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CSJ - AHC6839-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC6839-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AHC6839-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02907-01 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el hábeas corpus que Vladimir Bernal Bermeo instauró contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 269 (e) Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otros de este mismo lugar, a la Fiscalía 174 Seccional, Jefe de Área Administrativa de Información de la DIJIN y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se ampara «el derecho a la libertad por vencimiento de términos, como lo indica el Artículo 317 numeral 5° Parágrafo 1° de la Ley 906 de 2.024». En compendio, sostuvo que la Fiscalía 269 (e) Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Unidad de Seguridad Pública, SaludRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02907-01 2 Pública, Libertad Individual y Otros de Bogotá formuló acusación en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (28 jun. 2023), cuya asignación correspondió al Juzgado Primero Penal del

2 Pública, Libertad Individual y Otros de Bogotá formuló acusación en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (28 jun. 2023), cuya asignación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad (Rad. 2023-03234-00). Este, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 31 de julio último «no le corrió traslado » del escrito mencionado, ni a él ni a su apoderado; y no llevó a cabo la vista pública preparatoria del juicio oral, por «la ausencia del defensor de Sebastián Luis Bornachera Restrepo, por lo que se dispuso el 2 y 30 de octubre, ambos de 2024 para adelantar[la]» (4 sep.). Posteriormente, en la diligencia del pasado 2 de octubre, negó la nulidad planteada, debido a que «las etapas procesales son preclusivas y dicho aspecto había sido abordado en la audiencia del 23 de agosto de 2023, fecha en la que se inició la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que su antecesor de manera expresa indicó no tener observaciones sobre el escrito de acusación presentado por la fiscalía y tampoco conocer de irregularidad procesal alguna que fundamentara una petición de nulidad». Además, se abstuvo de pronunciarse sobre una rogativa similar, «en la medida que de acuerdo a la ritualidad en la que se adelanta la actuación – ley 906 de 2004las peticiones se formulan de manera oral en audiencia y se resuelven de la misma manera, en virtud de los principios de oralidad y celeridad que rigen la actuación, los cuales se encuentran previstos en los artículos 145 y 147 del Código de

misma manera, en virtud de los principios de oralidad y celeridad que rigen la actuación, los cuales se encuentran previstos en los artículos 145 y 147 del Código de Procedimiento Penal, además, por tratarse de un sistema adversarial de partes debe garantizarse la contradicción a la fiscalía ». Sumado a que, frente a la petición de libertad allí elevada, le indicó que «no era competente, dado que el llamado a pronunciarse al respecto es el Juez de Control de Garantías, previa solicitud de audiencia por parte del defensor, razón por la que se dirigió la misma al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que, de considerarlo procedente, la sometieran a reparto ante los Juzgados de Control de Garantías; ello de conformidad con lo normado en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal» (28 oct.).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02907-01 3 El 30 de octubre último «no realizó la audiencia [preparatoria], por cuanto no se efectuó [su] traslado desde la celda al lugar para atender la diligencia y pasados más de 35 minutos (…) la titular del Juzgado (…) [debía] iniciar una audiencia de juicio oral, por tanto, se dejó la constancia y está pendiente para la fijación de una nueva fecha y hora para celebrar la audiencia preparatoria». Aseveró que «tiene derecho a su libertad por vencimiento de términos, [el cual] es un derecho adquirido, porque es una labor del Juez de conocimiento revisar los tiempos de sus procesos con detenido para impedir el fenecimiento de los términos,

cual] es un derecho adquirido, porque es una labor del Juez de conocimiento revisar los tiempos de sus procesos con detenido para impedir el fenecimiento de los términos, cosa que no ocurrió en el presente caso », pues « tanto el ente acusador como el Juzgado accionado dejaron vencer los términos que ordena el Artículo 317 numeral 5°, Parágrafo 1° de la Ley 906 de 2.004, por eso a la fecha se cumple dicha causal y se comprueba con la certificación expedida por el mismo Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde hace constar que para el día dos (2) de octubre de 2.024, habían transcurrido 462 días». 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá relató que la causa criminal reprochada «se encuentra para adelantar audiencia preparatoria», debido a que «[e]l escrito de acusación data del 27 de junio de 2023 (…) [luego] el 23 de agosto de 2023: (…) la procesada Tania Briyith Olaya Quiroga celebró un preacuerdo con la fiscalía, a propósito de lo cual se decretó la ruptura de unidad procesal respecto de aquella. Seguidamente se dio inicio a la formulación de acusación respecto de los restantes imputados, en el trámite de la audiencia (…) Luis Miguel Parada Marín formuló petición de nulidad, la que fue negada por el despacho y recurrida en sede de apelación, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en decisión del 15 de abril hogaño se abstuvo de tramitar el recurso de alzada al estimar que resultaba improcedente».

negada por el despacho y recurrida en sede de apelación, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en decisión del 15 de abril hogaño se abstuvo de tramitar el recurso de alzada al estimar que resultaba improcedente». Señaló que el expediente regresó el 5 de mayo de 2024 y que «5 de junio [siguiente]: La diligencia no se llevó a cabo, porque no se conectó el defensor Cesar Antonio Bilbao, defensor de Sebastián Luis Bornachera, y la doctora Damary Sídney Álvarez Rodríguez, defensora de Luis Miguel Parada Marín, [porque] tenía problemas de salud por lo que tuvo que ausentarse de la diligencia, adicionalmente noRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02907-01 4 se logró la conexión de los privados de la libertad, no se efectuó la conexión de ninguno de los imputados »; y para el 31 de julio posterior, no accedió al emplazamiento que el accionante propuso, en razón a que «había presentado una solicitud de libertad por vencimiento de términos que estaba pendiente de ser asignada ante los Juzgados de Garantías », diligencia en la que «[l]a fiscalía solicitó la variación del objeto de la audiencia de formulación de acusación a verbalización de preacuerdo, negociación a la que no se acogió VLADIMIR BERNAL

BERMEO».

También, que el 2 de octubre hogaño, «se continuó con la audiencia de formulación de acusación» y, que «revisado el módulo de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial se estableció que se programó la audiencia de libertad por

formulación de acusación» y, que «revisado el módulo de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial se estableció que se programó la audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 13 de noviembre de 2024 a la hora de las 02:00 p.m.». Puntualizó que existen «[a]spectos que permiten desvirtuar que se trate de una privación ilegal-por ser contraria al ordenamiento jurídicopues obedece a una decisión judicial ejecutoriada, ilícita -por haberse dado con vulneración a los derechos fundamentalesel procedimiento de captura fue legalizado y encontrado ajustado a la constitución y la ley por parte del Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, o que se haya prolongado de manera ilegal o ilícita en el tiempo, habida consideración que, no se conoce que este pendiente por cumplirse decisión judicial que ordenó la libertad o que haya sustituido o revocado la medida aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad, por el contrario, aún se mantiene vigente, hasta tanto no se profiera una decisión judicial que decrete lo contrario». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque «el trámite penal no solo se ha adelantado conforme a lo previsto en la legislación vigente, sino que el juez constitucional no puede sustituir las competencias establecidas en la legislación procesal penal, a cargo del funcionario judicial de control de garantías respectivo», máxime, cuando «la autoridad competente para resolver sobre la concesión de esa garantía es el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo

legislación procesal penal, a cargo del funcionario judicial de control de garantías respectivo», máxime, cuando «la autoridad competente para resolver sobre la concesión de esa garantía es el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, [y] dicha autoridadRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02907-01 5 fijó como fecha el próximo 13 de noviembre de 2024, para resolver en audiencia la pretensión que ahora se expone en esta especial acción». 4.- Recurrió el querellante, aduciendo que «no puede seguir una prolongación ilícita de la libertad». CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el «derecho» fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. Pero, dicha protección también abarca los siguientes eventos: (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la

arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (T-260 de 1999 reiterada en AHC2105-2022 y en AHC3435-2024). Aunado a ello, conocido es que tal herramienta no fue prevista para «i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar alRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02907-01 6 funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona», toda vez que son los «jueces penales» los llamados en primer orden, por ley, a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559-2017 , citada en AHC34062021, AHC1559-2022, AHC112-2023 y en AHC3435-2024).

indefinida de una persona (CSJ AHP 3559-2017 , citada en AHC34062021, AHC1559-2022, AHC112-2023 y en AHC3435-2024). Eso sí, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que es allí, cuando el «hábeas corpus» se hace viable, como asistencia efectiva e inmediata. También se ha dicho que, aun cuando la acción de «hábeas corpus» no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un instrumento alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí que el juez constitucional no pueda ni deba inmiscuirse en la investigación, la valoración probatoria, las causales de excarcelación o libertad, la concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se desquiciaría la actuación judicial ordinaria y el ordenamiento jurídico (AHC488-2021, AHC112-2023 y AHC3435-2024). 2.- En el sub lite, se tiene que Vladimir Bernal Bermeo se encuentra «privado de la libertad » desde el 4 de mayo de 2023 «a propósito de diligencia de registro y allanamiento realizada en el inmueble ubicado en carrera 10A # 1B – 60 del barrio San Bernardo de Bogotá», y su captura fue legalizada por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, los días 5 y 8 siguientes, como consecuencia de la investigación que actualmente se le adelanta por el presunto punible de «tráfico,

Bogotá, los días 5 y 8 siguientes, como consecuencia de la investigación que actualmente se le adelanta por el presunto punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», esto es, en virtud de un pronunciamiento judicial, de ahí que su permanencia en un sitio de prisión, no constituya prolongación ilícita de la restricción del mencionado derecho fundamental.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02907-01 7 Memórese que, siempre que un individuo es despojado de su «libertad» por disposición de un funcionario competente, adoptada dentro de una causa en marcha, cualquier discrepancia ligada con ese privilegio debe ser llevada inicialmente ante el estamento designado por la ley para ese efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos comunes antes de ejercerse esta acción superlativa. Acontece de esa forma, porque el «juez constitucional» no puede inmiscuirse en el «trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (AHC 6977-2017, citado en el AHC3435-2024). 2.1.- El promotor busca su «liberación», alegando que «tiene derecho a su libertad por vencimiento de términos », dado que «tanto el ente acusador como el Juzgado accionado dejaron vencer los términos que ordena el Artículo 317 numeral

a su libertad por vencimiento de términos », dado que «tanto el ente acusador como el Juzgado accionado dejaron vencer los términos que ordena el Artículo 317 numeral 5°, Parágrafo 1° de la Ley 906 de 2.004, por eso a la fecha se cumple dicha causal y se comprueba con la certificación expedida por el mismo Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde hace constar que para el día dos (2) de octubre de 2.024, habían transcurrido 462 días». No obstante, el «juez del Habeas Corpus » no es el «juez natural » que deba pronunciarse sobre «el decreto de la libertad por vencimiento de términos », habida cuenta que desde antaño la normatividad y jurisprudencia han enseñado que la autoridad facultada para conocer de dicho pedimento, prima facie, es el Juez de Control de Garantías -si el sumario está siendo adelantado con la Ley 906o «la competencia recaerá, según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa» en los «procesos tramitados por la Ley 600 de 2000» (CSJ, SP, AP4711-2017, reiterada en AHC3435-2024).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02907-01 8 Así las cosas, desde el pórtico se vislumbra la inviabilidad del habeas corpus reclamado, al advertirse que el injusto atribuido al gestor es investigado bajo las formas contempladas en la Ley 906 y, que, además, la solicitud de «libertad por vencimiento de términos » ya fue elevada ante el fallador natural competente para definirla y está pendiente de solucionarse

investigado bajo las formas contempladas en la Ley 906 y, que, además, la solicitud de «libertad por vencimiento de términos » ya fue elevada ante el fallador natural competente para definirla y está pendiente de solucionarse en la audiencia para el efecto agendada para el día de hoy, lo que torna anticipada cualquier determinación en ese sentido, sin que pueda superarse el estudio de «residualidad» que caracteriza este remedio. Sobre este tópico, ha dicho esta Corporación […] De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del

peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810 reiterado en AHC695-2020 y en AHC3435-2024). 3.- Como colofón, se avalará el veredicto objetado. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02907-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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