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CSJ - AHL062-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL062-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-08 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AHL062-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00155-01

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el agente oficioso de ROBINSON MONTAÑO HEREDIA contra la providencia de 29 de abril de 2026, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó una solicitud de nulidad en el trámite de la acción constitucional de Hábeas Corpus , promovida contra el DIRECTOR DE

EPMSC COJAM – JAMUNDÍ, el DIRECTOR REGIONAL

OCCIDENTE DEL INPEC, el DIRECTOR GENERAL DEL

INPEC, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS

DE CALI, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE CALI y la PROCURADURÍA ESPECIALIZADA EN ASUNTOS PENITENCIARIOS.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00155-01

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I. ANTECEDENTES

Robinson Montaño Heredia solicitó que por fuerza de la acción constitucional de hábeas corpus , se ordene el reintegro inmediato al Patio 11A y se obligue al centro penitenciario a permitir la atención médica forense integral, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, para que realice los exámenes físicos y psicológicos que «certifiquen las

reintegro inmediato al Patio 11A y se obligue al centro penitenciario a permitir la atención médica forense integral, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, para que realice los exámenes físicos y psicológicos que «certifiquen las secuelas de la extrema brutalidad de la agresión».

Como sustento de lo anterior, básicamente, adujo lo siguiente: i) que fue víctima de una agresión física colectiva por parte de miembros de la guardia en el pabellón 11A; ii) que la médica de turno del servicio de sanidad se negó a realizar la remisión hospitalaria; iii) que a las 9:50 horas fue sacado violentamente del patio 11A para ser sometido a un aislamiento irregular – desplazamiento forzado institucional; iv) y que el guarda agresor al entregar el turno el 21 de abril pasado, « suscribió informes con falsedad ideológica para justificar mi aislamiento y evitar la interv ención de Medicina Legal».

El 23 de abril de 2026 la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, a quien correspondió el reparto del asunto, profirió auto de sustanciación No. 125 en el que dispuso rechazar la acción de hábeas corpus y remitir las diligencias a la oficina judicial para que fuera repartida entre los jueces del circuito y se impartiera el trámite de una acción de tutela, con fundamento en que:Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00155-01

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Sustenta el actor sus peticiones argumentando que fue víctima de una agresión física colectiva por parte de miembros de la

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Sustenta el actor sus peticiones argumentando que fue víctima de una agresión física colectiva por parte de miembros de la guardia en el Pabellón 11A, se le negó la atención médica y fue fui sacado para ser remitido a un aislamiento irregular.

Lo narrado por el señor ROBINSON MONTAÑO HEREDIA, no corresponde a una privación de la libertad con violación de las garantías fundamentales, ni a una reclusión en el centro penitenciario prolongada ilegalmente. Menos aún solicita que se ordene su libertad inmediata.

De ahí que el derecho fundamental sobre el que alega la presunta vulneración no es el de la libertad cuya protección procede a través de la acción constitucional de habeas corpus. Lo narrado por el accionante permite inferir que los derechos fundamentales que aduce le fueron violados es el de la salud y el debido proceso, cuya protección debe solicitarse mediante la acción constitucional de tutela.

En ese sentido, atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la suscrita magistrada advierte que, aunque la accionante denominó su solicitud como habeas corpus, de los hechos y pretensiones se desprende que el trámite procedente es el de la acción de tutela, razón por la cual debe impartirse el trámite correspondiente, en ejercicio del principio iura novit curia.

[…]

En el presente caso, atendiendo los hechos y pretensiones, además de las personas que se relacionan como accionados en el escrito inicial, serían el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría

En el presente caso, atendiendo los hechos y pretensiones, además de las personas que se relacionan como accionados en el escrito inicial, serían el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General d e la Nación, por tanto, el conocimiento de la acción constitucional de tutela corresponde a los jueces del circuito. Si bien en el escrito también se acciona al Juez 4° de Ejecución de Penas de Cali – Dr. Daniel Arturo Pérez Monroy, lo cierto es que, ningún hecho de la acción corresponde a alguna actuación de ese funcionario judicial, ni tampoco las pretensiones corresponden a una orden que debería impartirse al mismo, se reitera, porque el promotor de la acción no pretende que se ordene su libertad, además que no alega que ya haya cumplido la pena que le fue impuesta.

Ese mismo día la Magistrada remitió la acción de tutela para reparto a la oficina judicial, correspondiéndole el trámite al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00155-01

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En al acto de notificación personal del proveído No. 125, el demandante hizo manifestación de impugnación. Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a aseverar que,

El Auto 125 afirma, con una ligereza que estremece, que el accionante "pretende que se ordene su libertad". Esta es una falsedad ideológica judicial. En ningún aparte del escrito inicial se solicitó la excarcelación. Lo que se invocó fue el fin del suplicio,

accionante "pretende que se ordene su libertad". Esta es una falsedad ideológica judicial. En ningún aparte del escrito inicial se solicitó la excarcelación. Lo que se invocó fue el fin del suplicio, el cese de la tortura y la protección de la vida ante la luxación de un brazo y traumas torácicos provocados por la guardia el 20 de abril a las 09:10 AM.

Al inventar una pretensión inexistente para justificar el rechazo, la Magistrada ha incurrido en una falsa motivación absoluta, traicionando su deber de garante y condenando al interno Robinson Montaño a un aislamiento irregular diseñado para ocultar las huellas de la barbarie.

[…]

El derecho no puede dar la espalda a los hechos que el testigo Jhonny Fredy Castaño ha documentado bajo riesgo de su propia vida. El 20 de abril, mientras el brazo del accionante pendía dislocado, la médica de turno sentenció su propio deshonor profesional al afirmar: "Yo en problemas con la guardia no me meto". Esta omisión de socorro no es solo negligencia; es la complicidad necesaria para que la tortura surta su efecto de quiebre humano.

El traslado violento al Patio 3A a las 07:50 PM no fue un movimiento administrativo, sino una "extracción" estratégica para impedir que Medicina Legal constatara las lesiones. Rechazar este Hábeas Corpus es cohonestar con la impunidad del agresor que, el 2 1 de abril, suscribió informes falsos para blindar su brutalidad.

El 24 de abril del año en curso, la Magistrada mediante auto de sustanciación No. 126, resolvió rechazar por

del agresor que, el 2 1 de abril, suscribió informes falsos para blindar su brutalidad.

El 24 de abril del año en curso, la Magistrada mediante auto de sustanciación No. 126, resolvió rechazar por improcedente la impugnación, por considerar:

El artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que: “La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación”. Sin embargo,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00155-01 SCLAJPT-08 V.00 5 la providencia impugnada no resolvió negar el habeas corpus, en tanto que no lo estudio de fondo y se procedió con su rechazo, precisamente porque lo perseguido por el actor no se debía tramitar mediante la acción de habeas corpus, sino a través de la acción de tutela.

En ese sentido, la demanda del señor ROBINSON MONTAÑO HEREDIA no fue rechazada, sino que se ordenó darle el trámite que corresponde, que no es el de la acción de habeas corpus, sino, se itera, el de una acción de tutela. De ahí que no resulte aplicable el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P.

Adicional a lo anterior, la decisión se emitió a través de un auto de sustanciación, por tratarse de una cuestión de mero trámite, sobre la cual no es susceptible la impugnación.

El 27 de abril de este año, el demandante presentó solicitud de aclaración, adición y nulidad de los autos 125 y 126.

sobre la cual no es susceptible la impugnación.

El 27 de abril de este año, el demandante presentó solicitud de aclaración, adición y nulidad de los autos 125 y 126.

En cuanto a la aclaración, plantea una falsa motivación por habérsele atribuido una pretensión de libertad que no solicitó; y haber omitido hechos esenciales, como la agresión, el aislamiento y la declaración de testigo ; además, omisión sobre el bloque de constitucionalidad y la trazabilidad electrónica.

Respecto de la solicitud de adición, asevera que se debe expedir orden de valoración por medicina legal y verificación de las lesiones, así como un análisis probatorio, de la competencia y del reparto.

Por último, solicita la nulidad de los autos 125 y 126 por las siguientes causales: i) estar fundada en una falsa motivación estructural – libertad-; ii) omisión de hechos esenciales -tortura, omisión médica, aislamiento irregular yRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00155-01 SCLAJPT-08 V.00 6 falsedad ideológica – iii) falta de competencia; iv) impedimento del ejercicio del recurso; v) violación del bloque de constitucionalidad; las cuales invocadas considera son nulidades «insubsanables».

A través de auto interlocutorio No. 62 de 29 de abril del año en curso, la Magistrada resuelve la anterior solicitud, en el sentido de negar la aclaración, adición y nulidad, y ordena «remitir el escrito remitido por el accionante al Juzgado

año en curso, la Magistrada resuelve la anterior solicitud, en el sentido de negar la aclaración, adición y nulidad, y ordena «remitir el escrito remitido por el accionante al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, afectos de que, dentro del trámite de la acción de tutela, se pronuncie sobre las medidas de protección por él deprecadas».

Contra la anterior decisión, el demandante interpone recurso de apelación, donde solicita:

A. Revocar el Auto 62 y declarar la Nulidad de los Autos 125 y 126 por falsa motivación y defecto orgánico.

B. Retrotraer la actuación al estado de admisión del Hábeas Corpus, eliminando los requisitos de tutela que obstaculizan la protección de la vida.

C. Ordenar Medidas Cautelares: Valoración inmediata por Medicina Legal y protección para la víctima (Sr. Robinson Montaño Heredia) y el testigo Jhonny Fredy Castaño ante represalias.

Mediante auto de sustanciación No. 139 de 5 de mayo del año en curso, la Magistrada concede el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 162 que niega la solicitud de nulidad, con fundamento en el numeral 6 del artículo 321 del CGP, y ordena remitir la actuación la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00155-01

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II. CONSIDERACIONES

De manera preliminar, importa señalar que, por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito

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II. CONSIDERACIONES

De manera preliminar, importa señalar que, por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a abstenerse de asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto n.º 62, emitido el 29 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como h a sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del hábeas corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libe rtad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el hábeas corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de

En desarrollo de los apuntados objetos es que el hábeas corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesosRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00155-01 SCLAJPT-08 V.00 8 ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Ahora bien, en lo que atañe al trámite impugnativo propio de esta acción constitucional, conviene recordar que el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006 consagra una regla especial y restrictiva, en virtud de la cual la impugnación procede únicamente contra l a providencia que niegue el hábeas corpus, siempre que se formule dentro de los tres días calendario siguientes a su notificación (AHP5127-2014). Y a su vez indica, en su numeral 2.º que, cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será su stanciado y fallado integralmente por uno de sus magistrados, sin requerir aprobación de la Sala o sección respectiva.

En ese sentido, para este Magistrado emerge claro que de la norma en mención es dable extraer que la competencia funcional del superior en materia de hábeas corpus no se activa frente a cualquier determinación adoptada en el curso de la actuación, ni comprende los autos mediante los cuales se resuelven peticiones accesorias o posteriores, sino exclusivamente frente a la impugnación especial presentada contra la decisión que niega el amparo constitucional de la libertad.

de la actuación, ni comprende los autos mediante los cuales se resuelven peticiones accesorias o posteriores, sino exclusivamente frente a la impugnación especial presentada contra la decisión que niega el amparo constitucional de la libertad.

Así las cosas, de los antecedentes reseñados dentro del presente asunto, se vislumbra que las diligencias fueron remitidas a esta corporación con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Jhonny Fredy Castaño, quien manifestó actuar como agente oficioso de Robinson MontañoRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00155-01

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Heredia, contra el auto n.º 62 de 29 de abril de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración, adición y nulidad formulada frente a los proveídos n.º 125 y 126 emitidos el 23 y 24 de abril del mismo año, respectivamente.

En el memorial de apelación, el agente oficioso solicitó revocar el reseñado auto n.º 62 y declarar la nulidad de los evocados proveídos n.º 125 y 126 por falsa motivación y defecto orgánico, en aras de retrotraer la actuación al estado de admisión del hábeas corpus y ordenar medidas cautelares consistentes en valoración inmediata por Medicina Legal y protección para Robinson Montaño Heredia y el testigo Jhonny Fredy Castaño frente a eventuales represalias.

Así las cosas, resulta evidente que lo remitido a esta corporación no corresponde a la impugnación especial prevista en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006 contra la

Así las cosas, resulta evidente que lo remitido a esta corporación no corresponde a la impugnación especial prevista en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006 contra la providencia que niega el hábeas corpus, sino a un recurso de apelación formulado contra un auto que resolvió una solicitud posterior de aclaración, adición y nulidad; circunstancia que impide tener por habilitada la competencia funcional de esta judicatura.

No modifica lo anterior que el recurso se haya concedido invocándose el numeral 6.º del artículo 321 del Código General del Proceso, conforme al cual son apelables, en el régimen ordinario, los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal o los que la resuelvan, dado que dicha previsión pertenece al sistema general de recursos del procedimiento civil y no puede desplazar la regulaciónRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00155-01 SCLAJPT-08 V.00 10 especial, preferente y sumaria prevista por la Ley 1095 de 2006 para el trámite del hábeas corpus.

Admitir que, por vía del artículo 321 del Código General del Proceso, se abra una segunda instancia ordinaria frente a autos posteriores o accesorios dictados en una actuación de hábeas corpus implicaría desnaturalizar el diseño estatutario de esta acción constitucional, cuyo trámite se encuentra delimitado por la Constitución y por la Ley 1095 de 2006. Además, la competencia funcional no puede surgir por analogía, interpretación extensiva o remisión genérica a normas procesales ordinarias, menos aun cuando se trata de una actuación constitucional con reglas especiales.

de 2006. Además, la competencia funcional no puede surgir por analogía, interpretación extensiva o remisión genérica a normas procesales ordinarias, menos aun cuando se trata de una actuación constitucional con reglas especiales.

Colofón de lo expuesto, esta corporación no puede asumir conocimiento de la apelación remitida, ni convertir dicho recurso ordinario en una instancia adicional dentro del trámite especial de hábeas corpus. En esa medida, lo procedente será abstenerse de co nocer el recurso, sin perjuicio del trámite constitucional de tutela que corresponda respecto de los hechos denunciados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00155-01

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RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER , por improcedente, la impugnación presentada en contra de la providencia No. 62 del 29 de abril de 2026, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por falta de competencia funcional.

SEGUNDO. ADVERTIR que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

no procede ningún recurso.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Se firma a las 8:00 AM, del 11 de mayo de 2026.Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 934BEFFE0B5490267FE2088E0F1BA07DD2007B7BE9EF167950CC722F2B35BA84

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