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CSJ - AHC7294-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC7294-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AHC7294-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00270-01 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación de la providencia de 28 de noviembre del año en curso, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la que se negó el habeas corpus solicitado por William Alonso Uribe Penagos contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, con vinculación de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Quibdó, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Ministerio Público. ANTECEDENTES 1.- El peticionario pidió se ordene «[su] liberación definitiva (…)».

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el quejoso fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó a la pena principal de 170 meses y 20 días de prisión, multa de ($952.175.397.339) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de

estupefacientes, no se le concedió subrogado penal alguno, por lo queRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00270-01 2 ordenó su captura (7 feb. 2012), decisión que fue confirmada por el Tribunal (13 dic. 2012). El proceso fue remitido por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y asignado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, despacho que el 23 de enero de 2019 le concedió al condenado el subrogado penal de la libertad condicional, para lo cual debía suscribir diligencia de compromisos, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 de del Código Penal, lo cual realizó el día 23 de enero de 2019, por un periodo de prueba de 05 años, 02 meses y 18.25 días: Como el justiciable se hallaba en libertad procedió a remitir el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, despacho que el 18 de septiembre pasado le concedió la libertad definitiva y declaró la extinción de las penas principal y accesoria, por vencimiento de prueba, y dispuso la cancelación de las órdenes de captura, lo cual se materializó mediante los oficios n° 2018 y 2019 de 18 de septiembre de 2024 y a la Procuraduría mediante el formato correspondiente. Según se infiere, el actor no conoce las decisiones emanadas del último juzgado de ejecución de penas referido y por ello solicitó su libertad definitiva.

correspondiente. Según se infiere, el actor no conoce las decisiones emanadas del último juzgado de ejecución de penas referido y por ello solicitó su libertad definitiva. 2.- Los juzgados convocados informaron sobre las actuaciones realizadas en esos estrados.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00270-01 3 3.- El a quo denegó el amparo porque halló acreditado que la trasgresión era inexistente. 4.- El activante recurrió e insistió en las alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar el derecho fundamental a la libertad cuando una persona estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, porque su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita. La Sala ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que, en primer orden, son los llamados, por la ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio para, (…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para

(…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, AHC641-2021, AHC3934-2022 tesis reiterada en AHC3080-2024). En el trámite de la acción se estableció que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, mediante auto del pasado 18 de septiembre, le concedió la libertad definitiva y declaró la extinción deRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00270-01 4 las penas principal y accesoria, de igual manera dispuso la cancelación de las órdenes de captura en el proceso n° 27787-61-00641-2011-80325-00. Siendo así, no resulta necesaria la intervención del Juez constitucional ya que, en el trámite de la ejecución del proceso penal, se adoptaron, con anterioridad al resguardo, las decisiones que llevaron a la libertad del accionante, tal como se extracta del proveído de 18 de septiembre del año que avanza y de las comunicaciones que con ocasión de esta se expidieron (anexo 0012 ExpedienteJuzEjeciciónPenasQuibdó).

septiembre del año que avanza y de las comunicaciones que con ocasión de esta se expidieron (anexo 0012 ExpedienteJuzEjeciciónPenasQuibdó). En este orden de ideas, ante la existencia de una decisión judicial que ordenó y materializó la liberación definitiva expedida antes de la radicación del auxilio (27 nov. 2024), puede válidamente afirmarse la inexistencia de vulneración. Ahora, cualquier inconformidad con la manera en que se han notificado las providencias judiciales aludidas, deberá ser puestas de presente por el accionante a los jueces de ejecución de penas, sin que sea este mecanismo el adecuado para ello. En este orden de ideas importa recordar que el deber de protección del derecho a la libertad decae con la liberación de la persona que se encuentra o que se cree que se halla privada ilegalmente de la libertad, y con ella también resulta inane, por obvias razones, la acción respectiva

(CSJ AHP2190-2020).

Finalmente, como el accionante ha reiterado su necesidad de conocer el auto con el que se decretó su libertad definitiva, se ordenará que, por Secretaría, se remita copia de dicha providencia, junto con esta. Desde esa perspectiva, sin necesidad de más disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00270-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Segundo: Comuníquese a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen. Por Secretaría, con la notificación de esta procidencia, remítase al actor copia digital del auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, de 18 de septiembre de 2024, el cual reposa en el expediente.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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