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CSJ - AHL038-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL038-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS

AHL038-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01

Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil veint iséis (2026).

De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 28 de febrero de 2026, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante la cual se declaró improcedente el amparo de Habeas Corpus solicitado por

BRAYAN RODRIGO CANTOR TORRES.

I. ANTECEDENTES

El recurrente presentó solicitud de amparo constitucional, en atención a que fue privado de la libertad el 12 de febrero del año en curso aproximadamente a las 08:00 p.m., presuntamente en flagrancia por hechos relacionados con el delito de hurto y aun cuando fue puesto en libertadRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01 SCLAJPT-01 V.00 2 por parte de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN), una vez salió de la estación de policía, fue aprehendido nuevamente en cumplimiento de la condena impuesta en su contra dentro del proceso penal de radicado 11001 -60-00019-2020-02529-00, en el cual se le impuso la pena privativa de la libertad por dieciséis meses.

nuevamente en cumplimiento de la condena impuesta en su contra dentro del proceso penal de radicado 11001 -60-00019-2020-02529-00, en el cual se le impuso la pena privativa de la libertad por dieciséis meses.

El accionante relató que la FGN promovió proceso penal en su contra por el delito de hurto calificado, el cual se adelantó ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , con el radicado n.° 11001 -6000-019-2020-02529-00, autoridad que, en sentencia de 30 de abril de 2021 , lo condenó a una pena privativa de la libertad de dieciséis meses y emitió orden de captura, sin que se materializara . Decisión que f ue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 30 de julio siguiente.

Refiere que el 12 de febrero del año en curso fue capturado por hechos relacionados con el hurto de una motocicleta «en flagrancia» y fue puesto a disposición de la Fiscalía 424 URI de Bosa, quien le asignó el radicado n.° 11001-60-00-005-2026-00256-00 y solicitó la audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sin embargo, la diligencia no se llevó a cabo por cambio de turno del juzgado, razón por la cual el ente acusador ordenó la libertad «sin verificación judicial previa de la legalidad de la aprehensión», lo cual «desarticuló el diseño

cambio de turno del juzgado, razón por la cual el ente acusador ordenó la libertad «sin verificación judicial previa de la legalidad de la aprehensión», lo cual «desarticuló el diseño constitucional del sistema acusatorio y fragmentó el examenRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01 SCLAJPT-01 V.00 3 judicial de la libertad personal, privando al indiciado del control inmediato que constituye garantía estructural del debido proceso».

Sostiene que una vez quedó en libertad fue nuevamente capturado para hacer efectiva la orden de captura dispuesta en el proceso penal de radicado n.° 11001-60-00-019-202002529-00, lo cual generó « una privación continuada de la libertad sin que hubiese existido un examen judicial integral, concentrado y material sobre la totalidad de su situación jurídica» y que en auto de 16 de febrero de 2026 el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la aprehensión y expidió boleta de encarcelación.

Asevera que la ejecución inmediata de una orden de captura anterior, posterior a la concesión de libertad administrativa sin control judicial, generó una « continuidad material de la privación de la libertad derivada de una actuación previamente inconstitucional, configurándose así una detención arbitraria » de manera prolongada , sin que el control judicial posterior de la orden de captura del primer proceso pueda subsanar retroactivamente la omisión del control constitucional obligatorio de la captura en flagrancia del delito por el cual se genera la captura.

Resaltó que aun cuando fue puesto formalmente en

control judicial posterior de la orden de captura del primer proceso pueda subsanar retroactivamente la omisión del control constitucional obligatorio de la captura en flagrancia del delito por el cual se genera la captura.

Resaltó que aun cuando fue puesto formalmente en libertad respecto del segundo proceso -radicado n.° 202600256-, apenas «dio un paso fuera de la estación policial», fue nuevamente capturado en ejecución de la ordenRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01 SCLAJPT-01 V.00 4 correspondiente al primero proceso -radicado n.° 202002529-, es decir, que «no existió un intervalo temporal real que permitiera predicar el restablecimiento efectivo de su libertad ambulatoria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción se radicó el 28 de febrero de 2026 y, mediante auto de esa misma fecha, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas para que allegaran la documentación pertinente y rindieran informe sobre la solicitud de amparo.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota indicó que, luego de verificado el sistema Sisipec web, se evidenció que el hoy accionante fue trasladado el 28 de febrero del año en curso a la Penitenciaría de Acacías (Meta).

La estación de policía de Bosa informó que el solicitante fue privado de la libertad por captura en flagrancia el 12 de febrero de 2026 por el delito de hurto y al día siguiente la

La estación de policía de Bosa informó que el solicitante fue privado de la libertad por captura en flagrancia el 12 de febrero de 2026 por el delito de hurto y al día siguiente la Fiscalía 242 Local de Bosa le otorgó la libertad, la cual se materializó y , posteriormente, al verificar los antecedentes judiciales, la Sijin informó que el ciudadano tenía vigente una orden de captura dentro del proceso de radicado n.° 202002529 por el delito de hurto calificado agravado, razón por la cual se hizo efectiva la captura.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01

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Relató que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó la audiencia de legalización de la segunda captura y el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió boleta de encarcelación con su respectiva sentencia condenatoria y el 27 de febrero de 2026 se materializó su traslado al centro penitenciario y carcelario La Picota.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó que el 16 de febrero de 2026 el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá legalizó la segunda captura y libró boleta de custodia en contra del aprehendido y este se encuentra a disposición del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Igualmente, sostuvo que la intención del accionante es saltarse los mecanismos ordinarios establecidos en el

encuentra a disposición del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Igualmente, sostuvo que la intención del accionante es saltarse los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento judicial, con el fin de desplazar al funcionario competente, pues las inconformidades planteadas deben ser valoradas al interior del respectivo proceso y por el juez natural, aunado a que la acción de habeas corpus no fue fundada como un mecanismo paralelo a los previstos para dirimir conflictos entre los sindicados y el Estado.

Surtido el trámite de rigor, el 28 de febrero de 2026, el magistrado de conocimiento declaró la improcedencia del amparo; para ello, se refirió a l marco normativo que trata sobre el habeas corpus y estableció que cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, esteRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01 SCLAJPT-01 V.00 6 debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes y que salvo casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra.

Indicó que la actual privación de la libertad del accionante no obedece a una actuación arbitraria ni a una prolongación indebida de su detención, sino al cumplimiento de una orden judicial vigente emanada de autoridad competente, circunstancia que excluye la configuración de los presupuestos constitucionales y legales que estructuran el habeas corpus.

Concluyó que todas las eventualidades o cuestiones

de una orden judicial vigente emanada de autoridad competente, circunstancia que excluye la configuración de los presupuestos constitucionales y legales que estructuran el habeas corpus.

Concluyó que todas las eventualidades o cuestiones alegadas por el actor que tengan que ver con su libertad, posteriores a la legalización de la captura y a la imposición de medida de aseguramiento, no pueden ser invocadas ni reconocidas a través de esta acción constitucional, ya que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador que son efectivos, pues en contra de lo decidido el 1 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá procedían los correspondientes recursos de ley, sin que el actor hubiera hecho uso de los mismos para refutar la decisión que ahora se trae a colación mediante esta acción.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación el solicitante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

Agregó que no se cuestiona la orden judicial dictada en el primer proceso ni la sentencia condenatoria, sino la forma en cómo se produjo la continuidad material de la privación de la libertad mediante una « libertad meramente formal », aunado a que, respecto de la captura en flagrancia, no existió audiencia de legalización ni decisión judicial recurrible, por lo que no había acto susceptible de recurso.

Reiteró que la captura en flagrancia de 12 de enero de

aunado a que, respecto de la captura en flagrancia, no existió audiencia de legalización ni decisión judicial recurrible, por lo que no había acto susceptible de recurso.

Reiteró que la captura en flagrancia de 12 de enero de 2026 no fue sometida a control constitucional dentro de las 36 horas siguientes, razón por la cual, al no existir un control judicial oportuno, la privación perdió sustento constitucional desde ese momento y la posterior ejecución de una orden anterior no sanea esa irregularidad.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la CP, la acción de habeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o ii) esta se prolonga ilegalmente. Asimismo, de manera excepcional, su interposición procedeRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01 SCLAJPT-01 V.00 8 cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.

La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues , debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la

debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la e tapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, debe resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004).

Ahora, en aquellos casos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01

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En el caso que se analiza, la petición de habeas corpus se centra en la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor, con fundamento en que aun cuando fue puesto formalmente en libertad respecto del proceso de radicado n.° 2026 -00256, ese mismo día fue nuevamente capturado en ejecución de la orden correspondiente al primer proceso radicado n.° 2020 -02529, sin que al interior del primer asunto mencionado y en virtud del cual se realizó la

capturado en ejecución de la orden correspondiente al primer proceso radicado n.° 2020 -02529, sin que al interior del primer asunto mencionado y en virtud del cual se realizó la «primera» captura se hubiera efectuado la legalización de la aprehensión, lo que conllevaba a la prolongación ilegal de la captura, pues no existió un intervalo temporal real entre una captura y otra que permitiera predicar el restablecimiento efectivo de su libertad.

Pues bien, en primer lugar, es preciso aclarar que en el presente asunto se está en presencia de dos trámites penales que son:

1. El primero es el identificado con el radicado n.° 11001-60-00-019-2020-02529-00, al interior del cual el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al hoy accionante a una pena privativa de la libertad por dieciséis meses y emitió orden de captura en sentencia de 30 de abril de 2021, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 30 de julio siguiente, sin embargo dicha sanción punitiva no se había materializado , en tanto, por razones desconocidas, no había sido posible la aprehensión del implicado, hoy demandante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01

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2. El segundo es el identificado con el radicado n.° 11001-60-00-005-2026-00256-00, dentro del cual el hoy accionante fue capturado presuntamente «en flagrancia» el 12 de febrero del año en curso por hechos

11001-60-00-005-2026-00256-00, dentro del cual el hoy accionante fue capturado presuntamente «en flagrancia» el 12 de febrero del año en curso por hechos relacionados con el hurto de una motocicleta, dentro del cual la Fiscalía 424 URI de Bosa, ordenó su libertad al día siguiente, sin que se llevara a cabo la audiencia de legalización de captura.

Por lo anterior, es procedente aclarar que en el segundo proceso, en virtud del cual se efectuó la “primera” captura, el convocante fue dejado en libertad y nuevamente aprehendido en cumplimiento de la sentencia condenatoria de 30 de julio de 2021 que dispuso la restricción de su libertad , lo que quiere decir que actualmente se encuentra purgando la sanción corporal en cumplimiento de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, respecto de la cual , se repite, no se había materializado la captura, l o que descarta , de ese modo, que su reclusión sea arbitraria o ilegal.

Conforme a lo expuesto, es importante señalar que , luego de revisadas las actuaciones surtidas en el proceso penal del sistema de radicado n.° 2020 -02529 y de lo afirmado por las autoridades vinculadas a este trámite constitucional, se evidencia que el recurrente no ha planteado la respectiva solicitud de libertad ante la autoridad competente, lo que indica que incumplió con la residualidad que pregona este medio excepcional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01

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Asimismo, se advierte que luego de efectuada la «segunda» captura, en cumplimiento de la sentencia judicial

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Asimismo, se advierte que luego de efectuada la «segunda» captura, en cumplimiento de la sentencia judicial que condenó al actor por el delito de hurto agravado, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió auto de 16 de febrero de 2026, mediante el cual legalizó la aprehensión y expidió boleta de encarcelación, decisión frente a la cual el capturado no interpuso los recursos de ley que tenía a su disposición para plantear ante el juez natural lo que hoy propone.

Como se expuso en líneas anteriores, a partir del momento en que se concretó la sanción corporal, con ocasión al referido fallo condenatorio, todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal , esto es, ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que:

[…] cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa

ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01

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Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. (CSJ AHP802-2021).

Así las cosas, los argumentos que soportan la presente acción constitucional no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario y hacerlo desfiguraría la garantía constitucional de habeas corpus.

Por ello , la solicitud de libertad por la supuesta irregularidad en el trámite de la “segunda” privación de la libertad debe ser conocida en el marco del proceso penal y en este pueden ser planteados los reparos que señala el impugnante, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos y, en ese sentido, no es procedente acceder a la petición del demandante.

En consecuencia y si n que haya lugar a más

impugnante, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos y, en ese sentido, no es procedente acceder a la petición del demandante.

En consecuencia y si n que haya lugar a más consideraciones, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal de la libertad y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10277-01

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la petición de habeas corpus impetrada por BRAYAN RODRIGO CANTOR TORRES , conforme a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. ADVERTIR que c ontra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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