados de ejecución de penas de Bogotá para continuar con la vigilancia de la sanción, correspondiéndole al Treinta y Tres de esta capital, autoridad que, el 4 de febrero de 2025 profirió auto mediante el cualRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01 3 dispuso revocar el beneficio de la prisión domiciliaria de Murillo Becerra «en razón a las múltiples transgresiones reportadas» y libró orden de captura, materializada el pasado 6 de febrero, siendo remitido a la Estación de Po licía de Puente

Murillo Becerra «en razón a las múltiples transgresiones reportadas» y libró orden de captura, materializada el pasado 6 de febrero, siendo remitido a la Estación de Po licía de Puente Aranda, Bogotá , para el cumplimiento de los restantes 8 meses y 14 días de la condena que le fue impuesta.

La compañera permanente del mencionado , en su representación, acudió al presente mecanismo constitucional, pues considera que la privación de la libertad de Carlos Andrés se ha prolongado de forma ilegal dado que, de acuerdo con su contabilización, aquél ya cumplió la totalidad de la pena de 24 meses de prisión, pues estuvo al inicio del juicio con medida de aseguramiento durante 15 meses y 16 días, logró su libertad por vencimiento de términos, y luego, en domiciliaria por 9 meses y 4 días hasta que fue recapturado este mes de febrero de 2025, con lo cual, ha purgado un total de «24 meses y 20 días», es decir, superó el tiempo límite de meses impuestos de privación de la libertad.

Por lo tanto, pide se le conceda la libertad inmediata.

3. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de 8 de febrero de 20 25 avocó su conocimiento y solicitó a los Juzgados Primero y Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, rindieran el informe correspondiente.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01

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Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, rindieran el informe correspondiente.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01 4 Adicionalmente, vinculó al Comandante de la Estación de Policía de Puente Aranda (Bogotá).

3.1. La Oficina de Coordinación de Celdas SIJIN de la URI Puente Aranda informó que Murillo Becerra fue capturado por orden judicial el 6 de febrero de 2025 y se encuentra privado de la libertar de manera transitoria en las celdas de la Seccional de Investigación Crimina l de Bogotá Ubicadas en la URI de Puente Aranda, en atención a la orden de captura 3584 del 4 de febrer o de 2025 expedida por el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del proceso con número CUI 2016-09282.

3.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, manifestó que en auto del 16 de mayo de 2024 dispuso legalizar el procedimiento de captura del accionante y ordenó que a los funcionarios del INPEC que, una vez reseñado el sentenciado, fuera trasladado al lugar donde cumpliría con la prisión domiciliaria concedida por ese juzgado el 12 de abril de 2024,así mismo, autorizó el cambio de domicilio para la calle 15 a # 136 -53 de la ciudad de Bogotá, por lo que remitió el expediente a los juzgado de la especialidad en esta capital.

de domicilio para la calle 15 a # 136 -53 de la ciudad de Bogotá, por lo que remitió el expediente a los juzgado de la especialidad en esta capital.

3.2. El Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, recibió el proceso de Murillo Becerra el 21 de junio de 2024 y que avocó formalmente su conocimiento el 3 de septiembre de 2024, y que, el 4 de febrero emitió auto revocándole la prisiónRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01 5 domiciliaria, en consideración de los múltiples reportes sobre su transgresión. Finalmente, precisó que, el referido sentenciado, teniendo en cuenta los tiempos de transgresión a la domiciliaria, ha cumplido un total de «15 meses y 19 días» por lo tanto, « no se ha excedido en la privación de la libertad ordenada» como lo alega la demandante.

AUTO DE PRIMER GRADO

El magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, por cuanto, contra la providencia del 4 de febrero de 2025 que le revocó la prisión domiciliaria, pudo interponer los recursos de ley, pero omitió hacerlo, con lo cual incumple el requisito de la subsidiariedad; sumado a que, y atendiendo ese mismo presupuesto, como se alega el cumplimiento total de la pena, el accionante « (…) deberá dirigirse ante el juez natural del asunto, quien es el competente para resolver lo aquí pretendido mediante en esta

presupuesto, como se alega el cumplimiento total de la pena, el accionante « (…) deberá dirigirse ante el juez natural del asunto, quien es el competente para resolver lo aquí pretendido mediante en esta acción constitucional, lo que no ha hecho, por lo que tampoco procede e l amparo constitucional, pues no puede entonces el Juez Constitucional tomar ninguna medida de fondo al respecto, pues escapa entonces el asunto a la competencia de la jurisdicción constitucional».

IMPUGNACIÓN

La formuló la representante del afectado reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial en cuanto a que, Carlos Andrés Murillo Becerra ya descontó la totalidad de la pena. Agregó que, «si bien es cierto […] que el juzgado quién vigila la pena es quien tiene la competencia de administrar y vigilar la pena, para esta ciudadana con gran preocupación se cuestiona, si los juzgados queRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01 6 vigilan las penas no informaron […] el destino de Murillo Becerra en el tiempo de privación de la libertad que son los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del año 2024 y enero del año 2025 hasta el momento que se le revoco el beneficio el día 6 de febrero del año 2025. ¿Cuál es el respaldo constitucional que se le está garantizando al ciudadano?».

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:

«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007)Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01 7 y la captura administrativa (sentencia C -24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».

Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la

1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».

Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:

«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de lo s términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico

Del contexto general del escrito y de la información obtenida en la presente tramitación, se advierte que el actor discute la posible prolongación ilegal de la restricción de la prerrogativa invocada, dado que, considera que ha cumplido en su totalidad la sanción punitiva que le fue impuesta.

3. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus

Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01 8 sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los

subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01 8 sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las dec isiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

4. Caso concreto

Lo primero que debe precisarse es que, al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en esta específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto.

En otros términos, la procedencia de este mecanismo se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surt e, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta

Corporación ha dicho:

«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, enRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01 9

Corporación ha dicho:

«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, enRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01 9 principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al princi pio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras)

Sobre el tema la misma Sala indicó en otro pronunciamiento:

«El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha s ido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de

el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha s ido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadi r órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención» (AHC, 29 may. 2007, rad. 27577; AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros).

Para este Despacho quedó claro de los elementos allegados a la actuación y de lo informado por las autoridades vinculadas, que no existe petición directa del actor al juez de ejecución – rad. 2016-09282 – en la queRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01 10 haya requerido , concretamente, la libertad por cumplimiento de la sanción punitiva.

Por lo tanto, el sentenciado – por intermedio de su representante – hace mal uso de la presente acción, ya que en verdad la está empleando para suplantar la s competencias judiciales ordinarias, en este caso, en cabeza del juez ejecutor, a quien le corresponderá evaluar sus alegaciones y resolver a través de decisión susceptible de los recursos de ley; pues, es ante dicha autoridad donde debe propiciar la discusión y mientras ello no ocurra, no es posible utilizar este instrumento para pretermitir las instancias judiciales pertinentes, según sea el caso.

recursos de ley; pues, es ante dicha autoridad donde debe propiciar la discusión y mientras ello no ocurra, no es posible utilizar este instrumento para pretermitir las instancias judiciales pertinentes, según sea el caso.

Y es que, independientemente de las razones que expone el peticionario como soporte de su pretensión, es aquel funcionario – el juez de penas – la autoridad facultada para pronunciarse respecto de ellas, partiendo del hecho incuestionable que la actual reclusión obedece al cumplimiento de una sentencia penal ejecutoriada.

Por lo discurrido en precedencia, el magistrado a quo obró de manera acertada al negar la acción pública referenciada, motivo por el cual se confirmará integralmente.

5. Conclusión

Resulta improcedente el hábeas corpus si el gestor no acude primero ante la autoridad competente para conocer y resolver los cuestionamientos concernientes con la libertadRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00176-01 11 de acuerdo a su situación jurídica actual – juez de ejecución de penas – mientras no se agote esa instancia, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o alterno a los previstos para definir el asunto, lo que no se corresponde con su finalidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo.

de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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