CSJ - AHL018-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL018-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL018-2023 Radicación n.° 00002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 7 de enero de 2023, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que desestimó por improcedente el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de FABIÁN
ARLEY FRANCO CASTAÑO.
I. ANTECEDENTES El recurrente relató que en audiencias preliminares que iniciaron el 10 de junio del año 2022, el delegado de la Fiscalía, luego de haber realizado imputación por el delito de concierto para delinquir y otros, dentro del proceso bajo el radicado 05 615 60 00 000 702 2021 00001, solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, consagrada en el Literal A Numeral 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, para todos los imputados.Radicación n.° 00002
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Adujo que la solicitud de imposición de medida fue acogida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia) y, en consecuencia, se libró boleta de encarcelamiento. Tal determinación fue apelada por parte de la bancada de la defensa, al
(Antioquia) y, en consecuencia, se libró boleta de encarcelamiento. Tal determinación fue apelada por parte de la bancada de la defensa, al considerar que el a quo había incurrido en una falta argumentativa que se «traduce indiscutiblemente en un ostensible error de motivación frente a la imposición de dicha orden». Añadió que el conocimiento del recurso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro que, el 15 de diciembre de 2022, acogió los argumentos de la censura y decretó la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; sin embargo, «ordenó que continuáramos privados de la libertad». Resaltó que por esa razón, se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria e injustificada, violándosele así sus garantías constitucionales y legales, al no existir un requerimiento alguno para que continúe detenido, ya que al decretarse la nulidad de la decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento, debió recobrar su libertad de manera inmediata hasta tanto se realizara nuevamente la audiencia y se profiriera una decisión de fondo sobre la misma. Por otro lado, mencionó que si la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, no se consideraba arbitraria o caprichosa, lo cierto es que se presentaba una violación de las garantías constitucionales y legales que derivan en «una vía de hecho por falta de motivación en la decisión judicial» , debido a que éste incumplió su obligación de «dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que
garantías constitucionales y legales que derivan en «una vía de hecho por falta de motivación en la decisión judicial» , debido a que éste incumplió su obligación de «dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión, lo que derivó en la nulidad». 2Radicación n.° 00002
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A su vez, aseveró que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro al optar por mantener privado de la libertad al accionante, es desacertada, toda vez que con esta se prolonga ilícitamente su libertad y se está generando una inseguridad jurídica; desconoce que la legalidad de la captura no irradia la audiencia de imposición de la medida, «pues el único presupuesto procesal para dicha solicitud es la audiencia de formulación de imputación, ya que la legalización es un trámite meramente eventual en el sistema penal acusatorio no define la continuación de la privación de la libertad de una persona». Mencionó que tal y como lo ha reiterado la Corte, la declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce a la libertad del aprendido, ni su legalidad conlleva indiscutiblemente a la privación de la libertad de quien ha sido imputado, que por ello, se requiere de una decisión en una audiencia posterior que soporte la privación de la libertad de las personas y no como lo pretende realizar el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, «al considerar que como se legalizó la captura, se deben continuar con la privación de la libertad, hasta tanto se
de las personas y no como lo pretende realizar el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, «al considerar que como se legalizó la captura, se deben continuar con la privación de la libertad, hasta tanto se realice nuevamente la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, siendo esta decisión contraria a las garantías constitucionales del afectado y yendo en contravía de los principios “pro homine” y “pro libertatis”». Afirmó que frente al principio de seguridad jurídica que le asiste al afectado, pasa por alto el despacho de segunda instancia este cuestionamiento «¿Cuál es el término con el que cuenta el juzgado segundo promiscuo municipal de El Carmen de Viboral para realizar nuevamente la audiencia de imposición de medida de aseguramiento?»; que «es clara la respuesta, ya que no hay un término claro para realizarla, 3Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 ya que hay un vacío normativo frente a este interrogante que vulnera garantías legales y fundamentales y constitucionales, toda vez que no hay claridad acerca de si esta nueva audiencia debe realizarse dentro de las 36 horas siguientes al decreto de la nulidad» o, si por el contrario, «esta persona debe continuar privada de la libertad de manera indefinida, sin una decisión de fondo conforme a derecho que sustente y resuelva situación jurídica». Así las cosas, solicitó amparar su derecho a la libertad personal y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
situación jurídica». Así las cosas, solicitó amparar su derecho a la libertad personal y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de enero de 2023, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia asumió el conocimiento del habeas corpus y dispuso vincular al Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 153 Seccional), al Centro de Retención Transitorio de Rionegro, a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) y al vinculado Juzgado Primero Penal Municipal de ese mismo lugar.
El doctor Juan Carlos García Betancur, como delegado de la Fiscalía Ciento Cincuenta Tres (153) de la Unidad de Antinarcóticos de Antioquia, luego de realizar un recuento de la investigación que dio con la captura del grupo de delincuente organizada “Los de El Mesa”, entre ellos, el actor y, realizar un resumen de la actuación procesal que ahora se reprocha, expuso que la persona que reclamaba su libertad a través de su apoderado, se encontraba legalmente privada de la libertad, toda vez que, como lo 4Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 dispuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro y en orden a que se había impartido legalidad al procedimiento de captura, estableció que este seguiría privado de la libertad hasta tanto el juez de primera instancia tomara la decisión debidamente motivada y que en derecho
que se había impartido legalidad al procedimiento de captura, estableció que este seguiría privado de la libertad hasta tanto el juez de primera instancia tomara la decisión debidamente motivada y que en derecho correspondiera, por lo que no se vislumbraba una privación arbitraria o prolongación indebida. El Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro manifestó que el proceso identificado con el CUI 05 615 60 00070 2021 00001, le fue asignado por reparto el 20 de diciembre del año pasado, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, para que procediera a resolver lo concerniente a la imposición o no de la medida de aseguramiento, en razón a la nulidad decretada por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de aquella municipalidad, por falta de motivación. Expuso que, procedió a fijar para el 23 de diciembre de 2022, a las 10:00 a.m., la fecha y hora para la audiencia, a la que no comparecieron varios de los apoderados y algunos procesados, razón por la cual la misma fue reprogramada para 10 de enero de 2023; que en la decisión que nulitó la imposición de la medida de aseguramiento, «en la parte resolutiva, como legalmente procedía hacerlo, se ordenó remitir el asunto al lugar de origen, esto es, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de El Carmen de Viboral, para que allí se resolviera lo pertinente». Resaltó que no le asistía razón al recurrente frente a que a la fecha permanecía ilegalmente privado de la libertad en razón a que, en primer
El Carmen de Viboral, para que allí se resolviera lo pertinente». Resaltó que no le asistía razón al recurrente frente a que a la fecha permanecía ilegalmente privado de la libertad en razón a que, en primer lugar, el procedimiento de captura fue declarado legal y, además, que estaba por definirse por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal 5Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 de El Carmen de Viboral su situación jurídica en relación a la imposición o no de la medida de aseguramiento. Aseveró que no dejaba de ser extraña la situación que acontecía en el presente asunto, lo que en esencia es, «si por virtud de la vacancia judicial de un despacho, este cesa su competencia para conocer de unas pretensiones que ya fueron puestas en su conocimiento por las partes intervinientes, que es a lo que atañe el problema jurídico a resolverse, no dentro de este trámite de hábeas corpus, sino por parte del despacho al que llega con apoyo en dicho fundamento». Afirmó que, en gracia de discusión, el hecho de una mora por parte de la judicatura en resolver un particular asunto al interior del proceso que se tramitaba, por si, no hacía que la privación de la libertad se tornara en ilegal o que se estuviera prolongando de manera arbitraria y que «a lo sumo cabría considerar la posibilidad de que esté corriendo términos como para pretender la libertad por su vencimiento, cosa que le compete conocer, en principio, a los jueces de control de garantías y no por vía de hábeas corpus». Señaló que, lo que «se debe entender es que aún se está en sede de audiencias preliminares concentradas, en tanto lo que provoca la nulidad
conocer, en principio, a los jueces de control de garantías y no por vía de hábeas corpus». Señaló que, lo que «se debe entender es que aún se está en sede de audiencias preliminares concentradas, en tanto lo que provoca la nulidad de la decisión en que se impuso medida de aseguramiento, es que deba rehacerse al interior de esa misma audiencia lo declarado nulo, ante el despacho ante el cual se están surtiendo dichas audiencias». Por último, enfatizó que no existía una privación de la libertad del procesado ilegal ni una prolongación de la misma de forma arbitraria. 6Radicación n.° 00002
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Finalmente, el Centro de Retención Transitorio de Rionegro, aportó copia del Decreto 237 de 2018 y el Manual Interno de Políticas y Procedimientos para la protección de Datos Personales en el Municipio de Rionegro, sin información adicional. El 7 de enero de 2023, el magistrado de conocimiento desestimó por improcedente el amparo; En el presente evento, la privación de libertad que soporta actualmente FABIÁN ARLEY FRANCO CASTAÑO, desde el 10 de junio de 2022, está sustentada en la captura que fue legalizada ese mismo día ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS de El Carmen de Viboral (Antioquia); decisión que no fue impugnada por su apoderado judicial. Así se concluye al escuchar el audio que contiene la
de El Carmen de Viboral (Antioquia); decisión que no fue impugnada por su apoderado judicial. Así se concluye al escuchar el audio que contiene la audiencia llevada a cabo el 15 de diciembre de 2022 ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Rionegro (Antioquia), cuyo titular, al proveer sobre los recursos de apelación invocados frente a la decisión que declaró legal la captura e impuso medida de aseguramiento a varios implicados en el asunto que ahora se reprocha vía hábeas corpus, textualmente se dijo: “Como se ha indicado se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los señores Edgar Orlando Giraldo, Astrid Elena Hernández, Valentina Giraldo y Wendy Manuela Giraldo, con ocasión a la decisión que impartió legalidad a la captura de estos ciudadanos, y respecto a la imposición de medida de aseguramiento, la defensa de Mario de Jesús Castaño Rendón, Alejandro Andrés Valencia García, Sergio Andrés Gómez, Cristian Camilo Estrada, David José Correa Berrío, Miguel Ángel García Cardeño, Rodrigo Muñoz, Kevin Daniel Giraldo, Astrid Elena Hernández, Valentina Giraldo Hernández, Wendy Giraldo Hernández, Jorge Andrés Alzate y Tatiana Hernández Díaz”. (Corte 1’56’’ a 2’42’’). Por lo anterior, no puede ahora el vocero judicial acudir al hábeas corpus para obtener la libertad de su prohijado, argumentando que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, teniendo en cuenta que la captura fue legalizada por
Por lo anterior, no puede ahora el vocero judicial acudir al hábeas corpus para obtener la libertad de su prohijado, argumentando que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, teniendo en cuenta que la captura fue legalizada por autoridad judicial competente, esto es, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS de El Carmen de Viboral, decisión que quedó en firme, ya que en su momento no fue impugnada por el apoderado judicial, como tampoco apeló la medida de aseguramiento. De otro lado, admitiendo en gracia de discusión que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Rionegro, hubiese decretado la nulidad de la decisión que impuso medida de aseguramiento, entre otros, al hoy accionante, no torna en ilegal su captura, teniendo en cuenta que con la imposición de la medida de aseguramiento, se persiguen fines totalmente distintos a los que se buscan al momento de declarar la legalidad o ilegalidad de la captura, pues mientras con la primera se busca i) garantizar la aplicación eficiente del fallo que determine la responsabilidad penal, ii) asegurar la comparecencia de los sujetos procesales, y iii) generar 7Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 seguridad jurídica dentro de la colectividad, con la legalización de captura [n]o sólo evaluará la situación en que se produjo la restricción de la libertad -flagrancia u orden judicial-, sino también el cumplimiento de los requisitos
SCLAJPT-01 V.00 seguridad jurídica dentro de la colectividad, con la legalización de captura [n]o sólo evaluará la situación en que se produjo la restricción de la libertad -flagrancia u orden judicial-, sino también el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para hacer efectivos los derechos del capturado, pues en esa oportunidad puede ordenarse la cancelación de la orden de captura y lo pertinente para la protección de sus derechos. Por lo tanto, el hecho de que se hubiese decretado la nulidad de la medida de aseguramiento, no puede servir de fundamento para sustentar la ilegalidad de la captura, amén de la claridad que tiene el abogado que peticiona esta opción al respecto cuando afirma en el escrito genitor que la legalidad de la captura no irradia la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, posición que refuerza la tesis de la improcedencia del amparo constitucional en casos como el presente. Ahora, no debe perderse de vista que a FABIÁN ARLEY FRANCO CASTAÑO, le fueron imputados los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso de menores de edad para comisión de delitos y concierto para delinquir agravado, situación que también sustenta su privación de la libertad.
Agregó que: De otra parte, según se desprende de la prueba allegada a la actuación, no aparece dentro del plenario evidencia de que el mencionado procesado, hubiese presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos o de cambio de la medida de aseguramiento, dentro del proceso penal que hoy soporta; de modo que, en este caso, no se advierte irregularidad alguna que pueda tildarse de vía
presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos o de cambio de la medida de aseguramiento, dentro del proceso penal que hoy soporta; de modo que, en este caso, no se advierte irregularidad alguna que pueda tildarse de vía de hecho violatoria de su derecho a la libertad. Por el contrario, la restricción que hoy padece de este derecho fundamental, se encuentra ajustada a derecho, por lo que en principio el amparo deprecado no es procedente. Así las cosas, las razones que aduce el abogado del accionante FABIÁN ARLEY FRANCO CASTAÑO, para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna se compadecen con los supuestos a partir de los cuales puede prosperar la acción, porque, como se dijo en precedencia, i) su detención está soportada en la captura fue debidamente legalizada, ii) no obedece a una captura ilegal ni estamos ante una prolongación ilícita de su detención; amén de que iii) el accionante no ha elevado solicitud de libertad, revocatoria o cambio de la medida de aseguramiento ante la autoridad competente; así que iv) el hecho de que supuestamente se hubiese decretado la nulidad de medida de aseguramiento, no está tipificado como supuesto de procedencia del amparo constitucional deprecado. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional que menciona que la procedencia del habeas corpus se sujeta a que se hayan agotado los medios previstos del ordenamiento jurídico que señalan que «las solicitudes de libertad deben formularse 8Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 dentro del proceso penal respectivo, mediante los recursos existentes» y mencionó:
jurídico que señalan que «las solicitudes de libertad deben formularse 8Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 dentro del proceso penal respectivo, mediante los recursos existentes» y mencionó: En efecto, debe recordar el Despacho, que para quien se depreca la presente acción tiene la posibilidad de formular la solicitud de libertad, la revocatoria o el cambio de la medida de aseguramiento, dentro del proceso penal que se encuentra en curso, situación que no se avista dentro de la actuación. Ante ello, no puede válidamente el peticionario abandonar o sustituir tales posibilidades de defensa para acudir directamente a la acción constitucional que ahora nos convoca, pues la de hábeas corpus es una acción subsidiaria, no se erigió en una nueva instancia dentro del proceso penal ni puede desplazar la competencia que, en esta materia, por vía constitucional se le ha otorgado al juez natural. A modo de corolario tenemos que como en el presente caso los despachos judiciales accionados no incurrieron en vía de hecho y en la actualidad el procesado FABIÁN ARLEY FRANCO CASTAÑO, tiene la posibilidad de acudir al proceso penal para solicitar su libertad, la revocatorio o el cambio de la medida de aseguramiento, no es procedente el amparo pedido, amén de que la detención que ahora soporta está sustentada en una decisión judicial legalmente proferida. Finalmente, esbozó: Por último, de conformidad con el inciso 3 del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, en cuanto a la posibilidad de prescindir de la entrevista a la persona afectada, resulta imperioso resaltar que al avocar el conocimiento de la
2006, en cuanto a la posibilidad de prescindir de la entrevista a la persona afectada, resulta imperioso resaltar que al avocar el conocimiento de la solicitud, consideró la Sala que el acopio probatorio era suficiente para adoptar decisión de mérito, por lo cual resultaba innecesario proceder de conformidad, considerando además factores impeditivos la vacancia judicial donde la mayoría de los despachos judiciales no prestan servicios y la perentoriedad de los términos para decidir la presente acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El 10 de enero de 2023, se le notificó de forma personal al accionante la determinación de primer grado e impugnó.
Expuso que era desacertada la determinación del magistrado de primer grado, por cuanto se «desnaturaliza el objeto de la imposición de la medida de aseguramiento por parte de un juez con función de control 9Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 de garantías, ya que llegaríamos al absurdo de suponer que la mera legalización de la captura, daría lugar a dejar privados de la libertad de manera continua e ininterrumpida a cualquier indiciado o imputado, lo que generaría es una violación flagrante a la Constitución Política, específicamente en los artículos 28 y 29». Adujo que se contradecía la decisión al señalar que el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro, aunque hubiese decretado a nulidad de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, lo que buscaba era proteger unos fines constitucionales consagrados en el artículo 308 del
Penal del Circuito de Rionegro, aunque hubiese decretado a nulidad de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, lo que buscaba era proteger unos fines constitucionales consagrados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y que la legalidad de la captura no irradiaba la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ya que le fueron imputados delitos como concierto para delinquir y otros. Citó el parágrafo único del mencionado artículo e indicó que «es decir, por la calificación jurídica que le da el ente acusador sin la imposición de una medida de aseguramiento es inviable predecir que se encuentran de manera legal privados de la libertad». Adujo que frente a que no se agotaron todos los mecanismos, como la solicitud de vencimiento de términos o en su defecto la revocatoria de la medida de aseguramiento, ello no tenía que ver con el caso en particular, ya que el vencimiento de términos consagrado en los artículos 317, 317 A y 318 del CPP señalan unos objetos, etapas y unos tiempos distintos. Que, «era impertinente traer a colación temas relacionados con la ejecución de la condena en un caso donde las personas apenas son imputadas y gozan de su presunción de inocencia». Expuso que no compartía lo expuesto en primera instancia por lo que solicitó nuevamente que se ordenara la libertad. 10Radicación n.° 00002
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Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
que solicitó nuevamente que se ordenara la libertad. 10Radicación n.° 00002
SCLAJPT-01 V.00
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
La Corte Constitucional ha dicho en sentencia C-260/99 que procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: «(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». El habeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho
proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». El habeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que 11Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la
personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo ha precisado la Corte en CSJ, 26 jun 2008. Rad. 30066, reiterado en CSJ AHP1906-2018. Conviene precisar que esta acción constitucional procede cualquiera sea la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez. Y también, cuando soporta una restricción parcial, en 12Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 aquellos eventos en los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios determinados. De otra parte, como quiera que la finalidad del habeas corpus es la protección del derecho a la libertad personal, la acción se torna inviable en aquellos eventos en que no se acredita la afectación de ese derecho fundamental. En la Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de 2006, se indicó la procedencia del habeas corpus así: “Procedencia del hábeas corpus.” “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después
a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la 13Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos medi