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CSJ - AHC7296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC7296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente AHC7296-2024 Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00460-01 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el habeas corpus que Fram William Lozano Soto promovió contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECCoiba-Picaleña.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal (Tolima) condenó al señor Fram William Lozano Soto a 21 meses y 6 días de prisión y al pago de una multa de 90 s.m.l.m.v. por el delito de extorsión tentada y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.

2. El citado señor se encuentra privado de la libertad desde el 25 de julio de 2023 y cumple su pena en el Establecimiento Carcelario y

Penitenciario Coiba.

3. Alega que tiene derecho a su libertad condicional, dado que, de los 21 meses a los que fue condenado, ya cumplió 17 meses de prisiónRadicación 73001-22-13-000-2024-00460-01

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Penitenciario Coiba.

3. Alega que tiene derecho a su libertad condicional, dado que, de los 21 meses a los que fue condenado, ya cumplió 17 meses de prisiónRadicación 73001-22-13-000-2024-00460-01 2 física, además de los descuentos de ley a los que tiene derecho y frente a los cuales la autoridad accionada ha guardado silencio.

Asegura que interpuso una tutela contra el establecimiento carcelario, porque no respondió varias solicitudes dirigidas a redimir pena, correspondiente a varios días de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024. Indica que en octubre de este año interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra una providencia -no especifica cuál-, pero no ha obtenido respuesta alguna. Por lo referido, solicita su libertad.

II. RESPUESTA DEL CONVOCADO

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pidió negar la acción constitucional, en atención a que el señor Fram William Lozano Soto fue sentenciado y condenado a pena de prisión y se encuentra privado de la libertad conforme a orden de autoridad judicial competente. Agrega que, a la fecha, no ha descontado la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, ya que únicamente ha cumplido 17 meses y 3 días de prisión. De otro lado, afirma que, por los mismos hechos, el actor promovió con antelación otro habeas corpus, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal negó el pasado 28 de noviembre (expediente 202400247)

De otro lado, afirma que, por los mismos hechos, el actor promovió con antelación otro habeas corpus, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal negó el pasado 28 de noviembre (expediente 202400247) Finalmente, sostiene que en el Despacho se encuentran pendientes de tramitar los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que el actor interpuso contra el auto 1315 del 2 de octubre de 2024, que le negó el beneficio de libertad condicional.Radicación 73001-22-13-000-2024-00460-01 3

III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección constitucional invocada, en consideración a que los recursos que el actor interpuso contra la decisión que le negó la libertad condicional no han sido resueltos por el juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. El actor considera que, sumados el tiempo de privación física de la libertad y los descuentos de ley por redención de pena, tiene derecho a la libertad condicional, por lo que debe accederse al habeas corpus formulado.

2. Sobre el particular, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad encargada de vigilar la pena impuesta al sentenciado Fram William Lozano Soto, aseguró que aquél, por los mismos hechos y con la misma finalidad, promovió con antelación otro habeas corpus, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal negó (radicado 02-2024-0247).

por los mismos hechos y con la misma finalidad, promovió con antelación otro habeas corpus, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal negó (radicado 02-2024-0247). Verificada la información allegada, se advierte que, en efecto, el Juzgado acabado de citar, mediante providencia emitida el 28 de noviembre del año en curso, negó el habeas corpus que el señor Lozano Soto interpuso contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual pretendía obtener la libertad condicional, porque, en su criterio, la sumatoria de los días de privación física de la libertad y los descuentos de ley le daban derecho a ese beneficio.Radicación 73001-22-13-000-2024-00460-01 4 En la referida decisión, el juez constitucional consideró que el competente para resolver tal solicitud era el mencionado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y que el mecanismo de habeas corpus no era el escenario idóneo para debatir si al actor le asistía o no el derecho a obtener el beneficio de libertad condicional solicitado1. Por tanto, como la presente acción constitucional se sustenta en los mismos hechos y pretensiones alegados en el habeas corpus que el actor instauró con antelación y que fue decidido el 28 de noviembre del año que avanza por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, la protección pretendía es improcedente.

instauró con antelación y que fue decidido el 28 de noviembre del año que avanza por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, la protección pretendía es improcedente. Al respecto, debe recordarse que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus «… podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine… », disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC, C-187 de 2006, «bajo el entendido de que la expresión ‘por una sola vez’ contenida en su texto, significa que el habeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior». Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que la decisión a través de la cual se define la acción de habeas corpus hace a tránsito a cosa juzgada y, por tanto, «una petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión», con lo cual, de un lado, se garantiza la eficacia del derecho acción y, de otro, «se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa». 1 Archivo PDF 008, Auto Niega Habeas, ibidem.Radicación 73001-22-13-000-2024-00460-01 5 Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la acción de habeas corpus resulta

5 Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la acción de habeas corpus resulta improcedente cuando con antelación ya se ha promovido otra con idéntico fundamento fáctico, de modo que: En este sentido, en la decisión de primera instancia se debió declarar improcedente el amparo deprecado, no por carencia actual de objeto, sino en razón a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas , que ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia (se resalta) (CSJ, AHP3802-2017). En la misma línea ha discurrido esta Sala de Casación, al advertir la improcedencia del mecanismo constitucional de habeas corpus en aquellos eventos en los que, por los mismos hechos, previamente se promovió otro igual; así, por ejemplo, en providencia CSJ, AHC13732020, se estableció que: La improcedencia del presente auxilio se ratifica por cuanto el accionante – a través de su agente oficioso – replicó los mismos hechos y argumentos que expuso en el hábeas corpus que formuló en anterior oportunidad (radicado bajo el número 13001-40-03-002-2020-00000-00) y que correspondió tramitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, sin que pudiera advertirse el acaecimiento de supuestos fácticos nuevos (se resalta). De conformidad con la normativa y la jurisprudencia traídas a

al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, sin que pudiera advertirse el acaecimiento de supuestos fácticos nuevos (se resalta). De conformidad con la normativa y la jurisprudencia traídas a colación, no hay duda de que el habeas corpus que promovió Fram William Lozano Soto y que acá se decide resulta improcedente, toda vez que, como se vio, se fundamentó en los mismos hechos que motivaron el que instauró con antelación y que fue decidido el pasado 28 de noviembre por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal.

3. Adicionalmente, se advierte que el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto 1315 del 2 de octubre de 2024, que negó el beneficio de libertad condicional, los cuales no se han resuelto, como lo aseguró en su respuesta el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo que también resulta improcedente esta acción constitucional.Radicación 73001-22-13-000-2024-00460-01

6 Sobre el particular, es menester recordar que a través del mecanismo constitucional de habeas corpus no es posible reemplazar los procedimientos que el legislador dispuso en el ordenamiento penal con miras a rebatir las decisiones que comprometen la libertad de las personas, de suerte que los cuestionamientos sobre este derecho fundamental deben ser ventilados, controvertidos y decididos en el curso del respectivo proceso penal, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, pues

ser ventilados, controvertidos y decididos en el curso del respectivo proceso penal, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, pues …el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal. En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extra sistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939 ), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo , pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de

ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886) ... Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos (Se resalta) (CSJ, AHP3603-2018).Radicación 73001-22-13-000-2024-00460-01 7 Asimismo, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha señalado que el mecanismo constitucional de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera

de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas » (Se resalta) (CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438). En ese orden, no es posible utilizar esta vía extraordinaria como un mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el funcionario de conocimiento, pues el operador constitucional no puede asumir válidamente esa competencia, toda vez que la decisión que involucra la libertad del accionante corresponde a su juez natural, en la forma y en los términos legalmente establecidos para ese propósito, máxime teniendo en cuenta que la decisión que le negó la solicitud de libertad condicional fue objeto de recursos, los cuales se encuentran en trámite ante la autoridad judicial competente.

4. En consecuencia, no es posible acceder a la petición de libertad invocada y, por consiguiente, se confirmará, por las razones acá expuestas, la decisión de primera instancia que profirió la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , que negó el habeas corpus objeto de revisión.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado.

revisión.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.Radicación 73001-22-13-000-2024-00460-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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