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CSJ - AHC688-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC688-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AHC688-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00254-01

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación de la providencia de 8 de febrero del año en curso dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el habeas corpus solicitado por Juan David Villalba Corredor contra el Juzgado Trece penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Doscientos Treinta y Dos Seccional de Delitos Sexuales de esta ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, Policía Nacional de Colombia, el Juzgado 131 con Función Control de Garantías de esta ciudad y la Fiscalía 233 Seccional de Delitos Sexuales de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El actor pidió, en suma, que se ordene su libertad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00254-01 2

En sustento indicó que se halla detenido de forma ilegal y/o arbitraria desde el 10 de octubre de 2024 y e n las audiencias concentradas del día siguiente ante el juez de control de garantías, la fiscalía realizó la imputación en su contra con un número de cédula que no es el [suyo], el que también se consignó en el escrito de acusación ante el juez

audiencias concentradas del día siguiente ante el juez de control de garantías, la fiscalía realizó la imputación en su contra con un número de cédula que no es el [suyo], el que también se consignó en el escrito de acusación ante el juez de conocimiento (18 dic. 2024).

2.- El Juzgado Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, relató lo acaecido el 11 de octubre de 2024, en la que legalizó la captura del actor e informó que en esa diligencia se formuló imputación por los presuntos delitos de «Pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con utilizació n o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores en concurso homogéneo y sucesivo », que en esa misma vista pública impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Determinación que no fue recurrida.

El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dijo que lo alegado le resultaba ajeno porque conoció de un asunto penal distinto contra la misma persona. La Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres comunicó que el recluso no cuenta con boleta de libertad. El Juez Trece Penal del Circuito con Función de ConocimientoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-00254-01 3 de esta urbe, inform ó que «de la revisión del registro de la audiencia de acusación realizada ante este estrado judicial,

3 de esta urbe, inform ó que «de la revisión del registro de la audiencia de acusación realizada ante este estrado judicial, se pudo establecer (record. 38:54) que la fiscalía formuló acusación en contra de Juan David Villalba Corredor identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.981.106 (…)», de igual manera «de la revisión de la audiencia de imputación (Parte 2 - record: 1:54), se puede evidenciar que la imputación se realizó en contra de Juan David Villalba Corredor , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.981.106, quien nació el 25 de octubre de 1992, de 32 años de edad (…)» y en ese sentido se opuso a las pretensiones. No hubo más intervenciones.

3.- El a quo negó el amparo porque consideró que «los errores por los que se duele el promotor no corresponden con la realidad procesal (…)».

4.- El activante recurrió e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar el derecho fundamental a la libertad cuando una persona estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, porque su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o, habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00254-01 4 La Sala ha memorado que la presente herramienta es

circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00254-01 4 La Sala ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son los llamados, por la ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues este contexto no está concebido, en principio, para

(…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisione s que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 35592017, AHC641-2021, AHC3934 -2022, tesis reiterada en AHC5770-2024).

Desde esta óptica , si la persona ha sido aprehendida por decisión de autoridad competente con ocasión de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además, contra la negativa está facultada para interponer los recursos ordinarios, antes de acudir a esta excepcional vía constitucional.

En este orden de ideas, la decisión de primer grado será ratificada dado que no se aprecia satisfecho el presupuesto

interponer los recursos ordinarios, antes de acudir a esta excepcional vía constitucional.

En este orden de ideas, la decisión de primer grado será ratificada dado que no se aprecia satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues como se evidencia en la actuación que se sigue contra el inconforme, la aspiración liberatoria debe ser puesta en conocimiento del juez cognoscente, según lo tiene decantando de vieja data la Corte cuando dijo:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00254-01 5

(…) si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus (CSJ AHC2381 -2018, tesis reiterada en AHC2983-2019).

De lo discernido , ninguna discusión suscita que la restricción de la libertad del inconforme fue producto de la orden de captura librada en el proceso penal que se adelanta en su contra, de manera que su aprehensión, en principio, no luce arbitraria y, en ese escenario, cualquier discusión que se presente frente a la legalidad y /o constitucionalidad de aquella debe ser propuesta dentro del mismo juicio mediante los mecanismos ordinarios contemplados para ello. En últimas, este no es el escenario apropiado p ara discutir ni esclarecer los supuestos errores en la identificación que aduce el precursor, dado que le incumbe ponerlos de presente en el curso del trámite para que sean

ello. En últimas, este no es el escenario apropiado p ara discutir ni esclarecer los supuestos errores en la identificación que aduce el precursor, dado que le incumbe ponerlos de presente en el curso del trámite para que sean las autoridades naturales las encargadas de verificar la situación que expone y decidirlas conforme a derecho.

En suma, como lo referente a la pretensión liberatoria del impugnante debe ser definida en el proceso que se le adelanta, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-00254-01 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Segundo: Comuníquese a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0C6A719A37EE981AD2208B41A4B8F021AFA21AA51B52D03D3D2E16D7B9D56712

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