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CSJ - AHC694-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC694-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

AHC694-2025 Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00041-01

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación frente a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de febrero de 2025, en la solicitud de Habeas Corpus presentada por Alicia Martínez Castaño , a través del abogado.

ANTECEDENTES

1. Manifestó que su representada fue captura el 23 de octubre del 2024 en su domicilio, por orden proferida por el

Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali.

Explicó que el 24 de octubre de 2024, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad , legalizó su captura y le impuso medida deRadicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01 2 aseguramiento con lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, porque «no valoró en debida forma las evidencias de la investigación» y, se encuentra privada de la libertad en la Estación de Policía La Rivera de Cali.

Expuso que en audiencia de 3 de julio de 2024, celebrada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscal 31 Seccional EDA solicitó «CONTROL PREVIO VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO A PERSONAS O COSAS », sin que ella hubiera sido

celebrada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscal 31 Seccional EDA solicitó «CONTROL PREVIO VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO A PERSONAS O COSAS », sin que ella hubiera sido relacionada dentro de las ocho personas involucradas en esa actuación, por lo que , afirmó «estamos en el marco de la “TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO” », porque considera que a su poderdante «le realizaron seguimientos y toma de videos y fotos, sin una orden de un juez de garantías, violando así las normas constitucionales artículo 15, 28 y 29 CN» y, en esa actuación «piedra angular de toda la investigación [ella] no aparece (…), ni tampoco en la carpeta de la investigación audiencia similar».

Con fundamento en lo anterior y, al considerar vulnerada la garantía de Habeas Corpus de Alicia Martínez Castaño, pidió «ordenar [su] libertad inmediata».

2. El conocimiento del habeas corpus correspondió a un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien lo asumió y ordenó los informes correspondientes.

3. Frente a lo expuesto por el apoderado de la solicitante, se realizaron las siguientes manifestaciones,Radicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01 3 3.1 El Fiscal Cuarto Especializado de Cali, además de enviar el enlace para acceder al expediente digital y describir la actuación procesal, informó que «en este momento, la señora Alicia Martinez Castaño , soporta una medida de aseguramiento

3.1 El Fiscal Cuarto Especializado de Cali, además de enviar el enlace para acceder al expediente digital y describir la actuación procesal, informó que «en este momento, la señora Alicia Martinez Castaño , soporta una medida de aseguramiento intramural, solicitada por este delegado, he impuesta por el señor juez 04 penal municipal de control de garantías, acotando que el señor defensor de la prenombrada el Dr. James Ossa Rodriguez, solicitó revocatoria o sustitución de la medida, (…) ante el juzgado 17 penal de garantías el día 29 de enero hogaño, y la misma le fue negada, porque no aportó nuevos elementos materiales probatorios que desdibujaran la inferencia razonable, ni tampoco que permitieran sustituir la medida», y por ello, «no hay prolongación ilegal de la libertad» de la hoy reclamante.

3.2 El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, informó que se limitó a adelantar la audiencia de carácter reservado que solicitó la Fiscalía 4 Especializada de esa ciudad e inició el 21 de octubre de 2024 y concluyó el 22 de octubre, bajo la radicación SPOA 76-001-60-00193-2024-06580-00, en la que se requirió la expedición de varias órdenes de captura, entre ellas contra la señora Alicia Martínez Castaño por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y suministro a menor, y el 22 de octubre emitió en su contra la orden n° 083,

fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y suministro a menor, y el 22 de octubre emitió en su contra la orden n° 083, y «finalizada la audiencia, se remitió el acta y la s órdenes de captura al fiscal solicitante para los fines correspondientes» , razón por la cual, «esta agencia judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, puesto que el Despacho se limitó a resolver la solicitud presentada por la Fiscalía».Radicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01 4 3.3 El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, informó que realizó la fase preliminar del proceso a través de las audiencia concentradas -el 24, 25 y 26 de octubre de 2024de legalización de allanamiento, registro e incautación de elementos materiales probatorias, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra la solicitante, quien contó con la asistencia de su defensora y sin que aceptara los cargos de los delitos imputados.

3.4 El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, pormenorizó la actuación que adelantó en el radicado 2024-06580-00, así,

(...) PRIMERO. – Frente acción constitucional, se tiene que el 28 de noviembre de 2024, correspondió por reparto una solicitud de AUDIENCIA INNOMINADA – DETENCIÓN DOMICILIARIA, dentro del radicado No. 760016000193-2024-06580-00.

noviembre de 2024, correspondió por reparto una solicitud de AUDIENCIA INNOMINADA – DETENCIÓN DOMICILIARIA, dentro del radicado No. 760016000193-2024-06580-00.

SEGUNDO. – Se fija fecha para el día 9 de enero de 2025, pero la misma no se realiza debido a una incapacidad médica del titular, por lo tanto, se fija fecha para el 29 de enero de 2025 a la 1:30 p.m.

TERCERO. – Instalada la audiencia, el día 29 de enero de 2025, se le negó la sustitución de medida de aseguramiento a la señora ALICIA MARTÍNEZ CASTAÑO, por no acreditarse los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Ante la inconformi dad el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

CUARTO: El día 6 de febrero de esta anualidad, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, se remite acta de reparto de segunda instancia»

Igualmente, envió el enlace para acceder al expediente y solicitó «despachar desfavorablemente [lo pretendido] debido a que el defensor cuenta con otros medios para solicitar la libertad de su prohijada».Radicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01 5 3.5 El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, informó que en relación con el radicado 2024-06580-00, adelantó la segunda instancia en cuanto a lo dispuesto en «audiencia de legalización de captura [de

de Conocimiento de Cali, informó que en relación con el radicado 2024-06580-00, adelantó la segunda instancia en cuanto a lo dispuesto en «audiencia de legalización de captura [de John James Ortiz Hurtado]» , proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal el 24 de octubre de 2024 y, afirmó que, frente a la solicitante «este despacho no se encuentra conociendo actuación alguna», pues según anotación del sistema de consulta, el «6/02/2025 le corresponde por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora Alicia Martínez Castaño en contra del auto interlocutorio del 29/01/2025 correspondiente a la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento», por lo que consideró que «no ha incurrido en vulneración del derecho [invocado]».

3.6 El comandante de la Estación de Policía La RivieraUnidad Metropolitana de Santiago de Cali -, informó que la señora Alicia Martínez Castaño «se encuentra bajo custodia de [esa] Estación (…) desde el día 28 de diciembre del año 2024, mediante boleta de encarcelación emitida el 26 de octubre del 2024 por el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali y Medidas de Seguridad de Cali Valle, mediante código único de investigación 760016000193202406580» y, que, verificados los canales institucionales, «a la fecha no se han presentado notificaciones por parte del juzgado en el cual se ordenara libertad inmediata o prisión domiciliaria de la [accionante]».

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

institucionales, «a la fecha no se han presentado notificaciones por parte del juzgado en el cual se ordenara libertad inmediata o prisión domiciliaria de la [accionante]».

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en Sala de Decisión Unitaria de 6 de febrero de 2025, negó porRadicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01 6 improcedente el Hábeas Corpus instaurado, por cuanto «la privación de la libertad de la señora Alicia Martinez Castaño, obedeció a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en audiencia de 26 de octubre de 2024, siendo legal y legítima la medida de privación de libertad, al ser consecuencia de una decisión judicial, la cual no fue objeto de recurso».

Agregó además, que la presente acción «no es el mecanismo procedente» para atender la pretensión de la actora, porque con «argumentos idénticos a los aquí expuestos », su representante judicial solicitó ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la sustitución de medida de aseguramiento, que se negó «decisión que fue apelada, y se remitió por parte del Centro de Servicios Judiciales para reparto el día de hoy 6 de febrero de 2025, correspondiéndole al Juzgado 12 Penal del Circuito de la ciudad».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la solicitante, para insistir en los argumentos iniciales, y manifestó que su representada

del Circuito de la ciudad».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la solicitante, para insistir en los argumentos iniciales, y manifestó que su representada «lleva tres meses nueve días, privada de la libertad, sin una orden judicial del juez de garantías, que haya autorizado la Vigilancia y seguimiento de personas, Artículo 239, 246 CPP».

CONSIDERACIONES

1. Competencia.Radicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01

7 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de Habeas Corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ibidem.

2. De la naturaleza jurídica de la acción constitucional de Habeas Corpus.

El artículo 28 de la Carta Política consagra en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las for malidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de tal garantía se erigió el Habeas Corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 superior y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, procede, según la decantada jurisprudencia, en los siguientes eventos,

erigió el Habeas Corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 superior y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, procede, según la decantada jurisprudencia, en los siguientes eventos,

(…) [i] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C -24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de laRadicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01 8 Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

[ii] Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, b) adopte la decisión correspondiente al caso

actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, b) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). (CSJ AP, 16 mar., 2008, rad. 31376, citado en AHC5552-2024).

Igualmente, y como lo ha expresado esta Corte, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para , i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal , iii) desplazar al funcionario judicial competente y, iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHC5921-2015, AHP4005 -2018, AHC4427-2020 y AHP2528-2024, entre otros).

De tal forma que, cuando la privación de la libertad es decretada en providencia judicial, las solicitudes encaminadas a restablecer esa garantía deben formularse en el proceso y a través de los recursos existentes, como lo ha señalado Corporación, « pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse direct amente antes las autoridades judiciales

habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse direct amente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando suRadicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01 9 empleo como método paralelo de protección» (CSJ. AP, 7 jul 2016, rad. 48413, reiterada en AHP5968-2021 y AHP2528-2024).

3. Del caso concreto.

3.1 Examinados los argumentos de la reclamación , así como las pruebas remitidas a este trámite, la Sala confirmará la la decisión impugnada , en tanto que en la s ituación planteada, no se configura ninguno de los eventos planteados en el acápite anterior, por cuanto la privación de la libertad de Alicia Martínez Castaño, la impartió la Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en «audiencia de carácter reservado iniciada el 21 de octubre de 2024 y concluida el 22 de octubre, bajo la radicación SPOA 76 -001-60-001932024-06580-00, solicitada por la Fiscalía 04 Especializada de Cali, en la cual solicitó la expedición de varias órdenes de captura, entre ellas contra la señora ALICIA MARTINEZ CASTAÑO (…) por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y suministro a menor».

para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y suministro a menor».

Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, tuvo lugar atendiendo las demás formas jurídicas aplicables ante tales circunstancias, y no ha sido alegad a -y menos probada - alguna de las causales de libertad que prevé el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para que, pudiera constituirse una eventual prolongación ilegal de la libertad.

3.2 Desvirtuada la hipótesis de una vulneración de la garantía constitucional de la libertad que justifique laRadicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01 10 invocación del instrumento de Habeas Corpus, es a los jueces de instancia a quienes corresponde abordar y dirimir los cuestionamientos que se presenten en el desarrollo procesal, observando el oportuno y adecuado empleo de los recursos y demás mecanismos ordinarios igualmente establecidos por el ordenamiento legal.

En ese orden, la Corte encuentra que ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la actora solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento y alegó , «ausencia de elementos materiales probatorios que incriminen a la accionante durante el allanamiento a su domicilio, y falta de autorización judicial previa para realizar labores de vigilancia y seguimiento específicamente sobre ella », y ante la desestimación de tal pretensión -según lo resuelto en audiencia llevada a cabo el 29 de enero de 2025-, la apeló

realizar labores de vigilancia y seguimiento específicamente sobre ella », y ante la desestimación de tal pretensión -según lo resuelto en audiencia llevada a cabo el 29 de enero de 2025-, la apeló y, según la información allegada a este expediente, el trámite del recurso fue asignado al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, encontrándose pendiente de definición.

En ese sentido se hace necesario reiterar que l a procedencia de esta especial acción se encuentra supeditada al agotamiento de los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso o la actuación que se surte , pues recuérdese que,

(…) la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expe dida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su usoRadicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01 11 indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiariedad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechand o los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas

hábeas corpus debe responder al principio de subsidiariedad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechand o los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable » (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otros).

Sobre el carácter residual del Habeas Corpus, la Sala de Casación Penal, en auto de 26 de marzo de 2007 al resolver una acción de esta misma naturaleza señaló que el núcleo de la acción, corresponde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad, «pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas».

En similar sentido se ha señalado y reiterado, que,

(...) Si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”.

La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas

aquí escogida (…)”.

La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), ha n de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias.Radicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01 12 La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los juec es ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones. (subraya fuera de texto) (CSJ, AHP4133 -2018 citado en AHC264-2021, y AHC4155-2024).

Se insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deben ser resueltos a través de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, pues un análisis contrario,

(...) dejaría insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad

acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesa ria y urgente la intervención del juez constitucional” (CSJ, AHC de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, reiterado en AHC4919-2021)

4. Conclusión.

En consecuencia, se confirmará la desestimación de la acción de Habeas Corpus.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrado de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicado n° 76001-22-03-000-2025-00041-01 13

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotados.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8AD00492DA7D10ADA98596970D8CB0A31ED83175F07D08FF8957B6341239B8A1

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