CSJ - AHL056-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHL056-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AHL056-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por PABLO ARÉVALO CASTRO , a través de su agente oficiosa, contra la providencia proferida el 25 de abril de 2026, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.
I. ANTECEDENTES
La acción de habeas corpus fue presentada por Pablo Arévalo Castro, a través de su agente oficiosa, Leid i Paola Arévalo Sánchez, contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Estación de Policía de La Candelaria de Bogotá,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01 SCLAJPT-01 V.00 2 con el fin de que declarara que la permanencia del agenciado en dicha estación constituye una prolongación irregular de la privación de la libertad y, en consecuencia, se ordenara su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario y carcelario adecuado adscrito al INPEC, así como la adopción de medidas para garantizar condiciones dignas de reclusión.
la privación de la libertad y, en consecuencia, se ordenara su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario y carcelario adecuado adscrito al INPEC, así como la adopción de medidas para garantizar condiciones dignas de reclusión.
Como fundamento de la acción constitucional , relató que fue condenado el 21 de agosto de 2025 a la pena de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. Señaló que el 18 de abril de 2026 fue capturado por la Policía Nacional y trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao, y que, al día siguiente , fue remitido a la Estación de Policía de La Candelaria de Bogotá, donde actualmente permanece recluido.
Indicó que su permanencia en dicho lugar se ha prolongado en el tiempo, pese a tratarse de un centro de detención transitoria, y que se encuentra en condiciones que no garantizan los mínimos de habitabilidad, evidenciándose hacinamiento y la necesidad de dormir en el piso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal y el debido proceso y, en consecuencia, que se declarara la existencia de una prolongación irregular de su privación de la libertad y se ordenara su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario y carcelario adecuado adscrito al Inpec.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01
SCLAJPT-01 V.00 3
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 25 de abril de 2026, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
SCLAJPT-01 V.00 3
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 25 de abril de 2026, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas, con el objeto de que rindieran informe sobre los hechos narrados en el escrito de habeas corpus y remitieran la información que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.
En el término de traslado, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que:
[…] por hechos ocurridos el 30 de junio de 2021, el Juzgado 98 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta urbe (sic), mediante sentencia del 21 de agosto de 2021, condenó a PABLO ARÉVALO CASTRO a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por ser responsable del delito de violencia intrafamiliar. Negó todo subrogado penal.
El 31 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.
El condenado está privado de la libertad desde el 18 de abril de 2026.
Total pena cumplida: Privación de la libertad -18 de abril de 2026 al 25 de abril de 20267 días Total pena cumplida: 7 días.
En ese orden, se observa que PABLO ARÉVALO CASTRO no ha cumplido la pena de 48 meses de prisión que actualmente descuenta.
En relación con las condiciones de privación de la libertad, este
Total pena cumplida: 7 días.
En ese orden, se observa que PABLO ARÉVALO CASTRO no ha cumplido la pena de 48 meses de prisión que actualmente descuenta.
En relación con las condiciones de privación de la libertad, este Juzgado formalizó la captura del referido el 20 de abril de 2026 y requirió al director del INPEC con el fin que traslade de manera inmediata a centro penitenciario para evitar el hacinamien to en las estaciones de policía, así como las condiciones en la que supuestamente está privado de la libertad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01
SCLAJPT-01 V.00 4
Por tanto, el condenado no se encuentra ilegalmente privado de la libertad y el hecho de que se encuentre en la Estación de Policía, de manera alguna implica que aquella sea ilegal y las condiciones en las que se encuentra privado de la libertad tampoco significan su deslegitimación.
Lo anterior en atención a que cumple pena impuesta por autoridad judicial competente, que hizo tránsito a cosa juzgada y que goza de presunciones de acierto y legalidad.
La Estación de Policía de La Candelaria señaló que:
El ciudadano privado de la libertad PABLO AREVALO (sic) CASTRO, […], se encuentra bajo custodia en esta Estación desde el día 18 de abril del año 2026 12:50 Horas.
[…]
En virtud de lo anterior, se concluye que no ha existido una privación injusta al señor accionante, como quiera que, él mismo se encuentra requerido bajo número de proceso 110016500041202110533 condenado por el Juzgado 98 Penal
[…]
En virtud de lo anterior, se concluye que no ha existido una privación injusta al señor accionante, como quiera que, él mismo se encuentra requerido bajo número de proceso 110016500041202110533 condenado por el Juzgado 98 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C desde el 21 de agosto del año 2025 y hasta la presente fecha no hemos sido notificados por parte de INPEC quienes autorizan trasladar al ciudadano privado de la libertad a centro carcelario aun cuando ya se encuentra radicada la sol icitud ante la Oficina de
CORPE-MEBOG.
El Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá guardó silencio.
Mediante providencia de 25 de abril de 2026, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por el accionante, al considerar que:
En primer lugar, debe resaltarse que en las diligencias puestas a conocimiento, no se logra extraer que en efecto exista una prolongación ilegal de la libertad, en el entendido que la captura del accionante se dio con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 98 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en la que se condenó al señor Arévalo Castro a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, de los cuales tan solo a purgado un total de siete (7) días, por lo que bajo tal supuesto,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01 SCLAJPT-01 V.00 5 no es acertado aducir una prolongación ilegal de la libertad, pues
SCLAJPT-01 V.00 5 no es acertado aducir una prolongación ilegal de la libertad, pues aún no ha cumplido la condena impuesta y su captura se generó mediante cumplimiento de orden judicial.
En segundo lugar, en lo referente a la interposición del habeas corpus como mecanismos para solicitar el traslado de centro carcelario, debe traerse a estudio lo dispuesto por […].
De acuerdo con lo anterior, en principio no es procedente la interposición del habeas corpus para solicitar el traslado del lugar de detención, en los casos en los que existe una medida de restricción de la libertad vigente, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que en principio no hay lugar a ordenar el amparo deprecado.
No obstante, dicho amparo constitucional sí es procedente cuando se esté frente al habeas corpus preventivo o correctivo, siempre y cuando, se advierta una actuación administrativa dilatoria que busque retrasar o impedir el traslado o por las condiciones de salud de la persona privada de la libertad.
Al respecto, no se advierte en el plenario una tardanza o desidia alguna en efectuar el traslado del señor Pablo Arévalo Castro a un centro penitenciario y carcelario, en la medida que conforme con los supuestos fácticos aducidos en la solicitud de amparo, el actor fue privado de la libertad el 18 de abril de 2026 y fue trasladado a la Estación de Policía Candelaria en la ciudad de Bogotá el 19 del mismo mes y año, por lo que no se ha dado un término oportuno al Inpec para efectuar el traslado correspondiente, pues la disposición que efectuó el Juzgado de
Bogotá el 19 del mismo mes y año, por lo que no se ha dado un término oportuno al Inpec para efectuar el traslado correspondiente, pues la disposición que efectuó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad data del día 20 de abril de 2026, por lo que desde el momento de la captura y hasta el momento en que se interpuso la acción constitucional ha transcurrido un térmi no de ocho (8) días calendario, término insuficiente para adoptar la decisión correspondiente frente al lugar definitivo de detención del accionante.
Aunado a lo anterior, no se demostró afectación alguna en el estado de salud del señor Arévalo Castro que implique la intervención inmediata del Juez Constitucional, más aún, cuando del derecho de petición que se aportó como medio de prueba, se puede adver tir que la interposición de la acción constitucional se originó producto a la negativa de visita en la Estación de Policía que intentó la hija de la persona privada de la libertad el 24 de abril de 2026.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01
SCLAJPT-01 V.00 6
Inconforme con la anterior decisión, a través de su agente oficiosa, el accionante la impugnó, reiterando que la permanencia de este en una estación de policía, utilizada como lugar de reclusión, configura una prolongación ilícita de la privación de la libertad, por tratarse de un centro de detención transitoria en el que no se garantizan derechos básicos como el acceso efectivo a la salud ni mecanismos de redención de pena por trabajo o estudio, además de carecer
de la privación de la libertad, por tratarse de un centro de detención transitoria en el que no se garantizan derechos básicos como el acceso efectivo a la salud ni mecanismos de redención de pena por trabajo o estudio, además de carecer de condiciones mínimas de habitabilidad.
Agregó que el marco constitucional impide superar el término de 36 horas en este tipo de instalaciones, por lo que su permanencia más allá de dicho plazo implica una prolongación irregular , sin que se esté cuestionando la legalidad de la pena impuesta.
Finalmente, sostuvo que esta situación desnaturaliza las funciones y obligaciones asignadas al I npec y agrava la vulneración de derechos fundamentales, en especial el derecho a la salud, dado que el accionante presenta diagnóstico de doppler venoso de miembro inferior izquierdo y no recibe la atención médica adecuada acorde con su condición.
IV. CONSIDERACIONES
El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01 SCLAJPT-01 V.00 7 libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.
Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01
SCLAJPT-01 V.00 8
Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:
1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada
los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irre mediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01
SCLAJPT-01 V.00 9
(CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044):
‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:
1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C -260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existi r una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’
La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa
individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044):
‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’.
‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’.
‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’.
‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’.
‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’.
‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’.
‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
órbita funcional’.
‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’.
‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01 SCLAJPT-01 V.00 10 excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’
Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte el suscrito magistrado que el accionante Pablo Arévalo Castro, por esta senda constitucional, pretende que se declare la existencia de una prolongación irregular de su privación de la libertad, derivada de su permanencia en una estación de policía, y que, en consecuencia, se ordene su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario y carcelario adecuado adscrito al I npec, al considerar que las condiciones actuales de reclusión vulneran sus derechos fundamentales.
Con fundamento en los medios de convicción allegados y en las respuestas remitidas por las autoridades accionadas, el Despacho advierte que la acción constitucional invocada
condiciones actuales de reclusión vulneran sus derechos fundamentales.
Con fundamento en los medios de convicción allegados y en las respuestas remitidas por las autoridades accionadas, el Despacho advierte que la acción constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad , por lo que se pasa a exponer.
En efecto, obra en el expediente que el 21 de agosto de 2025, el Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Pablo Arévalo Castro a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, sin conceder s ubrogados penales, por lo que se ordenó librar la correspondiente orden de captura. En cumplimiento de ello, el 18 de abril de 2026 fue capturado y puesto bajo custodia en la Estación de Policía de La Candelaria. Asimismo, se evidencia que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad legalizó laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01 SCLAJPT-01 V.00 11 captura el 20 de abril de 2026 y requirió al director del Inpec para efectuar su traslado a un establecimiento penitenciario.
De conformidad con lo expuesto, no se configura una privación ilegal de la libertad ni de una prolongación indebida de la misma, pues la restricción a la libertad de Pablo Arévalo Castro tiene origen en una sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial competente, debidamente ejecutoriada, y su captura obedeció al cumplimiento de una orden judicial.
Ahora bien, si bien el accionante permanece recluido en
Castro tiene origen en una sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial competente, debidamente ejecutoriada, y su captura obedeció al cumplimiento de una orden judicial.
Ahora bien, si bien el accionante permanece recluido en la estación de policía de La Candelaria, dicha circunstancia no habilita, por sí sola, la procedencia de la acción de habeas corpus. En efecto, e ste mecanismo no está previsto para controvertir las condiciones de reclusión ni para ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad a un determinado establecimiento penitenciario, cuando la privación de la libertad tiene origen en una decisión judicial. Su ámbito de protección se circunscribe a v erificar la legalidad de la privación de la libertad o la eventual prolongación indebida de esta, sin extenderse a aspectos propios de la ejecución de la pena o de carácter administrativo.
En ese sentido, no puede confundirse la permanencia en un lugar de detención transitoria con una prolongación ilegal de la privación de la libertad, cuando esta se debe al cumplimiento de una decisión judicial y, además, las autoridades competentes han desplegado las actuacionesRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01 SCLAJPT-01 V.00 12 necesarias para materializar el traslado del condenado a un establecimiento penitenciario, gestión que se encuentra en trámite.
De igual forma, el argumento relativo a que el accionante no puede superar el término de 36 horas en un centro de detención transitoria no resulta aplicable en este caso, pues dicho plazo corresponde al control de legalidad de
trámite.
De igual forma, el argumento relativo a que el accionante no puede superar el término de 36 horas en un centro de detención transitoria no resulta aplicable en este caso, pues dicho plazo corresponde al control de legalidad de la captura y no a la fase de ejecución de la pena, como ocurre en el presente asunto.
En esa medida , la pretensión de traslado debe ser promovida ante el juez de ejecución de penas competente, sin que resulte viable que el juez de habeas corpus sustituya las competencias de dicha autoridad judicial ni los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto.
De otra parte, las condiciones de reclusión y el estado de salud del accionante tampoco habilitan la procedencia de esta acción, en tanto no inciden en la legalidad de la privación de la libertad ni configuran, en el caso concreto, una prolongación ilícita. Tales inconfo rmidades deben ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios o, de ser el caso, mediante la acción de tutela.
Así las cosas, al no acreditarse los presupuestos de procedencia de la acción de habeas corpus, esto es, la privación ilegal de la libertad o su prolongación indebida, la solicitud de amparo resulta improcedente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10543-01
SCLAJPT-01 V.00 13
Por lo expuesto, el presente amparo constitucional promovido por Pablo Arévalo Castro , a través de su agente oficiosa, no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada , pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
promovido por Pablo Arévalo Castro , a través de su agente oficiosa, no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada , pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de habeas corpus formulada por PABLO ARÉVALO CASTRO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3D03DBD6CC7AF3533F0979BC0E100BE7B5D3C5D0D26A468BBE9BD01AE9EDE929
Documento generado en 2026-05-04