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CSJ - AHL023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL023-2020 Radicación n.° 00001 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por HERNÁN VERGARA BRAVO , contra la providencia proferida el 17 de diciembre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.

I. ANTECEDENTES El señor Hernán Vergara Bravo, solicitó su libertad inmediata, mediante escrito presentado por su compañera permanente, quien afirmó que, fue capturado el 3 de marzo de 2013 y condenado por el Juzgado

1Hábeas corpus rad. N.° 00001 Tercero Penal del Circuito de Pasto, a una pena de 85 meses de los cuales lleva físicos 67 meses y 25 días; que presentó escrito de solicitud de libertad condicional el 1º de octubre de 2019, y que hasta el momento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, no se ha pronunciado. Afirmó que el 8 de octubre de 2019, el juzgado accionado ofició al Inpec, solicitando unos documentos y disponiendo la realización de una visita al condenado, lo

de Pasto, no se ha pronunciado. Afirmó que el 8 de octubre de 2019, el juzgado accionado ofició al Inpec, solicitando unos documentos y disponiendo la realización de una visita al condenado, lo que no se ha realizado, y ha impedido que el juzgado resuelva la solicitud. Finalmente solicitó que le retire el brazalete electrónico a su «esposo» y le concedan la libertad condicional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 16 diciembre de 2019, admitió la presente acción, ordenó notificar al accionante, al juzgado accionado Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de la misma ciudad.

2Hábeas corpus rad. N.° 00001 Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, señaló que conoció la causa penal identificada con el Nº CUI 520016000485201301962 adelantada contra el accionante, por el concurso punible de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego

520016000485201301962 adelantada contra el accionante, por el concurso punible de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, profiriendo sentencia condenatoria el 23 de abril de 2014, en la que impuso pena privativa de la libertad de 42 meses, y remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo la vigilancia del mismo, al Juzgado accionado quien es el competente para resolver la petición objeto de reclamo. El juzgado accionado expuso que el pasado 5 de marzo de 2015, decretó en favor del actor, la acumulación jurídica de penas en los dos procesos sentenciados en su contra, por los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, correspondiéndole al accionante cumplir la pena siete años y un mes (85 meses), y la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Afirmó que el 23 de marzo de 2018, se le concedió al actor el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, y se declaró que de su condena se había descontado un total de 63 meses y 6 días, por lo que cumpliría la pena física impuesta el 17 de enero de 2020. 3Hábeas corpus rad. N.° 00001 Señaló que en aras de resolver la solicitud

total de 63 meses y 6 días, por lo que cumpliría la pena física impuesta el 17 de enero de 2020. 3Hábeas corpus rad. N.° 00001 Señaló que en aras de resolver la solicitud impetrada por el accionante, por auto de 8 de octubre de 2019, ofició al Inpec que le allegara la documental pertinente, la que hasta el momento no se la habían remitido, y que no avizora ninguna transgresión a los derechos reclamados. El Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, informó que contra el accionante se tramitan dos procesos, el radicado Nº 2-18-496, por el delito de concierto para delinquir agravado en el que se concedió libertad condicional mediante proveído 1013 de 24 de julio de 2019, y el Nº 2-14-487 por el delito de tentativa de homicidio, en el que mediante auto se solicitó al Inpec los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional, siendo vigilados los mismos por el Juzgado accionado. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcel de Mujeres de Pasto – EPCMSC, expuso que el accionante se encuentra dado de alta por orden del Juzgado accionado con boleta

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcel de Mujeres de Pasto – EPCMSC, expuso que el accionante se encuentra dado de alta por orden del Juzgado accionado con boleta de excarcelación Nº 6802447 del 24 de julio de 2019, gozando actualmente de libertad condicional por el delito de concierto para delinquir, y en prisión domiciliaria en su residencia. El Magistrado ponente de la presente acción, negó la pretensión incoada por el accionante, bajo el argumento 4Hábeas corpus rad. N.° 00001 que el señor Vergara Bravo se encontraba privado de su libertad en cumplimiento de una sentencia judicial, y que el juez natural era el que tenía que tomar las decisiones pertinentes con relación a su solicitud.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia del 17 de diciembre de 2019, fue apelada por el actor, conforme reposa a folio 44 del cuaderno, en la que adujo que no podía asumir la mora en la entrega de los documentos del Inpec al Juzgado accionado, para resolver su solicitud de libertad.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, siendo recibidas en este Despacho, el 14 de enero de 2020.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un

Despacho, el 14 de enero de 2020.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen las autoridades judiciales o

5Hábeas corpus rad. N.° 00001 policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y según lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo

del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o 6Hábeas corpus rad. N.° 00001 procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón, es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus , dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional

condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de 7Hábeas corpus rad. N.° 00001 las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las

a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus , pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. En el sub lite , la petición de hábeas corpus se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Hernán Vergara Bravo, en tanto señala que , «Yo necesito que a mi esposo le quiten el brazalete electrónico, ya que él no puede hacer nada, y además ya no es justo que continúe con eso, porque ya tiene el tiempo para que le den la libertad condicional, él ya estuvo en la cárcel, después en la casa y no es justo que siga con eso, 8Hábeas corpus rad. N.° 00001 cuando ya ha pagado por los delitos que ha cometido, y por tanto tiempo (…)». Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el citado ciudadano, y lo resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente

resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, y se extrae de las documentales obrantes en el plenario y los informes rendidos, el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto con sentencia del 26 de septiembre de 2014, a la penal principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, al encontrarlo autor de un concurso delictivo de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco por sentencia del 23 de enero de 2014, lo condenó a cuarenta y ocho 9Hábeas corpus rad. N.° 00001 (48) meses de prisión por encontrarlo coautor del delito de concierto para delinquir. Posteriormente el Juzgado accionado decretó la acumulación jurídica de las penas, dejando en definitiva una pena principal de 85 meses, esto es, siete años y un mes, y el pasado 1º de marzo de 2018, le reconoció la prisión domiciliaria.

acumulación jurídica de las penas, dejando en definitiva una pena principal de 85 meses, esto es, siete años y un mes, y el pasado 1º de marzo de 2018, le reconoció la prisión domiciliaria. Lo expuesto deja en claro, que la privación de la libertad tuvo como causa la orden impartida por el sentenciador de conocimiento, lo que conlleva a afirmar, que no hay razones para que se considere que la detención hubiese sido el resultado de una vía de hecho. b) Debido a que, al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones. Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el 10Hábeas corpus rad. N.° 00001 proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante

10Hábeas corpus rad. N.° 00001 proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007). En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Se refuerza lo anterior, en la circunstancia de que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del

partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: 11Hábeas corpus rad. N.° 00001 A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). En razón a lo anterior, el accionante solicitó al interior de la autoridad judicial accionada la petición de su libertad recibida el 1º de octubre de 2019, la que diligentemente el 8 del mismo mes procedió el a quo a oficiar al director del E.P.M.S.C., la documentación pertinente para su estudio. Vistas las cosas así, y en virtud a que el señor Hernán Vergara Bravo, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud de libertad por él elevada, a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior del proceso penal adelantado en su contra (Sala de Casación Penal Proceso No. 33373, del 19 de enero de 2010), conforme aconteció, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia 12Hábeas corpus rad. N.° 00001 de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en la actuación del accionado, la concurrencia de una vía de hecho y no se ha impugnado las anteriores decisiones al interior del mismo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

hecho y no se ha impugnado las anteriores decisiones al interior del mismo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley. RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor del ciudadano HERNÁN VERGARA BRAVO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 13Hábeas corpus rad. N.° 00001

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 14

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