CSJ - AHL016-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL016-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL016-2023 Radicación n.°0001-2023 Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 28 de diciembre de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de Hábeas Corpus, por medio de la cual, declaró improcedente la solicitud deprecada que elevó RODRIGO MUÑOZ VASQUEZ y OTROS, por conducto de apoderados judiciales en contra del INPEC, POLICÍA NACIONAL,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALÍA 153
SECCIONAL), JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO
MUNICIPAL DEL CARMEN DE VIBORAL Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) trámite constitucional al que también se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL, de esta última localidad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°0001-2023
SCLAJPT-01 V.00
Rodrigo Muñoz Vázquez, Alejandro Andrés Valencia García, Cristian Camilo Estrada Estrada, Sergio Andrés Gómez Gómez, Mario de Jesús
I. ANTECEDENTESRadicación n.°0001-2023
SCLAJPT-01 V.00
Rodrigo Muñoz Vázquez, Alejandro Andrés Valencia García, Cristian Camilo Estrada Estrada, Sergio Andrés Gómez Gómez, Mario de Jesús Castaño Rendon, Jonathan Toro, Edgar Orlando Giraldo Sepúlveda, Astrid Elena Hernández Morales, Valentina Giraldo Hernández, Kevin Daniel y Wendy Manuela Giraldo Hernández, Luz Elena Arenas Rodríguez, Santiago Muñoz Arenas y Oscar Darío Montoya Gil, a través de apoderados judiciales, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, manifestaron que las autoridades accionadas les están vulnerando su garantía fundamental a la libertad personal, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política. De conformidad a la solicitud impetrada, los apoderados judiciales indicaron, que en las audiencias preliminares que iniciaron el pasado 10 de junio de 2022, el delegado de la Fiscalía, luego de haber realizado imputación por el delito de concierto para delinquir y otros, solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario de los aquí peticionarios; seguidamente esbozaron, que dicha medida fue concedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, expidiendo las respectivas boletas de encarcelamiento, cuya decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa, al considerar que el fallador incurrió en falta argumentativa, y por ende, en falta de motivación en la imposición de la citada orden. .
decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa, al considerar que el fallador incurrió en falta argumentativa, y por ende, en falta de motivación en la imposición de la citada orden. . Señalaron, que el conocimiento de la alzada le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, autoridad judicial que en proveído de fecha 15 de diciembre de 2022, acogió los argumentos de la defensa y decreto la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; así mismo relataron, que el mismo togado ordenó que los afectados continuaran privados de la libertad. 2Radicación n.°0001-2023
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Por lo anterior, aseveraron los mandatarios, que los aquí reclamantes, se encuentran privados de la libertad de manera arbitraria e injustificada, vulnerándoseles sus garantías constitucionales y legales, para lo cual adujeron, que no existe requerimiento alguno que ameriten continuar en esa condición de manera ininterrumpida; igualmente afirman, que al decretarse la nulidad de la audiencia por medio de la cual se les impuso esa medida de aseguramiento, sus representados debieron recobrar su libertad de manera inmediata hasta tanto se realizara nuevamente una audiencia y se emitiera una decisión de fondo sobre la misma. Concluyeron anunciando, que desde el pasado 06 de diciembre de 2022, solicitaron al juzgado Segundo Promiscuo de El Carmen de Viboral, el traslado del acta de las audiencias preliminares, pero el despacho referenciado a la fecha no ha remitido lo peticionado, por lo que consideran
el traslado del acta de las audiencias preliminares, pero el despacho referenciado a la fecha no ha remitido lo peticionado, por lo que consideran que ha sido tan manifiesta la vulneración de los derechos a sus representados, que el trámite para desatar el recurso de alzada formulado hace más de seis meses, es de 18 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C. P. P. En ese orden, solicitaron que se le ampare el derecho a la libertad de los reclamantes y de inmediato se ordene su libertad.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 27 de diciembre de 2022, avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a las autoridades tanto judiciales como administrativas accionadas y vinculadas.
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El Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia), en calidad de vinculado al presente asunto, solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo constitucional, de conformidad con los siguientes argumentos: “(..) no les asiste razón a los apoderados de los procesados, en tanto a que a la fecha estos permanecen legalmente privados de la libertad en razón a que, en primer lugar, el procedimiento de captura fue declarado legal y, además, está por definirse por quien goza de competencia, su situación jurídica en relación a la imposición o no de la medida de aseguramiento.
en primer lugar, el procedimiento de captura fue declarado legal y, además, está por definirse por quien goza de competencia, su situación jurídica en relación a la imposición o no de la medida de aseguramiento. Adujo que, en gracia de discusión, el hecho de la mora por parte de la judicatura en resolver un particular asunto al interior del proceso que se tramita, por si, no hace que la privación de la libertad se torne en ilegal o que se esté prolongando de manera arbitraria; que a lo sumo cabría considerar la posibilidad de que esté corriendo términos como para pretender la libertad por su vencimiento, cosa que le compete conocer, en principio, a los jueces de control de garantías y no por vía de hábeas corpus”. Por su parte, el delegado de la Fiscalía 153 Seccional, aseguró en recuento de las acciones desplegadas por la institución que representa y en el trámite judicial de captura de los aquí solicitante, que se solicitó denegar el mecanismo constitucional, al considerar que la capturas fueron válidamente efectuadas y que la diligencia de medida de aseguramiento no invalida dicha actuación, conforme lo anunció el juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro en la providencia de segunda instancia. Las demás autoridades accionadas, no se pronunciaron sobre los hechos expuestos en el presente mecanismo constitucional. Mediante providencia del 28 de diciembre de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que la referenciada acción constitucional, no se previó para
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que la referenciada acción constitucional, no se previó para resolver los asuntos propios que se deben tramitar dentro del marco del 4Radicación n.°0001-2023 SCLAJPT-01 V.00 proceso penal ante esa misma jurisdicción, en el entendido de que si bien se declaró la nulidad de la audiencia de medida de aseguramiento, no se dejó sin efectos la legalidad de la captura de los accionantes; que por tal razón, no les asiste razón a los apoderados judiciales de considerar que es arbitraria la privación de la libertad. En igual sentido anunció, que de conformidad a lo adoctrinado en la jurisprudencia por parte de la Homologa Penal, antes de acudir a este mecanismo preferente, se debe agotar todas los mecanismos ordinarios estipulados la ley dentro del proceso penal que se encuentra en curso, como es, la solicitud de libertad, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, situación que en el presente asunto los reclamantes no han agotado.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado y en el término de ley, únicamente la apoderada judicial del accionante Rodrigo Muñoz Vásquez, impugnó la decisión, afincándose en los mismos argumentos esbozados en el alegato primigenio constitucional, cual es la declaratoria de nulidad de la audiencia de la medida de aseguramiento, ordenada por el Juzgado
Terceo Penal del Circuito de Rionegro.
III. CONSIDERACIONES
el alegato primigenio constitucional, cual es la declaratoria de nulidad de la audiencia de la medida de aseguramiento, ordenada por el Juzgado Terceo Penal del Circuito de Rionegro.
III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, como es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa:
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Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define, como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de esta. Esta es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es un instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando se restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la
Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental; de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de 6Radicación n.°0001-2023 SCLAJPT-01 V.00 flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. En este asunto, se debe destacar que los aquí accionantes se encuentran recluidos en establecimiento carcelario, en virtud de la investigación penal que se adelanta en contra de cada uno de ellos, la cual se materializó con la orden de captura, siendo refrendada en decisión
encuentran recluidos en establecimiento carcelario, en virtud de la investigación penal que se adelanta en contra de cada uno de ellos, la cual se materializó con la orden de captura, siendo refrendada en decisión tomada por el Juez de Control de garantías que conoció del asunto. Ahora, conforme se observa del material probatorio allegado al expediente, así como las contestaciones proferidas por las autoridades convocadas al presente asunto de estirpe supralegal, se confirma lo expuesto por el dispensador constitucional de primer nivel, al destacar que la decisión del juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de garantías del Carmen de Viboral, por medio del cual se legalizó la captura de los aquí solicitantes, quedó en firme, teniendo en cuenta que no todos los enjuiciados recurrieron la decisión tomada en la audiencia de medida de aseguramiento, por lo que al no ser apelada, aceptaron lo allí resuelto; así mismo, se informó que frente al único defensor que sí la impugnó, el superior decidió confirmar lo ordenado, y por tal motivo no se está frente a una privación injusta o prolongada de la libertad, sino con respaldo en un mandato judicial expedido por el órgano jurisdiccional competente, el cual a la fecha de hoy se encuentra en firme. Seguidamente, frente al argumento de los mandatarios judiciales, a través de los cuales afirman que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, decretó la nulidad de la audiencia de medida de aseguramiento adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral en contra de los enjuiciados, tal situación en nada afecta la captura
Rionegro, decretó la nulidad de la audiencia de medida de aseguramiento adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral en contra de los enjuiciados, tal situación en nada afecta la captura 7Radicación n.°0001-2023 SCLAJPT-01 V.00 de los aquí peticionarios, en el entendido de que la finalidad de la medida de aseguramiento es distinta a la de la legalización de la captura, por lo que en el proceso penal por este medio controvertido, dicha privación de la libertad no ha sido declarada ilegal, por lo que no resulta viable la libertad por conducto de este instrumento solicitado. Consecutivamente, se comparte el criterio del a quo constitucional, al considerar la improcedencia del presente mecanismo fundamental, pues antes de acudirse a esta herramienta excepcional, se deben agotar todos lo medios ordinarios de defensa que ostentan los investigados dentro del proceso punitivo y ante su Juez Natural competente, situación que en el presente asunto no ha ocurrido, y por ello, estos deberán solicitar si consideran que ostentan el derecho, a reclamar su libertad, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que hoy pesa sobre los aquí reclamantes. Lo anterior de conformidad a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia (CSJ AHP. 26 jun. 2008. rad. 30066) “(..) En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario
encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal: (ili) desplazar al funcionario judicial competente: y (iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional a la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.” 8Radicación n.°0001-2023
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Es por ello, que esta herramienta de estirpe protector no puede remplazar, sustituir o usurpar las competencias exclusivamente dadas por el legislador al juez natural, en este tipo de asuntos, máxime que a la interposición de este escrito ni siquiera se ha agotado los mecanismos de defensa o de solicitud de libertad con la que cuentas los investigados para obtener lo aquí pretendido. También se hace necesario recordar, que c omo en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que
También se hace necesario recordar, que c omo en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental. Y vale la pena traer a colación, la providencia CSJ AHL4129-2018, reiterada en la decisión CSJ AHL1584-2020, oportunidad en la que se reiteró que: Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador.
derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: 9Radicación n.°0001-2023 SCLAJPT-01 V.00 “La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del
Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la acción presentada, pues los interesados deberán esperar a que se tramite y decida en derecho por parte del Juez competente, lo atiente a sus capturas dentro del proceso punitivo objeto de inconformidad, y de considerarlo necesario solicitar dentro del término y oportunidad legal, las prerrogativas que consideren vulneradas dentro del asunto penal y ante la autoridad natural; por lo anterior, no le es dable al dispensador constitucional, interferir en la órbita de competencia del funcionario que ostenta la capacidad para ello. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez
10Radicación n.°0001-2023 SCLAJPT-01 V.00 individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por
autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por RODRIGO MUÑOZ VASQUEZ y OTROS SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes.
CUARTO: Devolver el expediente contentivo de las presentes actuaciones al Tribunal y despacho de origen, quien tramitó la primera instancia de esta acción constitucional.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 11