CSJ - AHC865-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC865-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AHC865-2025
Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del proveído proferido el 14 de febrero de 202 5 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el hábeas corpus que José Mauricio Moncada Contreras instauró contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Juzgado de idéntica especialidad de Descongestión de Cúcuta, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla, extensiva a los Complejos Penitenciarios y Carcelarios de Cúcuta, Barranquilla, y al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «su libertadRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 2 inmediata» y, «compulsar copias que se investigue la negligencia a la que hubiera lugar».
Del dossier se extrae que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta,
2 inmediata» y, «compulsar copias que se investigue la negligencia a la que hubiera lugar».
Del dossier se extrae que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, en el trámite de vigilancia de la pena en el proceso n.° 20150082, el 1° de junio de 2015 decretó la acumulación de 23 condenas impuestas a José Mauricio Moncada Contreras por los delitos de:
«(i) Homicidio agravado en perjuicio de Salomé María Pertuz Ariza, hechos ocurridos el 10 de agosto de 2003. (ii) Homicidio agravado en perjuicio de Luis Alberto Herrera y José Ramiro Acevedo, Homicidio en grado de tentativa en Manuel Ramón Uribe Flórez , según hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2002. (iii) Homicidio agravado en perjuicio de Gabardiz Gebrail Abdallah Alkaraoun de la Rosa y Rubén Darío Rolón Acevedo, en concurso con Hurto calificado , según hechos ocurridos el 29 de marzo de 2003. (iv) Homicidio agravado en perjuicio de Emanuel Antonio Vásquez Mendoza, según hechos del 18 de noviembre de 2002 . (v) Homicidio agravado en perjuicio de José Antonio Bolívar Torres , según hechos del 1° de diciembre de 2003 . (vi) Homicidio agravado en concurso con Hurto calificado y agravado, en perjuicio de Fredy Adolfo Gómez Pérez, según hechos ocurridos el 11 de mayo de 2002 . (vii) Homicidio agravado en perjuicio de William Nelson Ramos
con Hurto calificado y agravado, en perjuicio de Fredy Adolfo Gómez Pérez, según hechos ocurridos el 11 de mayo de 2002 . (vii) Homicidio agravado en perjuicio de William Nelson Ramos Vargas y José Luis Le ón Rodríguez, según hechos del 17 de julio de 2002 . (viii) Homicidio agravado en Persona Protegida, en concurso con Secuestro, en perjuicio de José Antonio Granados Contreras , María Ruth Granados Contreras y Virginia Contreras, según hechos ocurridos el 23 de julio de 2003. (ix) Homicidio agravado en perjuicio de César Torrado Bermúdez , según hechos del 24 de noviembre de 2002. (x) Homicidio agravado en perjuicio de Luzmila Pacheco Cristancho, según hechos del 17 de octubre de 2002 . (xi) Homicidio agravado en perjuicio de Carlos Parra, según hechos del 25 de febrero de 2003 . (xii) Homicidio agravado enRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 3 perjuicio de Carlos Montañez Díaz , según hechos del 31 de mayo de 2002. (xiii) Homicidio agravado en perjuicio de Fredy Eusebio García Estevez, según hechos del 12 de julio de 2003. (xiv) Homicidio agravado en perjuicio de Antonio Castellanos García, según hechos del 24 de mayo de 2002. (xv) Homicidio agravado en perjuicio de José Evelio Quintana Pineda , según hechos del 26 de abril de 2002 . (xvi) Homicidio agravado en
García, según hechos del 24 de mayo de 2002. (xv) Homicidio agravado en perjuicio de José Evelio Quintana Pineda , según hechos del 26 de abril de 2002 . (xvi) Homicidio agravado en perjuicio de Jhon Jairo Villamizar , en concurso con Porte de armas de fuego, según hechos del 14 de mayo de 2002 . (xvii) Homicidio agravado en perjuicio de Hernando Daza Jaimes , en concurso con Porte de armas de fuego, según hechos del 19 de septiembre de 2002. (xviii) Homicidio agravado en perjuicio de Carmen Cecilia Carrillo Castro , según hechos del 26 de diciembre de 2002 . (xix) Homicidio agravado en perjuicio de Luis José Agudelo Velásquez , Margarita Bautista y Luis Alberto Zarpadiel Bautista , en concurso con Homicidio homogéneo, según hechos del 29 de diciembre de 2002 . (xx) Homicidio agravado en perjuicio de Jairo Barbosa Pérez , Adalberth Alberto Prado Arias , Cristian Alexis Monsalve Solano y Miguel Ángel Flórez Carreño, según hechos del 5 de mayo de 2002. (xxi) Homicidio agravado en perjuicio de Jhon Jairo Peñaranda Roa , José Alirio Peñaranda Muñoz y Hermes Antonio Peñaranda, según hechos del 14 de junio de 2002. (xxii) Homicidio agravado en perjuicio de Adolfo Pacheco Palencia, Pablo Antonio Pacheco Palencia y José Héctor Pabón Vega».
2002. (xxii) Homicidio agravado en perjuicio de Adolfo Pacheco
Palencia, Pablo Antonio Pacheco Palencia y José Héctor Pabón Vega».
Los ilícitos anteriores fueron cometidos por el implicado «durante y con ocasión de su militancia en las autodefensas (…)» y, por ellos se le sancionó con cuarenta (40) años de prisión y quinientos veinticinco (525) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Posteriormente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , después de la «audiencia de suspensión condicional de la ejecución de las penas proferidas en la justicia ordinaria» (15 jul. 2015), remitió las diligencias al Juzgado deRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta para que procediera «de conformidad con lo señalado en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012» y, este, resolvió:
«Primero: Suspender condicionalmente la ejecución de la presente pena acumulada a José Mauricio Moncada Contreras, a través de providencia de fecha 1° de junio de 2015, a tenor de lo señalado en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 y conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Decretar la suspensión del término de prescripción de la presente pena acumulada, hasta cuando cobre
adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 y conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Decretar la suspensión del término de prescripción de la presente pena acumulada, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y Paz» (6 ag. 2015).
De conformidad con lo relatado, el ac tor refirió que, desde lo allí actuado, ocurrió lo siguiente:
«1. Salió en libertad el 14 de agosto del 2015.
2. Fue privado de la libertad nuevamente el 12 de diciembre del 2015 por el delito de concierto para delinquir y otros bajo rad. 2015-81081 y el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, lo absolvió de dicho proceso.
3. Que una vez absuelto de ese proceso, solicita a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y Barranquilla la sustitución de dos medidas de seguridad impuestas durante estos años.
4. Que el 6 de febrero de 2025, la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, le sustituyó dichas medidas.
5. Que posteriormente, se sorprendió al enterarse que en su cartilla biográfica aparece el requerimiento de una condena que, a suRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 5 criterio, se encuentra suspendida desde el 12 (sic) de julio del
2015.
6. Que desconoce el motivo por el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga avocó el conocimiento en
5 criterio, se encuentra suspendida desde el 12 (sic) de julio del 2015.
6. Que desconoce el motivo por el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga avocó el conocimiento en fecha del 30 de enero del 2020, de la misma condena, igual que el Juzgado 2 ° de Ejecuc ión de Penas de Barranquilla avoca conocimiento en enero del 2025.
7. Que en la cartilla biográfica aparece bajo radicado 2011-00965, por lo cual procede a investigar dicho radicado , y concluyó que la radicación 2010-0326 que fue suspendida el 12 de julio del 2015, es la misma del homicidio agravado en concurso con hurto calificado y cuya victima corresponde a JOSE GIRALDO GAVIRIA y DIANA FLOREZ CONTRETAS, condena de 208 meses y 12 día s de prisión.
8. Que, según su investigación, estas son las sentencias dictadas por los distintos juzgados: Primero Penal del Circuito de Cúcuta (2010-00326), Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (2009-00164) y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (2011-00965).
9. Que, continuando con la investigación, advierte que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, le cambio la radicación de 2010-00326 por 2011-0965, y toda la confusión se presentó por la negligencia del a Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.
de Cúcuta, le cambio la radicación de 2010-00326 por 2011-0965, y toda la confusión se presentó por la negligencia del a Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.
10. Por tal razón radicó derechos de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Barranquilla, en fechas del 10 de enero, 4 de febrero y 12 de febrero del 2025, explicándole que la sentencia se encontraba suspendida (…).
11. Que el 22 de enero [ese juzgado] remite un oficio a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de l Tribunal de Bogotá solicitando aclaración de la suspensión de dichas condenas , y la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá remitió laRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 6 información solicitada.
12. Que, a su juicio, sigue privado de la libertad por la desidia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.
13. Que los radicados 2010-00326, 2009-00164, 2011-00965 son el mismo , pero que varios juzgados le han cambiado el radicado.
14. Que dichas condenas no tienen por qué estar activas, pues la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá ordenó su suspensión».
2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá comunicó que en audiencia de 3 de febrero de 2025, ordenó «la sustitución de la medida de aseguramiento [del postulado José Mauricio Moncada] consistente detención preventiva en
2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá comunicó que en audiencia de 3 de febrero de 2025, ordenó «la sustitución de la medida de aseguramiento [del postulado José Mauricio Moncada] consistente detención preventiva en establecimiento de reclusión, impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el 23 de marzo de 2022 por los delitos de homicidio en persona protegida» (Boleta de detención n.° 11), resolución que no fue replicada y, destacó que en la «boleta de libertad n.° 001-2025» se esclareció que «la sustitución se concedió exclusivamente para la medida de aseguramiento señalada en precedencia».
La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla informó que José Mauricio Moncada «(…) tenía vigente una medida de aseguramiento [allí] impuesta en el año 2019, sin embargo, el 11 de febrero de 2025 aquella fue sustituida — remplazada— por medidas no privativas de la libertad —art. 18A de la Ley 975 de 2005—, lo que generó orden de libertad (Auto 089 del 11 de febrero de 2024, Acta 011 de 2025)» , determinación que noti ficó oportunamente al “INPEC” mediante oficio n.° 017 del 11 de febrero del 2025, por lo que resulta inviable endilgar le responsabilidad, comoquiera que «comunicó oportunamente la orden de excarcelación»Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 7
El Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones
responsabilidad, comoquiera que «comunicó oportunamente la orden de excarcelación»Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 7
El Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cúcuta señaló que «(…) mediante providencia calendada 6 de diciembre de 2024, emitió sentencia absolutoria frente a José Mauricio Moncada Contreras (…), por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y como consecuencia de ello el levantamiento de todas las medidas cautelares que con ocasión de esta investigación se hubiesen impuesto al procesado (…)».
También que, a través de oficio D.J.P.P.C.E n.° 0229 de 2025, «se dio respuesta al peticionario [del derecho de petición] accediendo a su solicitud, procediéndose a anexar copia de la sentencia de 6 de diciembre de 2024 (…)», en ese orden, resulta claro «(…) que actualmente no se encuentra pendiente por resolve r petición, solicitud o recurso alguno (…).
El Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga relató que el 30 de enero de 2020 avocó el conocimiento y seguimiento de la pena en la causa n.° 2010 -00326-00, sin embargo «(…) mediante auto del 27 de diciembre de 2024 se abstuvo de continuar con la vigilancia de la pena y dispuso remitir por competencia la totalidad de las diligencias de JOSE MAURICIO MONCADA CONTRERAS en medio físico y digitalizado a los
diciembre de 2024 se abstuvo de continuar con la vigilancia de la pena y dispuso remitir por competencia la totalidad de las diligencias de JOSE MAURICIO MONCADA CONTRERAS en medio físico y digitalizado a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, para su vigilancia, toda vez que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en un centro carcelario que corresponde a ese circuito judicial (…)».
El Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla explicó que , en atención a la censura del que rellante, dirigida a que «(…) no se ha dado aplicación al artículo 18B inciso segundo de la Ley 975 de 2005 en las radicaciones 2010 -326, 2009 -00564 y 2011 -965, [afirmando] que las radicaciones 2010 -326 y 2011 -965 corresponden a una mismaRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 8 actuación (…) sobre la 2010-326, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta por auto de 6 agosto de 2015 aplicó el artículo 18B inciso segundo de la Ley 975 de 2005 (…)», pero, «en torno a la actuación con radicado 2009-00164 esta no ha sido remitida (…)».
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que «el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (…) vigila a JOSÉ MAURICIO MONCADA
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que «el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (…) vigila a JOSÉ MAURICIO MONCADA CONTRERAS bajo radicado 2011 -00965 la condena impuesta en sentencia de fecha 9 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, consistente en la pena principal de 208 meses y 12 días de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y EN CONCURSO HETEROGÉNEO DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, hechos ocurridos el 22 de octubre de 2002 y dicha sentencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2011».
Además, que «al revisar el sistema de información que se maneja (…) y correo electrónico institucional no se encontró solicitud pendiente a favor del sentenciado (…) así como tampoco se avizora que sea esta oficina la llamada a atender las pretensiones del accionante».
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Sede Barranquillaallegó la cartilla biográfica del gestor y aseguró que, «(…) a la fecha registra CONDENADO con fecha de captura 06/12/2024, [misma data] en cual le fue concedida la sustitución de la medida de justici a y paz, no obstante al tener sentencia condenatoria quedo recluido en este penal, a la fecha sobre la sentencia activa este
06/12/2024, [misma data] en cual le fue concedida la sustitución de la medida de justici a y paz, no obstante al tener sentencia condenatoria quedo recluido en este penal, a la fecha sobre la sentencia activa este centro carcelario no ha recibido órdenes de libertad por tal motivo continua privado en este centro carcelario».
El Complejo Carcelario y Penitenciario de MediaRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 9 Seguridad de Cúcuta requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improceden te el habeas, tras colegir que José Mauricio:
«(…) en primera medida asegura que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, pues en su cartilla biográfica aparece una anotación respecto a una condena dentro del Proceso: 201100965 (2010-0326), bajo vigilancia del JUZGADO 004 EJECUCION DE PE NAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA – SANTANDER, que a su criterio se encuentra suspendida (…)», no obstante, dicha autoridad «informó que mediante auto del 27 de diciembre de 2024 se abstuvo de continuar con la vigilancia de la pena y dispuso remitir por competencia la totalidad de las diligencias (…) en medio físico y digitalizado a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS D E SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, para su vigilancia, toda vez que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en un centro carcelario que
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS D E SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, para su vigilancia, toda vez que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en un centro carcelario que corresponde a ese circuito judicial» y, recepcionado por dicha dependencia, aquella informó que, «(…) sobre esa actuación, 2010-326 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta por auto de 6 agosto de 2015 aplicó el artículo 18B inciso segundo de la Ley 975 de 2005».
Empero, revisados los anexos de la demanda se constató, que:
«(…) en providencia del 11 de agosto del 2015 emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, se refiere a que la sentencia dentro del mencionado proceso 2011 -00965 fue emitida por el JUZGADORadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 10 ADJUNTO AL PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, en fecha del 9 de junio del 2011 », así las cosas, «se advierte que dicha sentencia no corresponde a las actuaciones que se venían ventilando ante la especialidad de Justicia y Paz, sino por el contrario, fue tramita do y conocido hasta el final por jueces penales de especialidad ordinaria».
En ese orden, «(…) la competencia para conocer de las solicitudes de libertad, corresponde en un primer momento al respectivo juzgado de ejecución de penas, que, para el cas o en
concreto, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
solicitudes de libertad, corresponde en un primer momento al respectivo juzgado de ejecución de penas, que, para el cas o en concreto, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA (…)», ya que, «a pesar de las pesquisas realizadas (…), no se advierte acreditado que el accionante haya solicitado de formalmente la libertad ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, ni mucho menos se advierte que este último se encuentre en mora de tomar una decisión al respecto, en consideración de las cargas normales de este tipo de agencias judiciales », lo que lleva a concluir que no se satisface el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía.
2.- El promotor recurrió, insistiendo en sus argumentos preliminares.
CONSIDERACIONES
1.- Conocido es que el mecanismo del hábeas corpus, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, se estableció para resguardar el « derecho» fundamental de la «libertad personal » cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su c onfinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienenRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 11 «circunstancias» que dilatan el reclutamiento de manera ilícita.
La mentada «protección» también abarca los siguientes eventos:
11 «circunstancias» que dilatan el reclutamiento de manera ilícita.
La mentada «protección» también abarca los siguientes eventos:
«(…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial ». (CC T260/99).
Igualmente es sabido que tal instrumento no fue previsto para «i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona », toda vez que son los «jueces penales» los llamados en primer término, por ley , a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559 -2017, reiterado, entre muchos otros, en AHC1753-2023 y AHC2880-2024).
controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559 -2017, reiterado, entre muchos otros, en AHC1753-2023 y AHC2880-2024).
Por ende, siempre que un individuo es apresado por mandato de un órgano competente, adoptado dentro de un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con él, en principio, debe ser llevada ante el juzgado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerseRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 12 los recursos ordinarios antes de acudir a este contexto extraordinario.
Tal aserto no admite discusión, sobre todo porque la justicia supralegal no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo, «emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley » (CSJ AHC298 3-2019, citado en AHC1753-2023 y AHC2880-2024).
Ello, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que es allí cuando el hábeas corpus se hace próspero, como ayuda efectiva e inmediata.
2.- En el sub examine , José Mauricio Moncada Contreras aspira que se deje sin efectos «el requerimiento» contenido en la cartilla biográfica de la condena en el
próspero, como ayuda efectiva e inmediata.
2.- En el sub examine , José Mauricio Moncada Contreras aspira que se deje sin efectos «el requerimiento» contenido en la cartilla biográfica de la condena en el radicado n.° 2011-0965-00 (2010-000326), la cual es vigilada por el Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , ya que en su criterio «dichas condenas se encuentran suspendidas» , y, en consecuencia, se disponga «su libertad inmediata».
No obstante, lo acreditado en la foliatura es que, si bien en dicha «cartilla biográfica» figura la autoridad referida, lo cierto es que, mediante misiva de 27 de diciembre de 2024, aquella se abstuvo de continuar «la vigilancia de la pena» y envío «las diligencias» al Juzgado de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad Barranquilla, por ser ese distrito judicial donde actualmente se encuentra privado de la libertad elRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 13 accionante.
Último que al avocar el asunto expresó que, aunque es cierto que frente al proceso n.° 2010-00326 existe el «auto» de 6 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta «aplicó el artículo 18B inciso segundo de la Ley 975 de 2005 », tal situación no se extiende al radicado 2011-0965, porque «la sentencia dentro del mencionado proceso fue
Descongestión de Cúcuta «aplicó el artículo 18B inciso segundo de la Ley 975 de 2005 », tal situación no se extiende al radicado 2011-0965, porque «la sentencia dentro del mencionado proceso fue emitida por el JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, en fecha del 9 de junio del 2011», desvirtuando así las afirmaciones del precursor dirigidas a que «(…) los radicados 2010-00326, 2009 -00164, 2011 -00965 son el mismo , pero que varios juzgados le han cambiado el [número]» y además que «[dichas] las actuaciones que se venían adelantando ante la especialidad de Justicia y Paz».
Bajo ese derrotero, es evidente que el censor debe ventilar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Barranquilla todos los pedimentos relacionados con su «libertad» y «acumulación de procesos», ya que tal proceder no quedó demostrado en este trámite, desconociendo así el carácter subsidiario del mecanismo invocado.
Así las cosas , el convocante debe implorar «la libertad» ante el aludido funcionario, quien ostenta en la actualidad la «vigilancia de la pena» que reprocha , a fin de obtener una decisión al respecto , competencia que no puede ser soslayada en esta sede superlativa, máxime si se tiene en cuenta que un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada implicaría un análisis sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que exige la referida súplica
soslayada en esta sede superlativa, máxime si se tiene en cuenta que un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada implicaría un análisis sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que exige la referida súplica que, sin lugar a dudas, desborda la naturaleza y finalidad deRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00081-01 14 este remedio superior.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido,
«Mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para obtener lo aquí pretendido, esta acción resulta improcedente. Como esta Corte lo ha esgrimido en casos similares (…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida». (CSJ AHC057 -2021, reiterado en AHC264-2021, AHC1773-2022, AHC17532023 y AHC140-2025).
3.- En consecuencia, se acompañará el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la determinación impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
determinación impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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