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CSJ - AHC756-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC756-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado AHC756-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por María del Mar Mosegue Revette en representación de Brayan Enrique Valencia Mosegue, Eduardo Jesús Arrioja Blandell, Lisneida del Valle Vásquez Carvajal, Jhonson Rafael Grimal Valenzuela, Francisco Javier Vargas y Pedro Luis Romero Nieves.

ANTECEDENTES

1. La representante de los accionantes, solicitó la libertad de sus prohijados, arguyendo que aquéllos «son inocentes» pues, según explicó, «por alquilar unas piezas los señalan de secuestro», y adicionalmente pide, se « revisen lasRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 pruebas que tiene el vigilante de la pensión (sic)». Dirigió la demanda puntualmente contra la Fiscalía 42 Especializada Delegada ante el Gaula.

Conforme puede extraerse de los anexos y las respuestas de los accionados y vinculados, se tiene que, los agenciados son ciudadanos venezolanos, capturados el 18

Delegada ante el Gaula. Conforme puede extraerse de los anexos y las respuestas de los accionados y vinculados, se tiene que, los agenciados son ciudadanos venezolanos, capturados el 18 de agosto de 2020 por el presunto delito de «secuestro extorsivo agravado » y presentados ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá que, el 21 de ese mismo mes y año, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, permaneciendo desde entonces recluidos en la «Estación Séptima de Policía Bosa, Tequendama, Bogotá». La defensa de los encartados incoó solicitud de libertad por vencimiento de términos, denegada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de esta Capital el pasado 18 de enero. El conocimiento del juicio fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta capital, que convocó a audiencia de formulación de acusación para el 3 de marzo de 2021.

2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 26 de febrero avocó su conocimiento y solicitó a la autoridad accionada – Fiscalía 42 Especializada Delegada ante el

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 Gaula – rindiera el informe respectivo. Adicionalmente,

accionada – Fiscalía 42 Especializada Delegada ante el 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 Gaula – rindiera el informe respectivo. Adicionalmente, dispuso vincular a los Juzgados Setenta y Nueve y Treinta y Ocho Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la Estación de Policía Séptima de Bosa Tequendame, al INPEC y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. 2.1. El Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías, manifestó que tramitó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los accionantes, llevadas a cabo entre el 19 y el 21 de agosto de 2020, a quienes la fiscalía les comunicó el inicio de la investigación por el delito de « secuestro extorsivo agravado». Destacó que la defensa de los imputados no presentó recurso frente a la imposición de la medida de aseguramiento. 2.2. La Fiscal 63 de Estructura de Apoyo EDA Seccional Bogotá, expuso que fue la encargada de presentar a los ciudadanos extranjeros – acá accionantes – ante el juez de control de garantías, imputándoles el delito de «secuestro extorsivo agravado », quienes además, quedaron « con medida de aseguramiento de carácter intramural».

juez de control de garantías, imputándoles el delito de «secuestro extorsivo agravado », quienes además, quedaron « con medida de aseguramiento de carácter intramural». 2.3. El Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad informó que los procesados, a quienes se les imputó el delito de « secuestro extorsivo agravado bajo el verbo rector “retener” con el propósito de “exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad […] en calidad de coautores», también pidieron a la 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 judicatura libertad provisional por vencimiento de términos, que fue negada el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, « SIN RECURSOS. (…)». Así mismo, resaltó que la fiscalía radicó escrito de acusación desde el 16 de diciembre de 2020. 2.4. La Fiscal 42 Especializada ante el GAULA-Bogotá indicó, que tiene bajo su cargo la acusación y el juicio contra los acá actores, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que fijó audiencia de formulación de acusación para el 3 de marzo de 2021. Sostuvo que los imputados « (…) hasta la fecha han presentado diferentes solicitudes a la Fiscalía para que se les dé la libertad, y no se hagan las audiencias. Situación que no se comprende

marzo de 2021. Sostuvo que los imputados « (…) hasta la fecha han presentado diferentes solicitudes a la Fiscalía para que se les dé la libertad, y no se hagan las audiencias. Situación que no se comprende si las peticiones provienen de un defensor titulado. (…)». AUTO DEL TRIBUNAL Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado ya que, la presente acción «(…) es de carácter excepcional y no se encuentra prevista para revisar los fundamentos de hecho, como de derecho en los que el juez de la causa hubiera soportado sus determinaciones, […] al juez constitucional le está vedado entrometerse en la interpretación jurídica y valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales de la causa, cual si fuera juez de instancia, por lo cual deviene improcedente que esta Corporación analice si fueron o no acertadas las determinaciones que en su momento adoptó la Juez 79 Penal Municipal de Control de Garantías al imponer medida de aseguramiento a los accionantes, con ocasión a la imputación de cargos, por el delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y sucesivo, que se les hiciera en la audiencia concentrada convocada». 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 LA IMPUGNACIÓN La promotora del resguardo manifestó impugnar la determinación del a quo , sin agregar argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma

determinación del a quo , sin agregar argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre y que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía, se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por

ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles) » (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis de vulneración y solución al caso concreto.

En el presente asunto habrá de descartarse la segunda de las hipótesis mencionadas, habida cuenta que , según lo relatado por la demandante, la discusión se centra en el acto que dio origen o sustento a la detención preventiva intramural que hoy cumplen sus agenciados por efecto de la medida de aseguramiento ordenada judicialmente.

3. Presupuestos procedimentales.

Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

4. Caso concreto.

En este evento, la gestora del resguardo no especificó en la demanda por qué considera que la medida restrictiva de la libertad que soportan actualmente sus agenciados es ilegal, ya que únicamente se limitó a solicitar la libertad de aquéllos porque son «inocentes». Sin embargo, según los informes de los accionados y vinculados, la aprehensión de los aquí accionantes fue objeto de escrutinio por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, despacho que, en audiencias celebradas entre el 19 y el 21 de agosto de 2020 la declaró ajustada a la legalidad, y tras la imputación de que fueron objeto por parte de la Fiscalía, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, sin que tales determinaciones le merecieran crítica alguna a la defensa de los capturados. Entonces, si existía algún reparo frente a la procedencia de la detención de los imputados debió haber

preventiva intramural, sin que tales determinaciones le merecieran crítica alguna a la defensa de los capturados. Entonces, si existía algún reparo frente a la procedencia de la detención de los imputados debió haber 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 sido expuesto en las referidas diligencias preliminares de control de garantías; no obstante, conforme puede advertirse del acta de la respectiva audiencia, ni los entonces indiciados ni su defensor manifestaron su desacuerdo con dicha actuación; lo mismo acaeció con la petición de libertad por vencimiento de términos, desestimada por la Juez Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías el 18 de enero de la presente anualidad. De acuerdo con lo anterior, es claro que el presente mecanismo se torna improcedente pues, para formular las alegaciones que por esta senda se exponen, existen al interior de la causa herramientas procesales de refutación, que como acaba de indicarse, no fueron utilizadas por la defensa de los implicados, por lo que, el juez de hábeas corpus no cuenta con potestad para revisar las decisiones de los jueces de la República y menos si los interesados no ejercieron oportunamente los recursos ordinarios que frente a ellas procedían. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dicho: «La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar

ejercieron oportunamente los recursos ordinarios que frente a ellas procedían. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dicho: «La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…). «Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación , y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador». «En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir

coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación» (CSJ, 23 de octubre de 2012, rad. 40184) Resaltado de la Corte. La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y enfática en sostener que lo atinente a la libertad debe deprecarse al interior del trámite, con la opción de hacer uso de los recursos respectivos en el caso de no hallar conformidad con la decisión adoptada. De manera que, frente a la incuria revelada, se ha dicho que un análisis distinto, dejaría, «(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional» (CSJ Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, reiterado en AHC550-2020) Negrillas fuera de texto.

legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional» (CSJ Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, reiterado en AHC550-2020) Negrillas fuera de texto. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 Así las cosas, el desaprovechamiento de los medios de impugnación enerva la viabilidad del amparo, ya que éste solo se justificaría si la decisión judicial cuestionada constituye una flagrante y auténtica vía de hecho y que contra la misma no proceden los recursos ordinarios , situaciones que aquí no concurren. Conforme con ello, la magistrada a quo obró de manera acertada al denegar la acción pública referenciada, razón por la cual se confirmará integralmente.

5. Conclusión.

Se niega el presente resguardo porque los demandantes desperdiciaron la oportunidad de debatir en el escenario idóneo ante el Superior, las providencias que hoy consideran lesivas de sus garantías fundamentales, lo que impide al juez constitucional un pronunciamiento de fondo al respecto, por cuanto no puede utilizarse esta acción excepcionalísima con la finalidad de sustituir los medios de impugnación previstos por el legislador para controvertir las decisiones tomadas por los operadores judiciales en el marco de sus competencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.

judiciales en el marco de sus competencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00369-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 11

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