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CSJ - AHL017-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL017-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1075-2023 Radicación n° 128049 Acta 04. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Armando José Correa Montes, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 25754610800220158103301.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020220257200

Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes De los hechos narrados por el accionante se tiene que fue condenado por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá en sentencia de 4 de abril de 2018 a una pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Indica el actor que se encuentra privado de la libertad por dicha causa desde el 13 de noviembre de 2021. Interpone, en consecuencia, la presente acción de tutela porque considera violentado su derecho al debido proceso toda vez que no fue enterado del desarrollo de las audiencias que se adelantaron en dicho asunto. Además, manifiesta que el abogado de oficio que lo asistió nunca le informó de la actuación, ni la teoría defensiva a utilizar, mucho

enterado del desarrollo de las audiencias que se adelantaron en dicho asunto. Además, manifiesta que el abogado de oficio que lo asistió nunca le informó de la actuación, ni la teoría defensiva a utilizar, mucho menos se acercó a su sitio de reclusión para dialogar con él, lo que supone una afrenta a su derecho a la defensa. Destacó que no estuvo presente en la audiencia de acusación del 21 de julio, 8 de noviembre y 6 de diciembre todas del año 2016; ni las de 7 de julio, 16 de noviembre de 2017, así como la celebrada el 4 de abril de 2018 donde se dio lectura al fallo condenatorio. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se proceda a: “Decretar la nulidad 2CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes sobre lo actuado de el fallo citado y reabrir el proceso en aras de garantizar un debido proceso”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El defensor público, Orlando Pinena Pineda, que asistió al tutelante en el proceso penal, manifestó que al implicado se le adelantó audiencias concentradas en mayo del año 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha, y que, luego de legalizada la captura e imputados los cargos, la fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad. Añade que, una vez fue designado desde la audiencia de

luego de legalizada la captura e imputados los cargos, la fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad. Añade que, una vez fue designado desde la audiencia de acusación, el Juzgado y la Fiscalía le suministraron la información de los datos de contacto que había aportado el procesado en el momento de su captura, procediendo a intentar su ubicación, siendo imposible contactarlo en el teléfono y demás datos. Explicó que, por la razón anterior se adelantó el juicio sin su comparecencia y el 4 de abril de 2018 se dictó sentencia de condena que fue apelada en ejercicio de su labor como defensor, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2020. Añadió que realizó una consulta de procesos penales en la página de la Rama Judicial a nombre de Armando José Correa Montes , la cual arrojó que existe otro proceso en su contra con número de radicación 11001600001720161783900, el cual registra como 3CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes actuaciones relevantes para la presente acción de tutela, que el día 21 de diciembre de 2016, se llevaron a cabo ante el Juzgado 48 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del accionante.

audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del accionante. Concluye entonces, que el tutelante está privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de ese asunto de radicado 11001600001720161783900, cumpliendo una pena de 72 meses de prisión, desde el día 21 de diciembre de 2016, por manera que todo el juicio por el delito de hurto calificado y agravado de radicación 25754610800220158103301, estuvo confinado. Por lo tanto, considera entonces el defensor que sí se configuró una irregularidad al haberse adelantado el juicio sin la asistencia del procesado. Agrega que dicha situación sustancial es ajena al procesado y tampoco es imputable a la defensa porque la desconocía. Solicita entones que se acceda al pedimento de la tutela y se decrete la nulidad de todo lo actuado. El Fiscal Sesenta y Uno Local de Bogotá se pronunció en el sentido de indicar en primer lugar que actuó como ente acusador en la etapa de juicio en la actuación que se adelantó contra el procesado y otros ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento, y que en las audiencias donde intervino en cumplimiento de su rol el procesado estuvo asistido siempre por un defensor asignado por la defensoría, de manera que siempre contó con defensa técnica, fue activo 4CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes

defensoría, de manera que siempre contó con defensa técnica, fue activo 4CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes en su cargo sustentado apelaciones de nulidad, interviniendo en el juicio y apelando la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Armando José Correa Montes, en las sentencias de 22 de octubre de 2020 y 4 de abril de 2018 -respectivamente-, que lo condenaron por el delito de hurto calificado agravado al interior del proceso penal de radicación 25754610800220158103301. Para la parte accionante, se violentaron sus garantías superiores al no ser convocado al desarrollo del proceso ni contar con una adecuada defensa técnica, pues el abogado de oficio no estableció contacto con él. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos

adecuada defensa técnica, pues el abogado de oficio no estableció contacto con él. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos 5CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes no se satisfacen la inmediatez ni la subsidiariedad, como pasa a exponerse. En lo relativo al requisito temporal, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. En este caso, se tiene que, por lo menos desde el 13 de noviembre

sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. En este caso, se tiene que, por lo menos desde el 13 de noviembre de 2021, data en que el implicado fue capturado por cuenta de la causa objeto de esta tutela para descontar la pena, conoce de la existencia del proceso penal seguido en su contra y sobre todo de la sentencia que definió el asunto. Si ello es así, con facilidad se deduce que no se cumple con el requisito de la inmediatez pues presentó tutela el 9 de diciembre de 2022 dejando pasar más de 1 año desde el conocimiento que tenía de la condena para accionar en contra de ese procedimiento adverso a sus intereses. Además de lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, sabiendo de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió ni expresó su interés en asistir a las diligencias luego del cambio de domicilio inicial, lo que supuso un 7CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes desentendimiento que repercutió en el no agotamiento de todos los recursos de ley. Sustenta lo anterior el tener en cuenta que, de la información aportada por su defensa en el proceso penal, se supo que en contra del tutelante se adelantaron audiencias concentradas en mayo del año 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha, y que, luego de legalizada la captura e imputados los cargos, la Fiscalía no solicitó imposición de medida de

ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha, y que, luego de legalizada la captura e imputados los cargos, la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad. También se supo que, pese a pretenderse su localización con los datos aportados en esa etapa preliminar no fue posible su localización. Ello supone que, habiéndose desplegado acciones dirigidas a su localización, no fue posible su ubicación y si, como lo indica el abogado, fue capturado por cuenta de otro proceso, tampoco informó de ese cambio de domicilio al juzgado que adelantaba la causa que ahora en sede de tutela reclama su invalidación. Con lo dicho, se ratifica su conocimiento del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la posibilidad de enterarse de su desarrollo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: 8CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el

derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)5 ». Ahora bien, si después de una determinada data el actor se encontraba en otro lugar, en virtud de las cargas y deberes procesales de las partes se erigía, más bien, una obligación en el acusado, de informar ese cambio de domicilio. Así las cosas, al constatarse que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y promover los recursos de ley (en este caso casación) en contra de las sentencias condenatorias, supone la insatisfacción de la subsidiariedad. Además de lo dicho, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su asistencia jurídica, realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. Del informe rendido por el defensor público se conoce que realizó una labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades, hasta el punto que presentó recurso de apelación dirigido a revocar el fallo de condena.

los hechos contenidos en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades, hasta el punto que presentó recurso de apelación dirigido a revocar el fallo de condena. 5 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996. 9CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación en ese sentido ya que el implicado siempre estuvo asistido por un delegado de la Defensoría del Pueblo, que concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar o atenuar la responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto es, no sustentó de qué manera su vinculación al proceso significaría resultados favorables. En conclusión, se verifica que la presente tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues desde la captura del accionante hasta la presentación de la tutela se superó el término razonable para debatir el asunto en sede constitucional, además, la actitud del actor, mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado

desinterés en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso alguno, actualizando la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Además, tampoco se verifica una afectación de tal entidad, ni una situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , 10CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela

interpuesta por Armando José Correa Montes.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado: 128049

Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR

BELTRÁN.

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado: 128049

Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR

BELTRÁN.

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 128049, en el cual se declara improcedente el amparo invocado, por la siguiente razón:

1. La acción de tutela es promovida por Armando José Correa Montes, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, mediante la declaratoria de nulidad de “lo actuado del fallo citado y reabrir el proceso”, radicado 25754610800220158103301.

Lo anterior, por cuanto -refiere el accionantelas autoridades judiciales demandadas profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, fechadas 4 de abril de 2018 y 22 de octubre de 2020, respectivamente, 12CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes pese a no ser “convocado al desarrollo del proceso ni contar con una adecuada defensa técnica, pues el abogado de oficio no estableció contacto con él”.

2. La determinación que se adopta es declarar improcedente el amparo invocado por el demandante, en razón al incumplimiento de los requisitos generales previstos para la acción de tutela contra providencia judicial, relacionados con la inmediatez y subsidiariedad.

El primero, por cuanto Armando José Correa Montes interpuso la

amparo invocado por el demandante, en razón al incumplimiento de los requisitos generales previstos para la acción de tutela contra providencia judicial, relacionados con la inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto Armando José Correa Montes interpuso la acción de tutela 1 año después de la data en que tuvo conocimiento de la existencia de la condena proferida en su contra y, el segundo, porque, sabiendo aquel del proceso penal que cursaba, no acudió ni expresó su interés en hacerlo, “lo que supuso un desentendimiento que repercutió en el no agotamiento de todos los recursos de ley”, a lo que se suma la omisión de informar el cambio de domicilio, como le era exigible. Adicionalmente, se concluye ausencia de vulneración del derecho de defensa, en razón a que el actor estuvo representado por un profesional del derecho que realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses del procesado.

3. Aunque comparto la decisión adoptada por las razones explicadas, no así la afirmación consistente en que Armando José Correa Montes “no sustentó de qué manera su vinculación al proceso significaría resultados favorables”, pues la comparecencia del implicado a la actuación penal que se adelanta en su contra es una garantía de orden legal y constitucional que materializa el ejercicio del derecho a la defensa material, entendida como “la facultad inalienable que tiene el procesado de defenderse a sí mismo” y, por ende, su conculcación se concreta cuando no se le vincula al trámite en forma adecuada y de manera cierta y real,

13CUI: 11001020400020220257200

defenderse a sí mismo” y, por ende, su conculcación se concreta cuando no se le vincula al trámite en forma adecuada y de manera cierta y real, 13CUI: 11001020400020220257200 Tutela de primera instancia Nº 128049 Armando José Correa Montes sin que sea necesario acreditar los resultados desfavorables de dicha incorrección procesal.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 14

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