CSJ - AHC7743-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC7743-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AHC7743-2024 Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01780-01 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el habeas corpus que Raúl Hernán Ardila Baquero promovió contra el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Al proceso fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia d el 21 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio condenó al señor Raúl Hernán Ardila Baquero a 60 meses de prisión, al pago de una multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, por el delito de prevaricato por acción agravado (expediente 2017-0241200), al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria y dispuso que, cuando quedara en libertad por cuenta de otro proceso en virtud del cual se encontraba recluido en su domicilioRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01780-01
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domiciliaria y dispuso que, cuando quedara en libertad por cuenta de otro proceso en virtud del cual se encontraba recluido en su domicilioRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01780-01 2 (expediente 2013-164600), fuera trasladado de manera inmediata al sitio que asignara el INPEC.
2. Contra la decisión anterior el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 10 de julio de 2023, el cual se encuentra en trámite.
3. Una vez el señor Ardila Baquero recobró su libertad en el otro proceso, por auto del 6 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dispuso su reclusión intramural, siendo traslado el 8 de septiembre siguiente al Complejo Carcelario y Penitenciario La
Picota de Bogotá.
4. El 5 de noviembre del año en curso, el defensor del actor solicitó la práctica de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, que fue asignada al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, siendo fijada inicialmente para el 26 de noviembre de este año; no obstante, esta no se pudo realizar, porque la Fiscalía no fue citada en debida forma y tampoco fue posible la conexión del sentenciado en el centro carcelario.
5. La diligencia fue reprogramada para el 3 de diciembre del año que avanza, pero tampoco se practicó, porque la Fiscalía se excusó de asistir, dado que tenía otras audiencias, razón por la cual fue reagendada para el
5. La diligencia fue reprogramada para el 3 de diciembre del año que avanza, pero tampoco se practicó, porque la Fiscalía se excusó de asistir, dado que tenía otras audiencias, razón por la cual fue reagendada para el pasado 9 de diciembre.
6. El actor alega que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, por cuanto desde cuando interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio que emitió en su contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha transcurrido un año y aún no se ha emitido la sentencia de segunda instancia.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01780-01
3 Sostiene que pidió la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero tampoco se ha realizado, desconociendo los plazos legales aplicables a ese tipo de solicitudes.
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá pidió negar la acción de habeas corpus, porque el actor no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, dado que fue sentenciado. Agregó que está pendiente de realizarse la audiencia de libertad por vencimiento de términos, por lo que no es posible anticiparse a decidir el asunto, máxime teniendo en cuenta que cualquier decisión relacionada con la libertad debe tramitarse y definirse en el proceso de origen, el cual está en curso.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio alegó que el habeas corpus promovido por el actor es improcedente, porque se encuentra privado legalmente de la libertad en virtud de una decisión
origen, el cual está en curso.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio alegó que el habeas corpus promovido por el actor es improcedente, porque se encuentra privado legalmente de la libertad en virtud de una decisión emitida por la autoridad judicial competente y porque cualquier decisión que comprometa la libertad debe solicitarse y decidirse en el proceso penal correspondiente.
3. El Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá informó que el señor Raúl Hernández Ardila Baquero se encuentra recluido en ese lugar por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y que a la fecha no ha recibido orden de libertad.
III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Familia Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional invocada, en consideración a que la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe decidirla laRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01780-01 4 autoridad judicial de conocimiento, a través de los medios de defensa dispuestos por el legislador, no el juez de habeas corpus.
Aseguró que la solicitud de libertad por vencimiento de términos que el actor instauró ante el juez de control de garantías es inviable, porque la competencia de este se extiende hasta antes de enunciar el sentido del fallo condenatorio y, después de sentenciado, la competencia se traslada al juez de conocimiento.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante sostiene que la audiencia de libertad por vencimiento de términos se puede celebrar sin la presencia de la Fiscalía, por lo que no sirve de excusa su ausencia para no realizarla.
juez de conocimiento.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante sostiene que la audiencia de libertad por vencimiento de términos se puede celebrar sin la presencia de la Fiscalía, por lo que no sirve de excusa su ausencia para no realizarla.
Insiste en que la autoridad judicial competente no ha resuelto en los términos de ley la solicitud de libertad por vencimiento de términos a la que tiene derecho y en que, según jurisprudencia relacionada, el plazo máximo de privación de la libertad para la emisión del fallo de segunda instancia es de un año, el cual ya se venció sin decisión definitiva. Aduce que, si bien dicha diligencia fue reprogramada, no puede tenerse por superada la omisión alegada, siendo procedente la acción de habeas corpus para exigir su libertad.
V. CONSIDERACIONES
1. El actor considera que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, por cuanto la autoridad judicial no ha resuelto en los términos legales la solicitud de libertad por vencimiento de términos que invocó, a pesar de que el plazo de un año previsto para resolver la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado está vencido.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01780-01
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2. En primer lugar, en relación con el vencimiento de los términos para decidir una solicitud de libertad, es pertinente precisar que ello no viabiliza la protección constitucional invocada, pues, como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de habeas corpus «no es el mecanismo adecuado para evaluar la mora judicial en una determinada actuación como situación transgresora de las garantías de los sujetos procesales, pues
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de habeas corpus «no es el mecanismo adecuado para evaluar la mora judicial en una determinada actuación como situación transgresora de las garantías de los sujetos procesales, pues para tales efectos se debe acudir a la acción de tutela en pro del derecho fundamental al debido proceso», a lo cual se suma que «a través de este mecanismo constitucional tampoco se pueden sopesar las circunstancias que activarían las causales de libertad por vencimiento de términos establecidas en la Ley 906 de 2004, por ser esta una función propia del correspondiente juez ordinario» (CSJ, AHP3971-2023). Así las cosas, no es posible utilizar esta herramienta constitucional para alegar mora judicial y menos aún para solicitar prematuramente la libertad por vencimiento de términos, pues ello compete al juez natural, de manera que la petición de libertad invocada es improcedente. 2.1. En consonancia con lo anterior, debe resaltarse que, el pasado 9 de diciembre, se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos echada de menos por el señor Ardila Baquero, en la cual el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá determinó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 153 y 154-8 del C.P.P., carecía de competencia para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud del sentenciado, dado que este ya no contaba con medida de aseguramiento y estaba cumpliendo una pena impuesta mediante fallo proferido por la autoridad judicial competente, razón por la cual ordenó
sobre la solicitud del sentenciado, dado que este ya no contaba con medida de aseguramiento y estaba cumpliendo una pena impuesta mediante fallo proferido por la autoridad judicial competente, razón por la cual ordenó remitir la petición de libertad del señor Ardila Baquero al juez de conocimiento, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para lo de su cargo. Así las cosas, es evidente que el asunto está en trámite y debe ser decidido por la autoridad judicial de conocimiento, de manera que loRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01780-01 6 reclamado por el gestor es improcedente, toda vez que este mecanismo constitucional no está previsto para reemplazar los procedimientos que el legislador dispuso en el ordenamiento penal con miras a definir lo relativo a la libertad de las personas, de suerte que, como se dijo atrás, los cuestionamientos sobre este derecho fundamental deben ser ventilados, controvertidos y decididos inicialmente en el curso del respectivo proceso penal, estando vedado para este juez constitucional inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, pues …el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal. En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario.
falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extra sistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939 ), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo , pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886) ... Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal
AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886) ... Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos (Se resalta) (CSJ, AHP3603-2018). Asimismo, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha señalado que el mecanismo constitucional de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda:Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01780-01 7 i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas » (Se resalta) (CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438). En ese contexto y de cara a los lineamientos jurisprudenciales expuestos y al material probatorio valorado, no es posible utilizar esta vía extraordinaria como un mecanismo alternativo o paralelo para alcanzar
En ese contexto y de cara a los lineamientos jurisprudenciales expuestos y al material probatorio valorado, no es posible utilizar esta vía extraordinaria como un mecanismo alternativo o paralelo para alcanzar una liberación que debe definir preliminarmente el funcionario de conocimiento, toda vez que la decisión que involucra la libertad del acá accionante corresponde a su juez natural, máxime teniendo en cuenta que en este caso existe discusión en torno a si la privación de la libertad del señor Ardila Baquero se prolongó ilegalmente, en tanto ha permanecido recluido más de un año en centro carcelario y aún no se ha resuelto la apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, por lo que dicho aspecto deberá dilucidarlo el juez de la causa. 2.2. Sobre lo debatido es necesario señalar que, a pesar de que existan otras herramientas jurídicas, es posible acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios » (CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros). Sin embargo, en el sub examine, no está demostrado que al señor Ardila Baquero se le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que se encuentra cumpliendo una pena de prisión en centro
Sin embargo, en el sub examine, no está demostrado que al señor Ardila Baquero se le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que se encuentra cumpliendo una pena de prisión en centro carcelario que le impuso la autoridad judicial competente, por el delito de prevaricato por acción agravado, en un proceso que ha estado rodeado de las garantías que contempla el ordenamiento legal, al punto que lo relativoRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01780-01 8 a la libertad ha sido rebatido por el interesado y será definido por el juez de la causa.
3. En consecuencia, no es posible acceder a la petición de libertad por él impetrada y, por lo mismo, se confirmará, por las razones acá expuestas, la decisión de primera instancia que profirió la Sala de Familia Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente la presente acción de habeas corpus.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado