CSJ - AHL061-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHL061-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-01 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL061-2026 Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO presentó contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 5 de mayo de 2026, a través de la cual «negó por improcedente» el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MANZANARES. I. ANTECEDENTES Cristian Camilo Ospina Buitrago narró que desde el 6 de abril de 2020 se encuentra privado de la libertad en elRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 2
SCLAJPT-01 V.00 2 establecimiento penitenciario de alta seguridad El Barne en Cómbita. Refirió que fue condenado por el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANZANARES CALDAS, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2022» por el delito de homicidio agravado. Manifestó que el 8 de septiembre de 2022 interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero que han transcurrido 3 años y 7 meses sin que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se haya pronunciado. Afirmó que el 21 de abril de 2026 solicitó la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, no se le ha impartido el trámite pertinente. Con fundamento en ello, a través de esta acción constitucional, pretende que se ordene su libertad inmediata «mientras hay respuesta a recurso de apelación y del recurso extraordinario de casación penal». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de mayo de 2026, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y MedianaRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 3
SCLAJPT-01 V.00 3
Seguridad El Barne en Cómbita, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares informó que fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares el que profirió la sentencia condenatoria contra el actor el 7 de septiembre de 2022, en el proceso penal con radicado n.° 17433-60-00-072-2020-00098-00; por otro lado, señaló que el juez en función de control de garantías que le correspondió fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia. Expuso que, de acuerdo con la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para resolver el recurso de apelación que el actor presentó contra la decisión de primera instancia. Sostuvo que ese despacho no ha recibido la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a la que hace referencia el promotor y pidió su desvinculación del trámite constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que el promotor del hábeas corpus no se encontraba privado de la libertad de manera injustificada ni ilegítima, por cuanto el proceso con radicado n.° 17433-60-00072-2020-00098-00 se estaba tramitando conforme a la ley.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 4
Narró que se había proferido sentencia condenatoria de primera instancia, el 7 de septiembre de 2022, por encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado en circunstancias de mayor punibilidad, condenado una pena privativa de la libertad de 500 meses de prisión, sin opción de subrogados ni sustitutos, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de una víctima menor de edad. Agregó que: Luego entonces, existe un fundamento jurídico válido para que el accionante se encuentre actualmente privado de la libertad. Ello no cambia por el hecho de que la sentencia haya sido apelada, como en este caso por el procesado en exclusiva. Valga agregar que el procesado estuvo siempre cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que, adicional a la entidad del delito y la inviabilidad de mecanismos liberatorios, resultaba imperativo mantenerlo en prisión, ya no como fórmula cautelar, sino para el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta con la sentencia. Sobre este último aspecto, valga decir que, conforme a la jurisprudencia de nuestro superior funcional, la Corte Suprema de Justicia, una vez emitido sentido del fallo condenatorio, el procesado deja de estar afectado en su libertad en razón a la medida de aseguramiento, y lo es ya por la pena a purgar, derivada de la responsabilidad ya definida, no habiendo espacio para formular pedimentos de libertad por vencimiento de términos. […] Así que tampoco habría fundamentos para que el señor Cristian Camilo Ospina Buitrago solicitase su libertad por vencimiento de términos, lo que correlativamente implica que no ha habido una omisión jurisdiccional en resolver sobre tal figura ya inaplicable al tenor de la ley procesal penal. Por otro lado, respecto a la mora judicial en resolver el recurso de apelación, dijo que el
su libertad por vencimiento de términos, lo que correlativamente implica que no ha habido una omisión jurisdiccional en resolver sobre tal figura ya inaplicable al tenor de la ley procesal penal. Por otro lado, respecto a la mora judicial en resolver el recurso de apelación, dijo que el asunto se repartió a suRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 5 despacho el 8 de septiembre de 2022 e ingresó al sistema de turnos, encontrándose a la fecha en el turno 3 por ser un asunto con persona privada de la libertad. Expuso datos e información relacionada con la carga laboral del despacho con el fin de advertir que su actuar no ha sido caprichoso o falto de diligencia. Precisó que este mecanismo no era el idóneo para reclamar celeridad en la resolución de la alzada. El Jugado Promiscuo Municipal de Marquetalia informó que el 7 de abril de 2020 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Cristian Ospina Buitrago y allegó el vínculo de acceso a la diligencia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares narró las actuaciones que adelantó e indicó que remitió el expediente a su superior jerárquico para surtir el trámite de apelación. Mediante providencia de 5 de mayo de 2026, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja «negó por improcedente» la petición de amparo, por cuanto el accionante se encuentra privado de la libertad legalmente. Agregó que: […] la solicitud de libertad que presentó el 21 de abril de 2026, por vencimiento de términos ante los Jueces con Función de Control de Garantías, como consta en los archivos 035, 036 yRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 6
037, remitidos en la fecha por la Corte Suprema de Justicia, repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, como se infiere del archivo 40, de la carpeta 027, subcarpeta Actuaciones Tribunal, en el que aparece el requerimiento del Centro de Servicios Judiciales Panales (sic) Control de Garantías – Boyacá – Tunja, del 22 de abril de 2026, para que se permitiera de manera informal acceso al expediente 17433600007220200009800, cuya audiencia programó para el 27 del mismo mes y año para resolverla, lo que reafirma la incompetencia del juez constitucional emitir pronunciamiento al respecto. Encontrándose las diligencias para resolver la impugnación, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Tunja contestó el requerimiento que el Tribunal le hizo e informó que le correspondió por reparto la audiencia de vencimiento de términos dentro de la causa penal identificada con el CUI 17433600007220200009800. Narró que llevó a cabo la diligencia el 27 de abril de 2026, sin embargo, […] la señora Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, anuncia la reprogramación de la audiencia debido a que la parte solicitante, el señor CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO, persona privada de la libertad, no pudo ser conectado desde el centro penitenciario, pese a ser debidamente notificado de la programación de la presente audiencia y, por lo tanto, decide aplazar la audiencia para salvaguardar el debido proceso. Por su parte el Delegado Fiscal, Defensor Público y Representante de Ministerio
Público conforme con lo manifestado. En consecuencia: El Despacho, acoge los argumentos expuestos y evidenciados, y decide DEVOLVER la solicitud al Centro de Servicios, dejando como constancia que la no realización de la presente audiencia obedece a la no comparecencia de la parte solicitante, y con la finalidad de garantizar el debido proceso, conviene APLAZAR y FIJAR nueva fecha para la realización de la audiencia, por parte del Centro de Servicios, ORDENANDO al Centro de Servicios Judiciales que, atendiendo las directrices del INPEC, y con por lo menos cinco (05) días hábiles de anticipación COMISIONE al CPAMSEB BARNE, para que notifique en debida forma al señor CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO de la nueva fecha y hora de la audiencia, para su conexión oportuna y se entere de laRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 7 determinación tomada en la presente audiencia (…). Informó que devolvió la solicitud al Centro de Servicios Judiciales para que se fijara nueva fecha para realizar la diligencia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, María Nela Ospina Buitrago «hermana y agente oficiosa» del accionante la impugnó, reiteró argumentos del escrito inicial y sostuvo que su familiar no estaba condenado como el a quo constitucional lo afirmó, por cuanto «en el momento en que se presentó la apelación de sentencia de primera instancia está sanción penal que dicho juzgado promiscuo municipal de Manzanares caldas quiso imponer, quedó en efecto suspensivo lo que significa que a la fecha es una persona sindicada que todavía goza de su presunción de inocencia y tiene todos los derechos intactos». En escrito aparte el accionante impugnó y sostuvo que mientras la decisión no se encontrara ejecutoriada, estaba amparado por la presunción de inocencia; agregó que la prolongación injustificada de la privación de la libertad y la excesiva mora judicial para resolver la apelación vulneraba sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° delRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 8
SCLAJPT-01 V.00 8 artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual «prolongación injustificada de la privación de mi libertad debido a la mora excesiva en resolver la apelación de sentencia presentada desde el día 8 de septiembre de 2022».Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 9
SCLAJPT-01 V.00 9
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones: i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto de la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marquetalia le impuso al actor el 7 de abril de 2020, tras ser imputado del delito de homicidio agravado. Se advierte además que el 7 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares condenó a Cristian Camilo Ospina Buitrago como autor del delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad, a la pena principal de 500 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de resolver el recurso de apelación que el actor presentó contra la decisión de primera instancia. ii) Las discusiones jurídicas relativas a la libertad de las personas deben tramitarse en el interior del proceso penal.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 10
SCLAJPT-01 V.00 10
Al respecto, se tiene que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). En el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Más recientemente, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones queRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 11 interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus. De acuerdo con las respuestas allegadas, y revisado el expediente, se encuentra que el señor Ospina Buitrago presentó solicitud de vencimiento de términos y, en audiencia de 27 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja resolvió aplazarla y fijar nueva fecha, por cuanto aquel no pudo ser conectado a la diligencia. Por ello, en puridad, la solicitud debe seguir siendo conocida en el marco del proceso penal, como en efecto lo está siendo, y todos los reparos que señala el impugnante pueden ser planteados allí mismo, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos. Por otra parte, frente a las censuras del accionante relacionadas con la «mora judicial» en resolver la alzada, estaRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 12
SCLAJPT-01 V.00 12
Sala advierte que la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver ese asunto, comoquiera que la vía adecuada es la acción de tutela por medio de la cual se determina si existe o no violación de los derechos fundamentales del actor. Así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de esta corporación en decisiones como las AHP3047-2023, AHP9576-2025, AHP036-2026, entre otras. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus promovida por CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10029-01
SCLAJPT-01 V.00 13
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 49312F35880D529B6E9AFE4FF142C1E4A8836589DA99F44AD21FFEF04F12B23E Documento generado en 2026-05-11