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CSJ - AHL060-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL060-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AHL060-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10040-01

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 05 de mayo de 2026 proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de JOSÉ

IGNACIO MÚNERA TOBÓN.

I. ANTECEDENTES

Rogelio de Jesús Rivera Grisales, en calidad de agente oficioso y defensor de confianza de José Ignacio Munera Tobón, promovió la presente acción constitucional en la que expuso que el 27 de abril de 2026 , en la diligencia de allanamiento y registro realizada por el personal del Gaula deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 2 la Policía Nacional de Antioquia a un inmueble, en el cual, «según información de fuente humana sería un depósito ilegal de armas de fuego de integrantes del “EGJ EJERCITO (sic) GAITANISTA DE COLOMBIA” Subestructura LUIS HERNANDO ROZO BERTE L», el señor M únera Tobón fue capturado en flagrancia por el delito de fabrica ción, tráfico, porte o

GAITANISTA DE COLOMBIA” Subestructura LUIS HERNANDO ROZO BERTE L», el señor M únera Tobón fue capturado en flagrancia por el delito de fabrica ción, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, conforme al artículo 365 del CP.

El 28 de abril siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquía le impuso a M únera Tobón medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio, debido a los quebrantos de salud que él y su compañera permanente padecían.

Informó que, a pesar de la decisión adoptada , han transcurrido 06 días y aún permanece recluido en la Cárcel Bellavista, lo cual, debe entenderse como «una agresión directa a las condiciones que el juez de garantías buscó proteger».

Conforme a lo anterior, solicitó se conceda la acción constitucional de habeas corpus y, en consecuencia, ordenar el traslado inmediato a su domicilio, con miras a que se dé estricto y cabal cumplimiento a la medida de aseguramiento preventiva impuesta el 28 de abril de 2026.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10040-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 04 de mayo de 2026, autoridad que, mediante proveído de la misma fecha, asumió el conocimiento del asunto y vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de

Superior del Distrito Judicial de Medellín el 04 de mayo de 2026, autoridad que, mediante proveído de la misma fecha, asumió el conocimiento del asunto y vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello, para que allegaran la documentación pertinente y rindieran informe sobre el particular.

El despacho judicial accionado informó que ejerció adecuadamente su función de control de garantías y profirió una decisión conforme a derecho, con enfoque humanitario. Explicó que l a materialización de la medida de prisión preventiva en el domicilio del investigado recae en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y en el respectivo establecimiento penitenciario, de modo que cualquier eventual demora en el cumplimiento de la orden judicial no resulta imputable a esa autoridad judicial.

El director regional noroeste del INPEC solicitó la desvinculación de la presente acción de habeas corpus, por cuanto es el establecimiento carcelario de Bello, Antioquia, quien debe dar trámite a la detención domiciliaria del aq uí accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 05 de mayo de 2026, un magistrado de la Sala Laboral delRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10040-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la acción de habeas corpus al estimar, en síntesis, que la privación de la libertad del hoy solicitante se fundamenta en una orden emitida por autoridad judicial competente y la

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la acción de habeas corpus al estimar, en síntesis, que la privación de la libertad del hoy solicitante se fundamenta en una orden emitida por autoridad judicial competente y la misma no obedece a una privación prolongada ilegalment e, por lo que no hay duda de que el mecanismo invocado está por fuera del bien jurídico invocado.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue notificada mediante comunicación electrónica dirigida a l buzón «rogelioriveraabogado2@gmail.com» que corresponde a l del agente oficioso del solicitante.

Posteriormente, el 05 de mayo de 2025, el citado profesional del derecho remitió vía correo electrónico escrito de impugnación, en el cual reiteró la solicitud de que se efectúe de manera inmediata el traslado de Múnera Tobón al lugar de su domicilio.

Sometida a reparto, esta acción constitucional le correspondió al suscrito magistrado quien pasa a resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme lo planteado se tiene que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si es procedente acceder a la solicitudRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 5 de habeas corpus instaurada a favor de José Ignacio Múnera Tobón, mediante la cual pretende se haga efectivo el traslado a su domicilio para la medida de aseguramiento preventiva ordenada en el proceso penal adelantado en su contra.

Para dar respuesta a este interrogante, la Sala debe

Tobón, mediante la cual pretende se haga efectivo el traslado a su domicilio para la medida de aseguramiento preventiva ordenada en el proceso penal adelantado en su contra.

Para dar respuesta a este interrogante, la Sala debe comenzar por recordar que , conforme lo expuesto en el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de habeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.

En ese contexto, se ha indicado que la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, p ues, debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la e tapa en la que se encuentre elRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 6 proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al

que varía dependiendo la e tapa en la que se encuentre elRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 6 proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, debe resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004).

Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018.

Al descender al análisis del caso concreto, la Corte advierte que , de cara a la pretensión del accionante relacionada con el traslado a su domicilio para allí cumplir con la medida de aseguramiento preventiva , el mecanismo constitucional invocado no tiene cabida, debido a que este ha sido diseñado para amparar a quien ha sido privado de la libertad mediando la violación de garantías constitucionales o legales, o respecto de quien se materializa una prolongación ilegal de este derecho, situaciones que no se acreditan en el asunto, tal como se pasará a explicar.

Conforme los supuestos fácticos acreditados en el asunto y reconocidos por el mismo accionante, lo perseguido en este asunto no corresponde a una solicitud de libertad, sino que incumbe a la petición de traslado inmediato a su

Conforme los supuestos fácticos acreditados en el asunto y reconocidos por el mismo accionante, lo perseguido en este asunto no corresponde a una solicitud de libertad, sino que incumbe a la petición de traslado inmediato a su residencia para cumplir con la medida de aseguramiento preventiva impuesta; aspiración que no resulta idónea aRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 7 través del habeas corpus, toda vez que la figura de la detención en el domicilio sigue siendo una restricción a la libertad en la que únicamente se varía el lugar de reclusión de intramural a la residencia del investigado -en este casoy que de ninguna manera comporta la liberación del encartado, en la medida en que la misma constituye un mecanismo supletorio de la pena de prisión tal y como lo establece el canon 38 del CP que reza:

Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo análisis, se observa que el ataque de l actor se dirige a la protección del debido proceso en el marco del proceso penal seguido en su contra, dado el presunto desacato de una decisión judicial por parte del establecimiento carcelario de Bello, Antioquia, aspecto para el cual no fue diseñado el proceso sumario constitucional invocado, tal como la Sala de Casación Penal lo expuso, entre otras, en la decisión CSJ AHP3853-2022, al

por parte del establecimiento carcelario de Bello, Antioquia, aspecto para el cual no fue diseñado el proceso sumario constitucional invocado, tal como la Sala de Casación Penal lo expuso, entre otras, en la decisión CSJ AHP3853-2022, al resolver un asunto de similares contornos.

Así las cosas, es posible concluir que la restricción de la libertad en este caso no se torna arbitraria, pues , con independencia de que al promotor se le otorgó la detención domiciliaria, lo cierto es que el solicitante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una decisión emitida por una autoridad judicial competente, es decir, no de manera arbitraria o ilegal.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10040-01

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Por esta razón, la adopción de una medida de fondo encaminada hacia el amparo de derechos diversos al de la libertad no tiene asidero alguno a través de este medio.

Cumple indicar que resulta inviable pretender que mediante este trámite se ordene la remisión del promotor a su residencia para que se ejecute la medida preventiva impuesta, debido a que ello implicaría el desplazamiento de las funciones propias del juez natural, con fundamento en otra acción preferente y sumaria como lo es el habeas corpus. Lo que significa que se estaría utilizando dicho procedimiento como un mecanismo paralelo a los previstos en el proceso ordinario para definir el asunto.

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de habeas corpus, se confirmará la decisión de 05 de mayo de 2026.

V. DECISIÓN

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de habeas corpus, se confirmará la decisión de 05 de mayo de 2026.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada , por medio de la cual un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la acción de habeas corpus impetrada en favor de JOSÉRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10040-01

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IGNACIO MÚNERA TOBÓN , conforme a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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