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CSJ - AHL068-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL068-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AHL068-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por JAVIER ENRIQUE PÉREZ BAYONA , a través de su agente oficioso, contra la providencia proferida el 14 de mayo de 202 6, por medio de la cual un Magistrad o de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I. ANTECEDENTES

La acción de habeas corpus fue presentada por Javier Enrique Pérez Bayona, a través de su agente oficioso, contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario San Sebastián de Ternera (Cartagena), trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas yRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01

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Medidas de Seguridad de Tunja, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena, con el fin de que se declarara su libertad inmediata « al constatarse materialmente la configuración de una prolongación ilegal de

Cartagena y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena, con el fin de que se declarara su libertad inmediata « al constatarse materialmente la configuración de una prolongación ilegal de la libertad por extinción física de la condena y carencia de orden judicial restrictiva vigente».

Como fundamento de la acción constitucional , relató que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario San Sebastián de Ternera de Cartagena y que, dentro del proceso penal con radicado n.° 47001318700220240000500 (NI 37397), el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto de 6 de marzo de 2025, decretó su libertad por pena cumplida al extinguirse la sanción principal impuesta.

Indicó que el único proceso pendiente corresponde al radicado n.° 47001600101820160299400, respecto del cual la citada autoridad judicial, por auto de 6 de octubre de 2025, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena por competencia territorial. No obstante, afirmó que, pese al tiempo transcurrido desde la extinción de la pena y la remisión del expediente, la oficina jurídica del establecimiento penitenciario no ha registrado en el sistema SISIPEC los cómputos de redención por trabajo y estudio, lo que habría impedido que los jueces de Cartagena asumieran el conocimiento efectivo del asunto.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01

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impedido que los jueces de Cartagena asumieran el conocimiento efectivo del asunto.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01

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Agregó que el 13 de mayo de 2026 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Tunja profirió una nueva decisión en la que reiteró que la libertad por cumplimiento de la pena principal operó desde marzo de 2025 y que carece de competencia para continuar vigi lando la ejecución de la sanción, dado que el expediente fue remitido a Cartagena desde octubre de 2025.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se ordenara inmediatamente la misma, al considerar que actualmente permanece privado de la libertad sin orden vigente emitida por autoridad judicial competente que legitime la prolongación de su detención.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 14 de mayo de 2026, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas y vinculadas, con el objeto de que rindieran informe sobre los hechos narrados en el escrito de habeas corpus y remitieran la información que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.

En el término de traslado , el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informó que el proceso con radicado 470016001018201602994 remitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Tunja , en octubre de 2025 , fue

Judiciales de Cartagena informó que el proceso con radicado 470016001018201602994 remitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Tunja , en octubre de 2025 , fue devuelto en diciembre del mismo año por no haberse enviadoRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01 SCLAJPT-01 V.00 4 en formato digital. No obstante, dando alcance a su primer informe, el 14 de mayo de 2026 señaló que el expediente fue finalmente enviado en debida forma y asignado por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

El Juzgado Sé ptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que:

Este Despacho a nombre del sentenciado conoció las siguientes vigilancias de condena:

N.I. 34065 NUR. 47001600101820160299400

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de febrero de 2019, condenó al señor JAVIER ENRIQUE PEREZ (sic) BAYONA a la pena principal de SESENTA Y SEIS (66) MESES DE PRISION (sic); así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de FAB. TRÁFICO PORTE ARMAS Y MUNI. USO PRIV. FFAA (sic). Lo anterior conforme a hechos ocurridos el día 10 de diciembre de

2016. En ese mismo acto se le negó la suspensión condicional de

FAB. TRÁFICO PORTE ARMAS Y MUNI. USO PRIV. FFAA (sic). Lo anterior conforme a hechos ocurridos el día 10 de diciembre de

2016. En ese mismo acto se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria por valor de cien ($100.000) mil pesos, previa suscripción de acta de compromiso a través de la cual se comprometa a cumplir con las obligaciones trazadas en el numeral 40 del artículo 38B del Código Penal.

Mediante Auto del 6 de octubre de 2025, este Despacho ordena remitir las diligencias a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA

(REPARTO), para que continúen con la vigilancia de la pena del sentenciado JAVIER ENRIQUE PEREZ (sic) BAYONA, advirtiendo que se encuentra en trámite recurso de apelación contra auto que negó la libertad condicional. Esto por cuanto, consultado el aplicativo SISIPEC de Registro de la Población Privada de la Libertad, se acredita que actualmente el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena (Bolívar). Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho Judicial pierde competencia para continuar tramitando el proceso.

NI 37397 NUR 47001600102020180044000-Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01

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El Juzgado Quinto Penal del Circuito Función de Conocimiento de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024,

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El Juzgado Quinto Penal del Circuito Función de Conocimiento de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024, condenó al señor JAVIER ENRIQUE PEREZ (sic) BAYONA a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN; así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, al hallarlo autor penalmente responsable del delito d e FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES. Lo anterior conforme a hechos ocurridos entre 14 de enero de 2021. En ese mismo acto se le concedió la prisión domiciliaria y pese a que aportó caución y suscribió diligencia de compr omiso, a la fecha no ha hecho uso del beneficio. (Archivos 45, 48 y 49, c. principal OneDrive).

Mediante Auto del 6 de Marzo de 2025, este Despacho CONCEDE EL DERECHO A LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA al Señor JAVIER ENRIQUE PEREZ (sic) BAYONA, quien se […] conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente determinación, la cual se hará efectiva, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTENCIADO NO SEA REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad ante el dir ector del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y remítase por el medio más exped ito.

JUDICIAL. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad ante el dir ector del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y remítase por el medio más exped ito. Ordena enviar por competencia el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Función de Conocimiento de Santa Marta, para lo de su competencia (archivo definitivo).

En cumplimiento de la orden señalada se emite BOLETA DE LIBERTAD No. 018. 6 de Marzo de 2025, la cual es enviada por medio electrónico al Establecimiento Carcelario de COMBITA.

El INPEC informó que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario San Sebastián de Ternera desde el 1 de octubre de 2025, en cumplimiento de una condena vigente de 66 meses dentro del proceso con radicado CUI 2016-02994, por el delito de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena indicó que:Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01

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[…] se encontró que esta judicatura recibió por reparto el día de ayer siendo las 4:21 p.m., un proceso seguido en contra del accionante, identificado con el CUI MATRIZ 47001600101820160299400 y radicado interno 13001 -31-87002-2026-00162-00, condenado por el delito de FABRICACIÓN,

TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO

RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS

002-2026-00162-00, condenado por el delito de FABRICACIÓN,

TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO

RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a la pena de SESENTA Y SEIS (66) MESES DE PRISIÓN , esto en fecha 19 de febrero de 2019.

Ya en sede de Ejecución de Penas, como se indicó fue recibido el día de ayer por esta célula judicial y con ocasión de la presente acción constitucional se procedió con las respectivas actuaciones administrativas para avocar el conocimiento de dicha actuación, observándose con lo revisado que dentro del expediente digital no se encuentra pendiente ninguna solicitud liberatoria pendiente de resolver.

[...]

Debe indicarse que es claro que el actor cuenta con una sentencia condenatoria impuesta en su contra con una pena privativa de la libertad, por consiguiente, todo lo concerniente al estudio del cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria arriba descrita debe ser estudiada por el Juez natural o bien sea el juez ejecutor que conoce de dicha condena, y como se mencionó, el apoderado judicial del hoy actor no ha desplegado tal actuación; no debe entonces el Juez constitucional anteponerse al trámite reglado con claridad por el legislador, pues estaría desnaturalizando la acción pública de Habeas Corpus.

Mediante providencia de 14 de mayo de 2026, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado declaró improcedente la petición elevada por el accionante, al considerar que:

Habeas Corpus.

Mediante providencia de 14 de mayo de 2026, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado declaró improcedente la petición elevada por el accionante, al considerar que:

Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena advirtió que por el proceso con radicado No. 47001600101820160299400 el PPL no ha promovido solicitud alguna de libertad, por lo que no es posible advertir que las autoridades judiciales hubieran omitido resolver sobre ello.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01

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Recuérdese que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, y específicamente las solicitudes de libertad deben ser promovidas ante el juez natural al interior de la causa penal, pues de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

[…]

Por lo anterior, debe entenderse que cuando el proceso penal está en curso, no puede utilizarse esta vía constitucional como mecanismo para reemplazar los procedimientos y trámites establecidos como mecanismos legales idóneos para dilucidar el derecho a la libertad de una PPL, pues ello desdibujaría e iría en contra del carácter excepcional de la acción de habeas corpus.

Así las cosas, es evidente que no se han agotado las vías legales

derecho a la libertad de una PPL, pues ello desdibujaría e iría en contra del carácter excepcional de la acción de habeas corpus.

Así las cosas, es evidente que no se han agotado las vías legales comunes, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que no se ha solicitado la libertad al interior del proceso con radicado No. 47001600101820160299400, por lo que está esta acción no puede utilizarse pare desplazar la competencia de los jueces naturales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, a través de su agente oficioso, el accionante la impugnó, señaló que juez de primera instancia interpretó de manera errónea el principio de subsidiariedad al considerar improcedente la acción, pese a que existió un «limbo» procesal derivado de la devolución del expediente por falta de digitalización, situación que, a su juicio, lo dejó durante varios meses sin autoridad judicial competente ante la cual solicitar su libertad. Asimismo, afirmó que la asignación del proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena solo ocurrió después de la admisión del hábeas corpus, lo que atribuyó al trámite de la presente acción constitucional.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01

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De igual forma, solicitó la adopción de medidas urgentes de protección, encaminadas a garantizar su seguridad alimentaria, practicar una valoración médica integral, cesar presuntos actos de hostigamiento al interior del establecimiento penitenciario y facilitar la comunicación virtual con su núcleo familiar.

urgentes de protección, encaminadas a garantizar su seguridad alimentaria, practicar una valoración médica integral, cesar presuntos actos de hostigamiento al interior del establecimiento penitenciario y facilitar la comunicación virtual con su núcleo familiar.

IV. CONSIDERACIONES

El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.

Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otrosRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01 SCLAJPT-01 V.00 9 son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta corporación en reiterados

SCLAJPT-01 V.00 9 son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C -260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existi r una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación

vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existi r una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’

La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de losRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01 SCLAJPT-01 V.00 10 cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un

en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irre mediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto d e habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044):

‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’.

‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’.

‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’.

‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’.

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’.

‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01 SCLAJPT-01 V.00 11 ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’.

‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’.

‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’

Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite,

excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’

Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte el suscrito magistrado que el accionante Javier Enrique Pérez Bayona , por esta senda constitucional, pretende que se ordene su libertad inmediata al considerar que permanece privado de la misma sin decisión judicial vigente, pese a que la pena principal fue declara extinguida desde marzo de 2025.

Con fundamento en los medios de convicción allegados y en las respuestas remitidas por las autoridades accionadas, el Despacho advierte que la acción constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad , por lo que se pasa a exponer.

En efecto, obra en el expediente que el accionante registra dos procesos judiciales en su contra. El primero,Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01 SCLAJPT-01 V.00 12 radicado n.° 47001600102020180044000 NI 37397 , en el cual fundamenta la presente acción constitucional, fue conocido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, autoridad que , mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, lo condenó a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones, concediéndole prisión domiciliaria. Posteriormente, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto de 6 de marzo de 2025,

porte o tenencia de armas de fuego y municiones, concediéndole prisión domiciliaria. Posteriormente, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto de 6 de marzo de 2025, le otorgó la libertad por pena cumplida, condicionada a que no fuera requerido por otra autoridad judicial, para lo cual expidió la boleta de libertad n.° 018 de la misma fecha (fl.12 archivo 08InformeJ07EjecPenas.pdf).

El segundo proceso judicial , con radicado n.° 47001600101820160299400 fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el cual, el 19 de febrero de 2016 condenó al accionante a 66 meses de prisión po r el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El 6 de octubre de 2025, e l Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena, al verificar que el sentenciado se encontraba recluido en esa ciudad.

En la actualidad, el referido asunto es vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , autoridad judicial que , al rendirRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01 SCLAJPT-01 V.00 13 informe dentro del presente trámite constitucional, indicó que «revisado que dentro del expediente digital no se encuentra pendiente ninguna solicitud liberatoria pendiente de resolver».

SCLAJPT-01 V.00 13 informe dentro del presente trámite constitucional, indicó que «revisado que dentro del expediente digital no se encuentra pendiente ninguna solicitud liberatoria pendiente de resolver».

De conformidad con lo expuesto, el suscrito encuentra improcedente el amparo invocado, pues, aunque el accionante Javier Enrique Pérez Bayona le fue conced ida la libertad por pena cumplida dentro del primer proceso, dicha decisión estaba condicionada a que no fuera requerido por otra autoridad judicial, circunstancia que no se cumple, dado que se registra un segundo proceso cuya pena actualmente es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

Por lo tanto, el accionante no ha agotado la vía ordinaria para que se decida lo que en derecho corresponda respecto de su libertad, pues no se evidencia que hubiera elevado solicitud de libertad dentro del segundo proceso, actuación indispensable antes de acudir a la acción de hábeas corpus.

Ahora bien, en caso de encontrarse en trámite el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional, conforme lo informado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al remitir las diligencias, el accionante deberá estarse a lo que resuelvan las autoridades judiciales competentes.

Debe recordarse que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la discusión aquí planteada por la parteRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01 SCLAJPT-01 V.00 14 accionante, consistente en determinar si tiene o no derecho

entrar a resolver la discusión aquí planteada por la parteRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01 SCLAJPT-01 V.00 14 accionante, consistente en determinar si tiene o no derecho a la libertad dentro del trámite penal que cursa en su contra, en tanto ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las solicitudes de libertad deben ser presentadas al interior del proceso y ante los jueces naturales del mismo. En ese contexto, el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal para controvertir las decisiones que eventualmente resulten contrarias a sus intereses.

Así las cosas, resulta claro que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, consistente en agotar previamente la discusión relativa a la libertad ante el juez competente y ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la acción constitucional de hábeas corpus.

Finalmente, frente a las solicitudes formuladas en el escrito de impugnación encaminadas a la adopción de medidas urgentes de protección, relacionadas con la garantía de seguridad alimentaria del accionante, la práctica de una valoración médica integral y el cese de presuntos actos de hostigamiento al interior del establecimiento penitenciario, debe indicarse que tales pretensiones resultan ajenas al ámbito propio de esta acción constitucional, toda vez que el hábeas corpus no constituye el mecanismo idóneo para resolver ese tipo de controversias. Para tales efectos, la vía procedente es la acción de tutela, mediante la cual podrá determinarse si existe o no vulneración de los derechos

hábeas corpus no constituye el mecanismo idóneo para resolver ese tipo de controversias. Para tales efectos, la vía procedente es la acción de tutela, mediante la cual podrá determinarse si existe o no vulneración de los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10066-01

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Por lo expuesto, el presente amparo constitucional promovido por Javier Enrique Pérez Bayona , a través de su agente oficioso, no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada , por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada por JAVIER ENRIQUE PÉREZ BAYONA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo

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