CSJ - AHC7440-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC7440-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado AHC7440-2024 Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00104-01 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada por la agente oficiosa de Luis Hernando Cifuentes González contra la providencia del pasado 27 de noviembre por medio de la cual una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena resolvió negativamente la solicitud de hábeas corpus presentada a su favor.
ANTECEDENTES
1. De los medios de convicción recopilados por la primera instancia se extracta que contra la persona agenciada se adelanta el proceso penal n.° 2024-00336 por el delito de extorsión agravada, dentro del cual fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio con dispositivo de vigilancia electrónica, según decisión adoptada el pasado 8 de noviembre por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00104-01
2 Señala la solicitante que, pese a lo anterior, Cifuentes González se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cartagena, sin que se haya dispuesto el traslado a su domicilio, por lo cual estima lesionado el derecho «a la libertad… pues no se ha materializado la medida de aseguramiento de detención domiciliaria».
Cartagena, sin que se haya dispuesto el traslado a su domicilio, por lo cual estima lesionado el derecho «a la libertad… pues no se ha materializado la medida de aseguramiento de detención domiciliaria». Solicita, en consecuencia, «ordenar al juzgado… a [los] director[es] de [los] Establecimiento[s] Penitenciario[s]… que de manera inmediata y coordinada… adelanten todos los trámites y gestiones pertinentes para que se ejecute y materialice la medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria [sic]».
2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante auto de 27 de noviembre avocó su conocimiento y ordenó a las autoridades involucradas rendir el informe respectivo. 2.1. Una empleada del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, luego de hacer un recuento de lo actuado, manifestó que la petición de hábeas corpus «se torna improcedente, teniendo en cuenta que la detención… es legal… La medida ha sido impuesta dentro de una audiencia destinada para tal fin. Decisión contra la que no se presentó recurso alguno, y, por tanto, no puede discutirse en sede del juez constitucional». 2.2. Una empleada adscrita al Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena señaló que «corresponde al… INPEC, coordinar los trámites administrativos internos necesarios para materializar la
Sistema Penal Acusatorio de Cartagena señaló que «corresponde al… INPEC, coordinar los trámites administrativos internos necesarios para materializar la orden judicial adoptada el 08 de noviembre de 2024».Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00104-01 3 2.3. La coordinadora del área jurídica del CPMS Cartagena confirmó que el solicitante se encuentra recluido transitoriamente en esas instalaciones y que su traslado para el cumplimiento de la detención domiciliaria depende de «un procedimiento administrativo que converge con un plan de marcha y conseguir los recursos económicos necesarios» dado que el sitio donde debe permanecer recluido se encuentra fuera del perímetro urbano de la ciudad de Cartagena y que una vez culminados los mismos, será enviado al centro de reclusión más cercano al lugar de residencia, el cual deberá ejercer el control del cumplimiento de la medida privativa de la libertad. DECISIÓN DEL TRIBUNAL La magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado pues «es al interior del proceso penal que se han establecido los mecanismos para realizar peticiones concernientes a la libertad de los procesados… y no por la vía de la acción de habeas corpus». Con todo, resaltó que la procedencia de este instrumento se encuentra supeditada a la configuración de los eventos de privación injusta o de prolongación ilegal de la detención, lo cual no ocurre en el presente caso pues la restricción de la libertad deviene «de una medida de
encuentra supeditada a la configuración de los eventos de privación injusta o de prolongación ilegal de la detención, lo cual no ocurre en el presente caso pues la restricción de la libertad deviene «de una medida de aseguramiento domiciliaria decretada en el curso natural de las funciones legalmente asignadas a los jueces penales». LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa apeló la anterior determinación con apoyo en sus argumentos iniciales, enfatizando particularmente que «la privación de la libertad intramural… vulnera el derecho fundamental a la libertad… toda vez que la medida de aseguramiento restringe la libertad a su domicilio y no a un establecimientoRadicación n.° 13001-22-21-000-2024-00104-01 4 penitenciario o estación de policía; medida aquella menos lesiva que la reclusión intramural [SIC]»
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía, se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera
ejusdem, y reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello» , por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida. Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situaciónRadicación n.° 13001-22-21-000-2024-00104-01 5 jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis de vulneración En esta oportunidad es claro que no se censuran de manera puntual las decisiones proferidas en el marco del proceso penal que dispusieron la afectación de la libertad, de forma tal que no podría ubicarse la pretensión excarcelatoria en ninguno de los supuestos fácticos antedichos que habilitarían el estudio de la acción de hábeas corpus a fin de establecer si la restricción de la garantía es ilegal, sea porque la aprehensión se efectuó
habilitarían el estudio de la acción de hábeas corpus a fin de establecer si la restricción de la garantía es ilegal, sea porque la aprehensión se efectuó sin la observancia de las mínimas garantías constitucionales y normativas, o si su limitación se ha extendido en el tiempo de manera injustificada, tornándola ilícita.
3. Del caso concreto De la lectura de la solicitud se observa que lo pretendido por la parte actora es obtener la protección, no del derecho a la libertad de Cifuentes González -pues dicha garantía no se restablecerá con el traslado del centro carcelario al domiciliosino de derechos como el debido proceso, dado que lo que se acusa es una demora en el cumplimiento de una orden judicial.
Sin embargo, tal examen escapa de la órbita del juez de hábeas corpus pues esta acción fue consagrada para amparar la prerrogativa consagrada en el artículo 28 Superior cuando ha sido restringida inobservando las formas sustanciales y procesales o, habiéndose producido respetando las mismas, la reclusión se prolonga por más del tiempo que debía durar lo que, como se verá, no ocurre en el presente asunto.Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00104-01 6 Ello por cuanto, el hecho de que la persona beneficiaria del resguardo continúe recluida en un centro carcelario y que no se haya dispuesto el traslado a su domicilio, no implica, per se, que se encuentre privada de la libertad de manera ilícita, circunstancia reconocida por quien acciona cuando advierte que lo pretendido es que aquella sea llevada a su
dispuesto el traslado a su domicilio, no implica, per se, que se encuentre privada de la libertad de manera ilícita, circunstancia reconocida por quien acciona cuando advierte que lo pretendido es que aquella sea llevada a su residencia para continuar allí privado de la libre locomoción por virtud del internamiento preventivo decretado por un juez con función de control de garantías, olvidando que el presente amparo no es el instrumento adecuado para lograr tal propósito. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, la única orden posible ante la prosperidad del hábeas corpus, una vez verificada la ilicitud de la detención o la prolongación irregular de la misma , es la liberación inmediata de la persona, lo que no ocurriría en este caso de acogerse la tesis de la parte que promueve el resguardo, dado que la discusión planteada no gira en torno al restablecimiento de dicho derecho, pues el juez de hábeas corpus no podría actuar en contravía de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que se encuentran revestidas de las presunciones de acierto y legalidad, sino en un tema netamente administrativo, como es la omisión en el traslado de la persona detenida de un lugar de reclusión (centro carcelario) a otro (domicilio), de donde se desprende la inviabilidad de la salvaguarda. De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libre locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita
no concierne a la libre locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación, máxime cuando el trámite penal sigue en curso y en él subsisten instrumentos a través de losRadicación n.° 13001-22-21-000-2024-00104-01 7 cuales la persona detenida preventivamente puede propender por la protección de sus garantías. En otros términos, y como preliminarmente se destacó, las razones invocadas en sustento del resguardo no atañen a alguno de los dos supuestos a partir de los cuales se verificaría la procedencia de la acción, de allí que hubiera acertado la primera instancia al desestimarla porque el fundamento fáctico sobre el que se cimentó no se corresponde con sus finalidades. Frente a la procedencia del hábeas corpus para obtener el movimiento de los internos de un lugar de reclusión a otro, la Homóloga de Casación Penal, recientemente advirtió: «(…) En estas circunstancias, no es motivo para tutelar la libertad personal que el aprehendido no haya sido trasladado a su residencia y, su reclusión, aún se esté llevando a cabo en un sitio que no está destinado para ella. El habeas corpus en su carácter reparador está previsto para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y no para buscar el cumplimiento
El habeas corpus en su carácter reparador está previsto para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado del lugar en donde debe cumplirse la restricción de la libertad. Lo anterior, se itera, porque como derecho fundamental y acción constitucional, el habeas corpus protege la libertad personal del aprehendido o detenido con violación de sus garantías y no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de mandato judicial.
Luego, si lo que sustenta la acción es la omisión de una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden judicial, el mecanismo legal para que se acate no es el habeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo [CC C-187-2006] del cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano (…)» (CSJ SP AHP2261-2020, 14 sept., rad. 58117) Asimismo, esta Sala también había indicado:Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00104-01 8 «(…) De esta forma, y al margen de “que el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste” (CC., C-187/06), lo exigido es que se resuelva la aludida pretensión sin mayor dilación en virtud de la enfermedad grave que arguye como fundamento y con soporte en el dictamen de medicina legal que indica que su condición o estado de salud actual es “incompatible con la vida en reclusión”, asunto que
mayor dilación en virtud de la enfermedad grave que arguye como fundamento y con soporte en el dictamen de medicina legal que indica que su condición o estado de salud actual es “incompatible con la vida en reclusión”, asunto que está más emparentado con un tema de mora judicial que, se itera, no involucra de manera intrínseca la prerrogativa de que trata esta acción, ya que la prisión domiciliaria o reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave (artículos 38 y 68 del Código Penal), si bien se trata de un beneficio punitivo, no comporta en estricto sentido la liberación del penado, sino que representa una modulación de la sanción por una menos gravosa. De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libertad de locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación (…)» (CSJ SC AHC4903-2019, 13 nov., rad. 2019-00550-01) Al margen de las anteriores consideraciones, según se extrae de lo allegado a estas diligencias, la reclusión de la persona agenciada se sustenta en una orden impartida por autoridad judicial en el marco de un proceso penal que se sigue en su contra, de allí que sea evidente que la privación del derecho a la movilidad no se hubiere producido por fuera de
sustenta en una orden impartida por autoridad judicial en el marco de un proceso penal que se sigue en su contra, de allí que sea evidente que la privación del derecho a la movilidad no se hubiere producido por fuera de las formas propias del ordenamiento jurídico colombiano. Por otra parte, la restricción de la aludida garantía constitucional tampoco se ha prolongado irregularmente comoquiera que a favor de quien se encuentra procesado no se ha expedido orden de libertad, ni se han superado los términos establecidos en la legislación procesal penal para recobrarla.
4. ConclusiónRadicación n.° 13001-22-21-000-2024-00104-01
9 Corolario de lo discurrido, como la solicitud no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos amparados por la acción de hábeas corpus, la misma resulta claramente improcedente dada la específica finalidad de este instrumento excepcional. Además, el internamiento no es ilegal ni se ha extendido arbitrariamente, sino que es producto del cumplimiento de una decisión judicial que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. En tales condiciones, se refrendará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al tribunal de primer grado para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado