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CSJ - AHC7014-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC7014-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AHC7014-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02968-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación frente a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2024, en la solicitud de Hábeas Corpus presentada por José Luis Martínez Cuéllar.

ANTECEDENTES

1. Manifestó que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá, Establecimiento Carcelario « La Modelo», por la condena impuesta mediante sentencia de 5 de abril de 2011, confirmada en sede de apelación el 28 de marzo de 2022 y, fijada en 120 meses de prisión por el delito de homicidio culposo agravado.

Afirmó que pidió la libertad por « pena cumplida», teniendo en cuenta que ha redimido parte de la sanción en el « área de trabajo (talleres) », sin embargo, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 6 de octubre de 2024 negó su solicitud porque le « faltaban dos (2) meses y dieciocho (18) días, ya que a ese día llevaba ciento diecisiete (…) meses yRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02968-01

2 doce punto cinco (12.5) días entre tiempo físico y descontado, por lo que [le] faltan por reconocer los meses de julio, agosto y septiembre y octubre del año 2024 y lo que lleva de noviembre », motivo por el cual, afirmó se debe disponerse su libertad porque ya «estaría pasado» el tiempo de la sanción que se le impuso. Solicitó en consecuencia, que se ampare «esta acción de hábeas corpus», se le ordene al establecimiento carcelario en el que se encuentra «que allegue (…) los certificados (…) TEE [-Trabajo, Estudio y Enseñanza-] » aún no expedidos y, que, se disponga su libertad inmediata por «pena cumplida».

2. Frente a lo expuesto por el interesado, se realizaron las siguientes manifestaciones, 2.1 El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expuso que es la autoridad que vigila la pena impuesta a José Luis Martínez Cuéllar, quien fue condenado a 120 meses de prisión por el delito de homicidio culposo agravado.

Señaló que al peticionario se le han reconocido 20 meses y 25.50 días de redención de la pena y, aún no alcanza a «cubrir el total de la pena impuesta, pues de los ciento veinte (120) meses de prisión, ha purgado ciento diecinueve (119) meses y diez punto cinco (10.5) días », por lo que, para el 11 de noviembre de 2024, todavía faltaban 19.5 días para que alcance el límite temporal fijado en la sentencia condenatoria, por lo que la acción propuesta es improcedente.

2024, todavía faltaban 19.5 días para que alcance el límite temporal fijado en la sentencia condenatoria, por lo que la acción propuesta es improcedente. Informó, además, que en la decisión de 6 de noviembre de 2024 solicitó «con CARÁCTER URGENTE a las autoridades penitenciarias los certificados de cómputos pendientes por reconocer como redención de pena para efectos de reconocer dicho diminuente punitivo, sin que a la fecha se hubiere obtenido respuesta». 2.2 La Fiscalía 6ª Seccional del Circuito de Buga, solicitó suRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02968-01 3 desvinculación, toda vez que la vigilancia de la pena impuesta al accionante le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.3 Fiscalía Especializada 01 de Estructura de Apoyo de Cundinamarca señaló los antecedentes del proceso penal adelantado a José Luis Martínez Cuéllar y, expresó la improcedencia de la acción propuesta en relación con esa entidad porque no es de su « resorte (…) resolver las peticiones incoadas ni tampoco realizar la vigilancia y control del cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria» proferida contra aquél. 2.4 El asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá, afirmó que el solicitante se encuentra en ese establecimiento por cuenta de la pena que se le impuso de 120 meses de

Seguridad de Bogotá, afirmó que el solicitante se encuentra en ese establecimiento por cuenta de la pena que se le impuso de 120 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio culposo agravado y, destacó que con auto 4134 el Juzgado que vigila la condena le negó la libertad por pena cumplida, puesto que a la fecha de la decisión no cumplía con el término establecido para el efecto. Finalmente agregó, que el peticionario tiene como «tiempo físico cumplido y redimido: 118 meses y 20 días» y como « tiempo restante: 1 meses y 10 días», por lo que la acción constitucional presentada no es procedente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción propuesta por resultar improcedente, puesto que el solicitante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente y, el Juzgado que vigila la condena que le fue impuesta, le ha negado la petición de libertad por pena cumplida en distintos pronunciamientos, siendo el último de éstos el de 6 de noviembre de 2024,Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02968-01 4 determinación en la que, además, le ordenó al centro carcelario en el que se encuentra recluido el peticionario, que « remitiera “lo más pronto posible los certificados correspondientes a los meses de julio en adelante junto con los de conducta, a efecto de resolver lo concerniente a la rebaja por trabajo, estudio o enseñanza”, y que

encuentra recluido el peticionario, que « remitiera “lo más pronto posible los certificados correspondientes a los meses de julio en adelante junto con los de conducta, a efecto de resolver lo concerniente a la rebaja por trabajo, estudio o enseñanza”, y que contra esa providencia procedían los recursos de ley». Adujo entonces la improcedencia de la acción porque el actor quien se notificó en la cárcel La Modelo con oficios de 8 de noviembre de 2024, no propuso ningún recurso frente a la decisión y, no puede ordenarse al «centro carcelario aportar el certificado de trabajo, estudio, enseñanza y conducta, [pues] tal carga fue ordenada por el juzgado de ejecución convocado, autoridad que cuenta con la posibilidad de ejercer las facultades legales correspondientes para que tal institución cumpla lo ordenado». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en la anterior providencia, el actor impugnó y además de reiterar los argumentos expresados en el escrito inicial, agregó que la redención que pidió y aún no se le ha otorgado, deberá ser concedida porque su « conducta se encuentra en grado de ejemplar, razón por la cual no etiend[e] (…) porque se está negando un derecho, con el cual es[tá] cumpliendo el tiempo para [su] libertad por pena cumplida».

CONSIDERACIONES

1. La Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, atendiendo, además, a

1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ídem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02968-01 5

2. La acción constitucional de Hábeas Corpus. 2.1 La acción de hábeas corpus según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido. 2.2 Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, «cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para, i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y, iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas»

(CSJ, AHC5921-2015, AHP4005-2018, AHC4427-2020 y, AHC3748-2024, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio que, excepcionalmente, se establezca que la

(CSJ, AHC5921-2015, AHP4005-2018, AHC4427-2020 y, AHC3748-2024, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio que, excepcionalmente, se establezca que la decisión judicial proferida en el proceso ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840 )» (CSJ, AHP4537-2021 y, AHC4858-2024, entre otros), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.

3. Del caso concreto. 3.1 La Sala observa que José Luis Martínez Cuéllar acudió a esta acción constitucional porque, según afirma, se ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad, pues, de acuerdo con su relato, debió accederseRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02968-01 6 a la solicitud de libertad por « pena cumplida» que propuso ante el Juez que vigila su pena, como quiera con los tiempos de redención que le han sido reconocidos, surge evidente la superación de los 120 meses de prisión que le fueron impuestos en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio culposo agravado. Reclama, además que se le ordene al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, que expida los certificados de «Trabajo, Estudio y Enseñanza» para respaldar su solicitud.

delito de homicidio culposo agravado. Reclama, además que se le ordene al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, que expida los certificados de «Trabajo, Estudio y Enseñanza» para respaldar su solicitud.

3.2 Del examen de la queja y los soportes allegados, se concluye el fracaso de la impugnación propuesta, porque además que la privación de la libertad que cuestiona proviene de la sentencia penal ejecutoriada proferida en su contra por el delito mencionado, se observa que si bien acudió al escenario natural para reclamar su libertad « por pena cumplida», no formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación - artículos 20 y 176, Ley 906 de 2004que tuvo a su alcance para controvertir la providencia de 6 de noviembre de 2024, con la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desestimó su reclamo, de donde se extrae la improcedencia de este mecanismo al ser residual y extraordinario. Sobre lo expuesto, esta Corte ha señalado, (…) Si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial (…), cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un

deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias. La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones » (subraya fueraRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02968-01 7 de texto) (CSJ, AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785, citada entre otras en, AHC264-2021 y, AHC4155-2024). Se insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deberán ser desatados en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría (...) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de

(...) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional” (CSJ, AHC de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, reiterado en AHC4919-2021 y, AHC4700-2024, entre otros). 3.3 Debe agregarse, como lo expresó el Tribunal a quo, que en este caso no sale avante la solicitud del peticionario, relativa a lograr que se ordene al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido la expedición de los certificados que requiere para conseguir la redención de la pena y lograr la libertad que reclama, puesto que tal cuestión compete de manera directa al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila la pena impuesta al accionante y, fue además, esa autoridad la que en el señalado auto de 6 de noviembre de 2024, notificado con oficios de 8 de noviembre siguiente, dispuso que « por el Centro de Servicios Administrativos se oficie CON CARÁCTER URGENTE al director de la Penitenciaria «La Modelo» a efecto de que remita lo más pronto posible los certificados correspondientes a los meses de julio en adelante junto con los de conducta, a efecto de resolver lo concerniente a la rebaja por trabajo, estudio o enseñanza », lo

de la Penitenciaria «La Modelo» a efecto de que remita lo más pronto posible los certificados correspondientes a los meses de julio en adelante junto con los de conducta, a efecto de resolver lo concerniente a la rebaja por trabajo, estudio o enseñanza », lo que se encuentra en curso.

4. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓNRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02968-01 8 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

Notifíquese;

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

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