CSJ - AHL002-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL002-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-01 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL002-2021 Radicación n.°00001-2021 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 07 de diciembre de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual, negó el amparo de hábeas corpus que elevó el señor JAMILTON FRANCO ATEHORTÚA en su propio nombre, en contra de
EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE EL SANTUARIO – ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano que invoca esta acción de hábeas corpus pretende, que se ordene su inmediata libertad, al considerar, que el día 04 de diciembre de 2020 se había cumplido elRadicación n.˚ 00001-2021
SCLAJPT-01 V.00 tiempo de su condena, esto respecto a la redención de la pena, señalando que, contaba con treinta días calificados debidamente ganados, más tiempos adicionales, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año anterior. Al sustentar la acción, manifestó el convocante, que el «dragón[e]ante puertas, [le indicó que su pena] se cumplía el
correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año anterior. Al sustentar la acción, manifestó el convocante, que el «dragón[e]ante puertas, [le indicó que su pena] se cumplía el [día] 4 [del] mes [de diciembre de 2020]» (f.º 2), por lo que criticó, que la autoridad judicial encausada no resolviera su solicitud de redención de pena y posterior libertad, la cual fuere elevada el 1º de diciembre del año anterior. Para finalizar solicitó, se ordene al Juzgado Censurado el cumplimiento a lo normado por el artículo 25 de la resolución 6349 del 2016, en lo que tiene que ver con la redención de cómputos para la disminución de la pena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante Auto de fecha 07 de diciembre del año 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral, avoca el conocimiento de la presente acción constitucional efectuando el traslado de rigor.
A través de memorial, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia, se refirió a los antecedentes del proceso penal adelantado en contra del señor JAMILTON FRANCO ATEHORTÚA, quien fue 2Radicación n.˚ 00001-2021 SCLAJPT-01 V.00 condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de sentencia de fecha 07 de octubre del año 2016, a la pena privativa de Sesenta y
SCLAJPT-01 V.00 condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de sentencia de fecha 07 de octubre del año 2016, a la pena privativa de Sesenta y Seis (66) meses de prisión y a multa equivalente a Dos Mil Setecientos (2700) S.M.M.L.V., por la conducta punible de
«CONCIERTO PARA DELINQUIR, DESPLAZAMIENTO
FORZADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES».
En cuanto a la solicitud de redención de pena, de la que se adolece el accionante, informo que, a través de providencia del 04 de diciembre del año anterior, resolvió, «negar la redención de pena y negar al accionante la libertad por pena cumplida, en virtud a que no se satisfacen los requisitos de Ley.», adicionalmente expuso, que la decisión no fue objeto de apelación por parte del invocante, anexando las documentales concernientes al trámite requerido por el señor Franco Atehortúa (fs.º 1 – 12). En providencia de fecha 07 de diciembre de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, al respecto advirtió: Por lo tanto resulta evidente que la acción constitucional, prevista
adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, al respecto advirtió: Por lo tanto resulta evidente que la acción constitucional, prevista por el canon 30 superior, no se consagró como un medio alternativo, para sustituir el proceso penal o las actuaciones que, en ese ámbito judicial, correspondan a la vigilancia y ejecución de las penas, lo cual implica que en virtud de la autonomía e 3Radicación n.˚ 00001-2021 SCLAJPT-01 V.00 independencia judicial, lo concerniente a la libertad del procesado, en los casos establecidos legalmente, corresponde debatirse y decidirse al interior del proceso penal, o en la fase de la ejecución de la sanción, finalidad con la cual, en principio, no es factible acudir al Hábeas corpus, porque las disposiciones procedimentales penales le conceden a los condenados los medios (peticiones, recursos, etc) que les permiten lograr su libertad, sin que por consiguiente, aquel mecanismo constitucional pueda desplazarlos. (fs.º 1 – 7). Agregó, que dentro del plenario bajo su estudió no se probó una prolongación indebida de la libertad del convocante, de lo que resaltó «que el accionante se encuentra condenado cumpliendo con la pena impuesta, por los delitos ya citados, y a la fecha cuenta con los mecanismos ordinarios a su entera disposición para que se analice la procedencia de la libertad por pena cumplida».
III. IMPUGNACIÓN
encuentra condenado cumpliendo con la pena impuesta, por los delitos ya citados, y a la fecha cuenta con los mecanismos ordinarios a su entera disposición para que se analice la procedencia de la libertad por pena cumplida».
III. IMPUGNACIÓN El accionante la interpuso el 15 de diciembre de 2020, en la que reitera los argumentos expuestos ante el juez constitucional de primer grado, y agregó que no apeló la decisión por desconocimiento e ignorancia.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020, es concedida la impugnación presentada por el señor Jamilton Franco, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Laboral para lo de rigor.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un
4Radicación n.˚ 00001-2021 SCLAJPT-01 V.00 mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.
horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2. ° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. 5Radicación n.˚ 00001-2021
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Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de
se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. En el sub lite, la petición de hábeas corpus gravita sobre un asunto que en nada se relaciona con los presupuestos previamente señalados, pues el actor pretende, que mediante este mecanismo especial se ordene su libertad al considerar que se debe aplicar la redención de la pena, advirtiendo el Despacho, que la referida solicitud se encuentra resuelta por el Juzgado acusado, mediante providencia de fecha 04 de diciembre de 2020, que negó el requerimiento ibidem, al no constatarse dentro del expediente penal la certificación que ello amerite. De lo anterior, indicó que, con anterioridad, esto es, para el mes de mayo de 2018, había aplicado al solicitante redención de penas por 354 horas de estudios las cuales se 6Radicación n.˚ 00001-2021 SCLAJPT-01 V.00 encuentran «certificadas en el cómputo No. 16824735, correspondiente a los meses de octubre de 2017» (f.º 4). Y es por lo anotado, que mediante oficio de la misma fecha de resolución de la solicitud radicada por el invocante, la autoridad judicial competente, requirió al CPMS de Puerto Triunfo la documentación correspondiente a los certificados de computo a fin de proceder con el estudio de redención de
fecha de resolución de la solicitud radicada por el invocante, la autoridad judicial competente, requirió al CPMS de Puerto Triunfo la documentación correspondiente a los certificados de computo a fin de proceder con el estudio de redención de la pena de que trata los antecedentes de la presente acción, como se desprende a folio 7 del escrito de respuesta. En cuanto a la solicitud de la pena cumplida, el Juzgado accionado procedió a realizar el computo de los días de pena del señor Franco Atehortúa, en relación a la situación actual del condenado, resaltando que, se ha descontado del tiempo de la sentencia 1921 días, concluyendo, que resta para descontar de la totalidad de la pena 59 días. Ahora bien, la decisión anterior fue notificada al hoy convocante el día 07 de diciembre del año anterior, como se desprende de la documental vista a folio 12 de los anexos de la respuesta al presente trámite constitucional, motivo por el cual, el señor Franco Atehortúa contaba con el término dispuesto en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, esto es, dentro de los tres días, para presentar su apelación, frente a la inconformidad que de manera errada pretende debatir a través de este mecanismo especial. A esta misma conclusión arribó el Juez Constitucional de primer grado, al advertir: 7Radicación n.˚ 00001-2021
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Nótese que en la respuesta dada por el despacho accionado, anexaron la notificación del auto proferido el 4 de diciembre de 2020, donde se puede evidenciar que el condenado fue notificado
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Nótese que en la respuesta dada por el despacho accionado, anexaron la notificación del auto proferido el 4 de diciembre de 2020, donde se puede evidenciar que el condenado fue notificado el día de hoy 7 de diciembre, sin manifestar la inconformidad de la decisión, ejerciendo el recurso de apelación. Ahora de conformidad al artículo 194 de la ley 600 de 2000, se tiene que una vez notificado el auto, el afectado tiene 3 días para presentar la apelación, es decir que el señor JAMILTON FRANCO cuenta con 3 días a partir del próximo miércoles nueve de diciembre de 2020, para apelar la decisión dentro del proceso penal. (f.º 5). Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por la parte impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. i) El accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, como se evidenció de la respuesta dada por el Juzgado encausado. ii) Su solicitud de redención de pena y de libertad por cumplimiento de la misma se encuentra resuelta a través del proveído de fecha 04 de diciembre de 2020. iii) El invocante no apeló la decisión, como bien lo afirmó en su escrito de impugnación, concerniente a la decisión de primer grado del trámite
2020. iii) El invocante no apeló la decisión, como bien lo afirmó en su escrito de impugnación, concerniente a la decisión de primer grado del trámite constitucional de conocimiento.
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Ahora bien, como se advirtió en precedencia, el actor no accedió a recurso alguno contra la decisión que negó su solicitud de redención de pena y libertad, lo que igualmente conlleva a declarar la improcedencia del hábeas corpus, como quiera que esta acción constitucional tiene carácter subsidiario. Por tanto, no puede servir de reemplazo de los mecanismos de los cuales puede hacer uso la parte petente al interior de cada uno de los asuntos donde se encuentren vinculados, a fin de obtener de parte del juez natural lo que hoy persiguen con esta acción, máxime cuando, frente a lo resuelto al interior del proceso pueden interponerse los recursos ordinarios de reposición y apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 septiembre 2007). Entonces, si en gracia de discusión, lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por este, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se hubiere adoptado decisión manifiestamente arbitraria, que
suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se hubiere adoptado decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso. Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí 9Radicación n.˚ 00001-2021 SCLAJPT-01 V.00 mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Sobre este mismo asunto, esta Sala de Casación Laboral mediante Auto Nº AHL3479-2020, señaló que, no se
llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Sobre este mismo asunto, esta Sala de Casación Laboral mediante Auto Nº AHL3479-2020, señaló que, no se puede acudir a este tipo de mecanismos como si se tratara de una tercera instancia, y al respecto advirtió: En el presente caso, de las pruebas allegadas, se tiene que el accionante promovió solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la cual fue negada, mediante providencia de 4 de diciembre de 2020 y, frente a la cual no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que efectivamente procedían, tal como se consignó en dicha decisión y se le notificó a la parte interesada. En consecuencia, era allí la oportunidad, mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme lo establece el ordenamiento jurídico, en la que el actor debió reiterar sus argumentos ante el cumplimiento de la pena alegado, los mismos que pretende hacer valer en este escenario constitucional, residual y subsidiario.
Para finalizar, al no encontrarse demostrada una privación ilegal de la libertad, ni prolongarse de manera injustificada conforme a los antecedentes predicados en el escrito primigenio, y frente a la existencia de un mecanismo 10Radicación n.˚ 00001-2021 SCLAJPT-01 V.00 judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de hábeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
10Radicación n.˚ 00001-2021 SCLAJPT-01 V.00 judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de hábeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo de hábeas corpus presentado por el señor
JAMILTON FRANCO ATEHORTÚA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte de cada uno de los procesos penales que seguidos en contra de los accionantes.
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Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado
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