CSJ - AHL070-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL070-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-08 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AHL070-2026 Radicación n.° 76001220500020260015501
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la solicitud de nulidad presentada por el agente oficioso de ROBINSON MONTAÑO HEREDIA contra el auto de 11 de mayo de 2026, mediante el cual el suscrito Magistrado resolvió abstenerse de resolver, por improcedente, la impugnación presentada en contra de la providencia No. 62 del 29 de abril de 2026, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por falta de competencia funcional, en el trámite de la acción constitucional de Hábeas Corpus.
Con fecha de recibo 14 de mayo de 20 26, ante la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, se allegó memorial suscrito por el ciudadano Jhonny Fredy Castaño, quien dice actuar como agente oficioso de Robinson Montaño Heredia, donde solicitó «1.Declarar la nulidad de la providencia AHL062-2026; 2. Ordenar que la apelación/impugnación contra los Autos 125, 126 y 62 sea conocida y decidida por la Sala en pleno; 3.Radicación n.° 76001220500020260015501
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Restituir el trámite del hábeas corpus al estado de admisión y ordenar las diligencias probatorias y periciales urgentes; 4. Ordenar valoración
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Restituir el trámite del hábeas corpus al estado de admisión y ordenar las diligencias probatorias y periciales urgentes; 4. Ordenar valoración médica forense inmediata y medidas de protección para el interno y el testigo; 5. Disponer las medidas necesarias para preservar la prueba y la integridad del proceso».
Sobre el particular debe precisarse que, la inconformidad del señor Montaño Heredia fue resuelta , precisamente, en el proveído de l 11 de mayo del año que avanza. Se trata, fundamentalmente, de un reproche frente a lo decidido por una la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, en el trámite de la acción constitucional de Hábeas Corpus, promovida contra el director de EPMSC COJAM – Jamundí, centro de servicios judiciales de Paloquemao, el director regional occidente del INPEC, el director general del NPEC, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, la Defensoría del Pueblo Regional de Cali y la Procuraduría Especializada en Asuntos Penitenciarios , donde se resolvió rechazar la acción de hábeas corpus y remitir las diligencias a la oficina judicial para que fuera repartida entre los jueces del circuito y se impartiera el trámite de una acción de tutela.
Por tanto, al haber el suscrito Magistrado ya emitido pronunciamiento sobre la presunta «nulidad» alegada por el memorialista, a través de escrito fechado 27 de abril del año en curso, se dispone que el señor Robinson Montaño Heredia observe la determinación adoptada en el auto AHL062-2026,
pronunciamiento sobre la presunta «nulidad» alegada por el memorialista, a través de escrito fechado 27 de abril del año en curso, se dispone que el señor Robinson Montaño Heredia observe la determinación adoptada en el auto AHL062-2026, mediante la cual se resolvió «ABSTENERSE DE RESOLVER, por improcedente, la impugnación presentada en contra de la providencia No. 62 del 29 de abril de 2026, proferida por unaRadicación n.° 76001220500020260015501
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Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por falta de competencia funcional».
Ahora bien, en lo atinente a la petición relacionada con la aplicación del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 y 3 21 parágrafo del CGP, aludidos en el escrito del agente oficioso, baste recordar lo ya señado en la providencia objeto de reproche:
Ahora bien, en lo que atañe al trámite impugnativo propio de esta acción constitucional, conviene recordar que el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006 consagra una regla especial y restrictiva, en virtud de la cual la impugnación procede únicamente contra l a providencia que niegue el hábeas corpus, siempre que se formule dentro de los tres días calendario siguientes a su notificación (AHP5127-2014). Y a su vez indica, en su numeral 2.º que, cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de sus magistrados, sin requerir aprobación de la Sala o sección respectiva.
cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de sus magistrados, sin requerir aprobación de la Sala o sección respectiva.
En ese sentido, para est e Magistrado emerge claro que de la norma en mención es dable extraer que la competencia funcional del superior en materia de hábeas corpus no se activa frente a cualquier determinación adoptada en el curso de la actuación, ni comprende los autos mediante los cuales se resuelven peticiones accesorias o posteriores, sino exclusivamente frente a la impugnación especial presentada contra la decisión que niega el amparo constitucional de la libertad.
Así las cosas, al concluirse que lo solicitado por el señor Robinson Heredia Berrio Nieto ya fue resuelto en proveído anterior, se prevendrá al mismo para que, en lo sucesivo, se abstenga de continuar solicitando pronunciamientos sobre tópicos ya analizados y definidos por el suscrito Magistrado, pues resulta evidente que lo remitido a esta corporación no corresponde a la impugnación especial prevista en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006 contra la providencia que niega el hábeas corpus, sino a un a solicitud formulada contra unRadicación n.° 76001220500020260015501 SCLAJPT-08 V.00 4 auto que resolvió abstenerse de resolver una impugnación en contra de una providencia proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por carecer esta judicatura de competencia funcional.
En la misma línea, carece de sentido que se haya invocado nuevamente el artículo 321 del Código General del
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por carecer esta judicatura de competencia funcional.
En la misma línea, carece de sentido que se haya invocado nuevamente el artículo 321 del Código General del Proceso, dado que dicha previsión pertenece al sistema general de recursos del procedimiento civil y no puede desplazar la regulación especial, preferente y sumaria prevista por la Ley 1095 de 2006 para el trámite del hábeas corpus. Además, como se expresó en el auto que se cuestiona, « la competencia funcional no puede surgir por analogía, interpretación extensiva o remisión genérica a normas procesales ordinarias, menos aun cuando se trata de una actuación constitucional con reglas especiales».
Corolario de lo anterior, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el suscrito Magistrado rechaza la nulidad solicitada y el peticionario deberá estarse a lo resuelto en la providencia del 11 de mayo de esta anualidad (AHL062-2026) y, se ordena, además, que por Secretaría se devuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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