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CSJ - AHL063-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL063-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AHL063-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10571-01

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación presentada por LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 abril de 2026, a través de la cual «declaró improcedente» el amparo de habeas corpus que la accionante formuló contra el JUEZ DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la CÁRCEL Y

PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA

MUJERES DE BOGOTÁ -CPAMSM BOG- «EL BUEN PASTOR».

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad condicional.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se aportaron al expediente, se tiene que la accionante fue detenida en flagrancia el 9 de julio de 2019, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porteRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10571-01

SCLAJPT-11 V.00 2 o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y

SCLAJPT-11 V.00 2 o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y tentativa de homicidio agravado.

Manifestó que en audiencia celebrada el 9 de julio 2019, el Juez S éptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué legalizó su captura, se formuló el escrito de imputación por los delitos mencionados y le impuso medida de aseguramiento en la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -CPAMSM BOG - «El Buen Pastor».

Refirió que e l proceso penal se asignó a la Jueza Cuarta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué bajo radicado n.° 730016000450201900976, autoridad que -como consecuencia del preacuerdo celebrado con la Fiscalía - en sentencia anticipada de 13 de enero de 2022 la condenó a la pena de 180 meses de prisión y le negó del subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena , así como el sustituto penal de prisión domiciliaria, previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal, respectivamente; decisión que quedó en firme ante la falta de interposición del recurso de apelación.

Señaló que se expidió la boleta de encarcelación n.° 0048 de 25 de enero de 2022, en virtud de lo cual permanece recluida en la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -CPAMSM BOG- «El Buen Pastor».

Expuso que el cumplimiento de la pena se asignó al Juez

la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -CPAMSM BOG- «El Buen Pastor».

Expuso que el cumplimiento de la pena se asignó al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que el 13 de noviembre de 2025 presentó solicitud de libertad condicional ante dicha autoridad con sustento en que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código PenalRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10571-01

SCLAJPT-11 V.00 3 en cuanto a que: (i) la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, (ii) acredite su adecuado desempeño y comportamiento en el tratamiento penitenciario, que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena, y (iii) demuestre arraigo familiar y socia l; para lo cual anexó la cartilla biográfica , el certificado de calif icación de conducta y la resolución favorable del centro penitenciario y carcelario, sin que a la fecha se haya realizado el estudio respectivo.

Afirmó que está privada de su libertad de forma ilegal, toda vez que el juez competente no ha resuelto su solicitud de libertad condicional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La accionante presentó el escrito de habeas corpus el 29 de abril de 2026, el cual se asignó ese mismo día a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien por medio de auto de la misma fecha asumió su conocimiento y ordenó notificar a la s autoridades accionadas para que se

abril de 2026, el cual se asignó ese mismo día a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien por medio de auto de la misma fecha asumió su conocimiento y ordenó notificar a la s autoridades accionadas para que se pronunciaran al respecto.

En el término concedido, el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que en auto de 21 de abril de 2026 resolvió la última solicitud allegada respecto de la readecuación de la pena y declaró que a la fecha la condenada ha descontado 110 meses y 3.91 días de la sanción impuesta. En cuanto a la solicitud de libertad, r efirió que «a la fecha no ha ingresado al despacho para el previo estudio, aun así entra en turno para resolver y corresponde al juez natural pronunciarse sobre dicho subrogado».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10571-01

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Por medio de fallo de 30 de abril de 2026 , la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus que la actora presentó.

Como fundamento de su decisión, indicó que la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo para obtener la libertad ante el juez que vigila el cumplimiento de la pena , respecto del cual puede formular los recursos que estime pertinentes.

Precisó que si la accionante c onsideraba que había mora judicial en lo relacionado con su requerimiento de libertad, «debió hacer uso de los mecanismos existentes para cuestionar la tardanza del Despacho».

Precisó que si la accionante c onsideraba que había mora judicial en lo relacionado con su requerimiento de libertad, «debió hacer uso de los mecanismos existentes para cuestionar la tardanza del Despacho».

III. IMPUGNACIÓN

En el término de ley, la actora impugna la decisión de primer grado y refiere que en su caso se acreditó un « perjuicio irremediable», pues han transcurrido 165 días sin que el juez accionado resuelva su solicitud de libertad condicional, situación que constituye una prolongación ilegal de la privación de la libertad que debe ser remediad a por la autoridad constitucional a través de la acción de habeas corpus.

Manifiesta que no cuenta con otros mecanismos ordinarios idóneos que resuelvan lo relacionado con la mora judicial del juez de ejecución de penas, toda vez que la queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no le otorga la libertad. Asimismo, agregó que , en todo caso, ya ejerció su derechoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10571-01

SCLAJPT-11 V.00 5 fundamental de petición con la solicitud de libertad condicional ante el juez de ejecución de penas, respecto de la cual, insiste, dicha autoridad lleva más de 165 días sin resolverla.

Agrega que la jueza de primera instancia guardó silencio acerca del estudio de fondo de su solicitud de libertad, el cual le correspondía resolver de fondo ante la mora judicial alegada en su escrito inicial, de acuerdo co n el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU-350-2019.

acerca del estudio de fondo de su solicitud de libertad, el cual le correspondía resolver de fondo ante la mora judicial alegada en su escrito inicial, de acuerdo co n el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU-350-2019.

En consecuencia, solicitó se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, s e estudie de fondo su solicitud de libertad condicional y, posteriormente, se ordene su libertad inmediata.

El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 7 de mayo de 2026.

IV. CONSIDERACIONES

Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10571-01

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No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las

alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014,

AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En la primera providencia en cita, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad.

En dicha oportunidad consideró:

[…] que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

En el caso bajo estudio, se tiene que la acción de habeas corpus tiene como sustento la prolongación ilegal de la privación de la libertad de la actora, en tanto señala que no se ha resuelto

pública de hábeas corpus.

En el caso bajo estudio, se tiene que la acción de habeas corpus tiene como sustento la prolongación ilegal de la privación de la libertad de la actora, en tanto señala que no se ha resuelto la solicitud de libertad condicional que presentó desde el 13 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10571-01

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Pues bien, al analizar el asunto se tiene que la accionante fue capturad a en flagrancia el 9 de julio de 2019 y que, en audiencia celebrada en esa mi fecha, el Juez S éptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué legalizó su captura, avaló la imputación de cargos y emitió la medida de aseguramiento respectiva.

Igualmente, se tiene que la actora fue condenad a por la Jueza Cuarta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, por medio de sentencia anticipada de 13 de enero de 2022, a la pena de 180 meses de prisión en virtud de un preacuerdo celebrado; decisión que quedó en firme ante la falta de interposición de recursos.

De ahí que la condenada está privad a de la libertad en virtud de la decisión que ha proferido el juez natural respectivo.

Ahora, se advierte que la accionante presentó solicitud de libertad condicional el 13 de noviembre de 2025 por considerar que ha cumplido la pena en el porcentaje que la ley prevé para tales efectos.

Sin embargo, una vez revisado el expediente de la presente

libertad condicional el 13 de noviembre de 2025 por considerar que ha cumplido la pena en el porcentaje que la ley prevé para tales efectos.

Sin embargo, una vez revisado el expediente de la presente acción constitucional, se tiene que dicho asunto lo resolvió el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el curso de la alzada, esto es, por medio de auto de 5 de mayo de 2026 -notificado el 7 de mayo de 2026-, a través del cual negó lo requerido con fundamento en que la interesada si bien cumplió las tres quintas partes de la pena , lo cierto es que no acreditó (i) su desempeño y comportamiento en el tratamientoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10571-01

SCLAJPT-11 V.00 8 penitenciario, que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena, y (ii) arraigo familiar y social.

De lo anterior se deriva que la privación de la libertad de la actora obedece a una decisión judicial y que las actuaciones concernientes a su libertad fueron resueltas por el juez natural, esto es, el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Así, se advierte que es aquella autoridad la llamada a decidir dichos asuntos, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que en el numeral 3.° establece que el juez de ejecución de penas es el habilitado para atender lo relacionado con «la libertad condicional y su revocatoria».

Asimismo, se advierte que, si la accionante está inconforme

2004, que en el numeral 3.° establece que el juez de ejecución de penas es el habilitado para atender lo relacionado con «la libertad condicional y su revocatoria».

Asimismo, se advierte que, si la accionante está inconforme con el auto de 5 de mayo de 2026 que emitió el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , cuenta con los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, para recurrir dicha determinación, en virtud de lo dispuesto e n el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

En esos términos, dado que la actora aún puede acudir ante la autoridad judicial competente para que analice la posibilidad de concederle la libertad condicional, el juez de habeas corpus no le concierne pronunciarse acerca del asunto.

Lo anterior, porque, tal como se expuso en autos CSJ AHP5560-2025, AHP6508-2024, AHP2282-2024; entre otros, no es admisible desplazar al juez de ejecución de penas o su superior funcional cuando le corresponda resolver la situación jurídica del condenado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10571-01

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De ahí que se advierta la improcedencia de la presente acción constitucional, no solo porque , se insiste, la actora está privada de la libertad en virtud de la condena que emitió el juez natural, sino también debido a que cuenta con los mecanismos idóneos para definir la procedencia de la libertad solicitada , sin que la acción de habeas corpus pueda ser utilizada para sustituir

natural, sino también debido a que cuenta con los mecanismos idóneos para definir la procedencia de la libertad solicitada , sin que la acción de habeas corpus pueda ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para acceder a la libertad (CSJ AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533 -2020, entre otros).

En el contexto explicado, se tiene que la acción constitucional presentada por la interesada no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, sustituir los mecanismos establecidos en la ley y las competencias de la autoridad encargada de decidir acerca de la solicitud de libertad condicional que, en esta ocasión, se insiste, debe analizarlo el juez natural.

Por demás, debe aclararse que los planteamientos que propone la accionante en cuanto a la mora judicial son improcedentes en este asunto, pues, como se ha indicado, esta herramienta protege única y exclusivamente la libertad personal, de modo que las irregular idades procesales que eventualmente desconozcan tal derecho -como podría ocurrir con una situación de mora judicialdeben debatirse al interior del proceso penal o, en su defecto, a través de la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada , por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10571-01

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V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando

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V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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