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CSJ - AHL074-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL074-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AHL074-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 26 de mayo de 2026 proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se «negó por improcedente» el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor

de YANIER HURTADO ASPRILLA.

I. ANTECEDENTES

Alfredo Yermain Trujillo Salcedo , en calidad de agente oficioso de Yanier Hurtado Asprilla , promovió la presente acción constitucional en la que expuso que el 20 de mayo de 2026 se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, en el proceso penal con radicado 76 -147-6000170-2024-00723-00, ante el Juzgado Quinto PenalRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01

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Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle). En dicha audiencia, se ordenó la libertad inmediata de su agenciado, por la configuración de la causal establecida en el numeral 5.º del artículo 317A, de la Ley 906 de 2004 , esto es, por vencimiento de términos . Ese mismo día, fue

de su agenciado, por la configuración de la causal establecida en el numeral 5.º del artículo 317A, de la Ley 906 de 2004 , esto es, por vencimiento de términos . Ese mismo día, fue expedida la boleta de libertad, dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), en la que se ordenó la libertad de Hurtado Asprilla, siempre que no fuera requerido por otra autoridad judicial.

Contra la anterior determinación, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo y se remitió a los juzgados penales del circuito de Guadalajara de Buga.

El accionante adujo que, aunque existe una decisión judicial expresa, vigente y de cumplimiento inmediato a la fecha de presentación de esta acción (25 de mayo de 2026, 09:17 a.m.), Yanier Hurtado Asprilla continúa privado de la libertad, situación que, a su juicio, configura una prolongación ilegal de dicha restricción.

Conforme a lo anterior, solicitó admitir de manera inmediata la acción constitucional de habeas corpus ; declarar que existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad de Yanier Hurtado Asprilla; ordenar su libertad, siempre que no existiera requerimiento vigente de otra autoridad judicial; requerir con urgencia al Complejo Carcelario y Penitenc iario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) para que inform e si recibió la orden deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01

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Carcelario y Penitenc iario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) para que inform e si recibió la orden deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01 SCLAJPT-11 V.00 3 libertad, la fecha y hora de recepción, el trámite impartido, las razones por las cuales no se h a materializado la excarcelación y si existe algún requerimiento judicial que la impidiera; solicitar al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga y/o al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad la remisión inmediata del acta de audiencia del 20 de mayo de 2026, de la orden de libertad expedida en esa fecha, de la constancia de envío al establecimiento penitenciario y de la constancia del efecto en que fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y disponer que la decisión adoptada se comuni que de manera inmediata a las autoridades judiciales y penitenciarias correspondientes por el medio más expedito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción se repartió a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de mayo de 2026, autoridad que, mediante proveído de la misma fecha, asumió el conocimiento del asunt o, ordenó notificar al COJAM, para que dentro del término de una hora rindiera el correspondiente informe. En esa misma providencia, se vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle) y se le concedió igual término para rendir informe.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de

providencia, se vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle) y se le concedió igual término para rendir informe.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga informó que el proceso penal con radicado 76 -147-6000-170-2024-00723-00 se encuentra en apelación ante el Juzgado Segundo Penal delRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01

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Circuito Especializado de Buga y que, además, cursa ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga una acción de tutela contra la decisión que concedió la libertad por vencimiento de términos.

Por su parte, la Oficina Jurídica de COJAM informó que Yanier Hurtado Asprilla se enc uentra privado de la libertad en dicho centro de reclusión desde el 04 de agosto de 2024, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle), dentro del proceso seguido por los delitos de desaparición forzada y receptación.

Indicó que el 21 de mayo de 2026 recibió boleta de libertad por vencimiento de términos, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, dentro del proceso penal 76 -147-6000-170-202400723-00.

Expuso que, iniciados los trámites administrativos para materializar la libertad, ese mismo día, a las 2:30 p.m., recibió auto admisorio de la acción de tutela promovida por

00723-00.

Expuso que, iniciados los trámites administrativos para materializar la libertad, ese mismo día, a las 2:30 p.m., recibió auto admisorio de la acción de tutela promovida por el fiscal Julián David Álvarez Giraldo, delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Buga, contra la decisión de libertad proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga. Asunto que se identifica con el radicado n.º 761113104003202650004700, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01

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Señaló que, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia, el Juzgado: accedió a la medida provisional solicitada, suspendió los efectos de la orden de libertad emitida el 20 de mayo de 2026 y previno al director del centro carcelario para que se abstuviera de darle cumplimiento. Finalmente, manifestó que dio cumplimiento a lo ordenado en la admisión de tutela por parte del Juzgado.

En virtud de las anteriores manifestaciones, mediante auto n.º 157 de 26 de mayo de 2026, la primera instancia constitucional ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Con ocimiento de esa misma urbe, autoridades a las que les solicitó que informaran sobre los hechos de la acción en el término de una hora. A esta última célula judicial, se le ordenó, además, expresar los

Tercero Penal del Circuito de Con ocimiento de esa misma urbe, autoridades a las que les solicitó que informaran sobre los hechos de la acción en el término de una hora. A esta última célula judicial, se le ordenó, además, expresar los motivos que llevaron al decreto de la medida provisional solicitada por la Fiscalía, que conllevó a la suspensión de la orden de lib ertad emanada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga. Asimismo, se le requirió para que aportara el expediente de la acción de tutela.

Dentro del término concedido, la juez Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de Guadalajara de Buga informó que ese despacho conoció de la acción de tutela radicada con el n.º. 761113104003202650004700, promovida por el Fiscal 11 Especializado de Buga contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, mediante la cual se cuestionó la decisión queRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01 SCLAJPT-11 V.00 6 concedió la libertad por vencimiento de términos a Yanier Hurtado Asprilla.

Indicó que, mediante auto del 21 de mayo de 2026, admitió la acción constitucional, ordenó la vinculación de las autoridades e intervinientes pertinentes y, al estudiar la solicitud de medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, dispuso suspender los efectos de la orden de libertad proferida el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de

solicitud de medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, dispuso suspender los efectos de la orden de libertad proferida el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, así como prevenir COJAM para que se abstuviera de ejecutarla hasta tanto se resolviera de fondo la tutela.

Explicó que la adopción de dicha medida obedeció a que, en un análisis preliminar, el despacho advirtió la posible configuración de una vía de hecho en la contabilización de términos, así como la existencia de un riesgo cierto, actual e inminente de perjui cio irremediable, consistente en la eventual materialización de la libertad del procesado antes de resolverse la controversia constitucional y el recurso ordinario interpuesto. Precisó que la medida tiene carácter cautelar y transitorio, dirigida exclusivamente a preservar la eficacia de la decisión de fondo, sin que implicara pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de la decisión adoptada por el juez accionado.

Asimismo, señaló que el trámite de tutela continúa en curso con observancia de las garantías procesales de las partes vinculadas y sostuvo que su actuación se limitó alRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01 SCLAJPT-11 V.00 7 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales como juez de tutela, en particular respecto de la adopción de medidas provisionales encaminadas a salvaguardar la eficacia de la decisión de fondo. Afirmó que no incurrió en actuación arbitraria ni propició una prolongación ilegal de la

juez de tutela, en particular respecto de la adopción de medidas provisionales encaminadas a salvaguardar la eficacia de la decisión de fondo. Afirmó que no incurrió en actuación arbitraria ni propició una prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues su decisión se sustentó en una providencia motivada, dictada dentro de una actuación constitucional legítima y vigente.

Finalmente, solicitó que tales precisiones fueran tenidas en cuenta al momento de resolver la acción de habeas corpus y remitió copia íntegra del expediente digital de la acción de tutela referida.

En escrito adicional, l a Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga amplió su contestación inicial, en particular, informó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de Yanier Hurtado Asprilla, dentro del radicado SPOA 761476000170202400723, fue repartida a ese despacho el 14 de mayo de 2026. Indicó que, tras estudiar la carpeta, programó audiencia para el 20 de mayo siguiente y concedió la libertad por vencimiento de términos, al advertir que habían transcurrido 244 días sin iniciarse el juicio oral, decisión frente a la cual libró las comunicaciones correspondientes.

Precisó que la Fiscalía interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo y actualmente conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. Añadió queRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01 SCLAJPT-11 V.00 8 el ente acusador promovió acción de tutela con solicitud de

el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. Añadió queRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01 SCLAJPT-11 V.00 8 el ente acusador promovió acción de tutela con solicitud de medida provisional, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, autoridad que suspendió provisionalmente los efectos de la orden de libertad y previno al COJAM para que se abstuviera de ejecutarla hasta decidir de fondo la acción constitucional. Finalmente, solicitó ser exonerada de responsabilidad, al considerar que actuó conforme a la normatividad vigente y dentro del marco de sus competencias legales.

Finalmente, e l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que conoce el proceso seguido contra Yanier Hurtado Asprilla por el delito de desaparición forzada, informó que, según la hipótesis de la Fiscalía, la víctima habría sido hallada muerta y enterrad a en el patio de la vivienda del procesado. Indicó que : el escrito de acusación fue repartido a ese despacho el 13 de diciembre de 2024; la audiencia de formulación de acusación se adelantó en sesiones realizadas los días 24 de enero, 12 de ma rzo y 1.º de abril de 2025, oportunidad en la que se negó la nulidad respecto del delito de desaparición forzada y se decretó frente al punible de receptación y la audiencia preparatoria se surtió entre junio de 2025 y marzo de 2026, con varias sesiones fallidas atribuibles a la defensa. Precisó que el juicio

al punible de receptación y la audiencia preparatoria se surtió entre junio de 2025 y marzo de 2026, con varias sesiones fallidas atribuibles a la defensa. Precisó que el juicio oral inició el 11 de mayo de 2026 y fue declarado instalado.

Manifestó que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga concedió la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5.º del artículo 317A del CPP; sin embargo, sostuvo que dichaRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01 SCLAJPT-11 V.00 9 decisión configuró una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, pues omitió considerar que el juicio oral ya había iniciado y que existían constancias sobre dilaciones atribuibles a la defensa, razón por la cual estimó que los términos debían contabi lizarse conforme al numeral 6 .º de esa disposición.

Agregó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la Fiscalía, decretó medidas provisionales para suspender la orden de libertad y señaló que actualmente cursan tanto el recurso de apelación contra dicha decisión como la referida acción constitucional, circunstancias que, a su juicio, hacen improcedente el habeas corpus . Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite, al considerar que no ha adoptado decisión alguna sobre la privación de la libertad del procesado.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 26 de mayo de 2026, un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por

procesado.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 26 de mayo de 2026, un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida en favor de Yanier Hurtado Asprilla, al concluir que su privación de la libertad no era arbitraria ni ilegal.

Señaló que, aunque el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga ordenó su libertad por vencimiento de términos y la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, dicha decisión se encuentra cuestionada en sede ordinaria y constitucional,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01 SCLAJPT-11 V.00 10 pues la Fiscalía interpuso recurso de apelación y promovió acción de tutela, dentro de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga suspendió provisionalmente los efectos de la orden de libertad, al advertir una posible irregularidad en la contabilización de los términos y el riesgo de un perjuicio irremediable.

La magistrada consideró que la medida provisional fue adoptada con sustento legal y dentro de las competencias del juez constitucional, por lo que no podía predicarse una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Asimismo, reiteró que esta acción no puede utilizarse para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni desplazar al juez natural, más aún cuando continúan en trámite la apelación y la acción de tutela relacionadas con la orden de libertad.

III. IMPUGNACIÓN

mecanismos ordinarios de defensa judicial ni desplazar al juez natural, más aún cuando continúan en trámite la apelación y la acción de tutela relacionadas con la orden de libertad.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue notificada mediante comunicación electrónica dirigida a l buzón «alfredoyermain@hotmail.com» que corresponde al del agente oficioso del solicitante quien, el 27 de mayo de 202 6, la impugnó, al considerar que la providencia omitió establecer cuál es el título jurídico que actualmente sustenta la privación de la libertad del agenciado, pese a existir una orden y boleta de libertad, así como una apelación concedida en el efecto devolutivo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01

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Sostuvo que la restricción de la libertad se mantiene únicamente por una medida provisional decretada dentro de una acción de tutela promovida por la Fiscalía, la cual, en su criterio, no constituye un título jurídico penal válido para mantener privada de la libertad a una persona.

Afirmó que la tutela alteró indebidamente los efectos de la apelación, pues convirtió en suspensiva una decisión concedida en efecto devolutivo, pese a que el recurso ordinario aún no había sido resuelto. Señaló que el habeas corpus sí es procedente para verificar la legalidad actual de la detención, dado que no existía nueva orden de captura ni decisión penal posterior que revocara la libertad concedida.

Finalmente, alegó que se configuró una prolongación ilegal de la privación de la libertad, ya que el COJAM no

la detención, dado que no existía nueva orden de captura ni decisión penal posterior que revocara la libertad concedida.

Finalmente, alegó que se configuró una prolongación ilegal de la privación de la libertad, ya que el COJAM no materializó la orden de libertad recibida, manteniendo el encierro exclusivamente con fundamento en la medida provisional adoptada en la acción de tutela.

Sometida a reparto, esta acción constitucional le correspondió al suscrito magistrado quien pasa a resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme lo planteado se tiene que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver se contrae a determinar si la primera instancia acertó al declarar improcedente la solicitud de habeas corpus instaurada aRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01 SCLAJPT-11 V.00 12 favor de Yanier Hurtado Asprilla , tras considerar que la decisión que le concedió la libertad por vencimiento de términos fue suspendida por otro juez constitucional, en sede de tutela, al advertir una posible irregularidad en la contabilización de los términos y el riesgo de un perjuicio irremediable; determinación que estimó razonable.

Para dar respuesta a este interrogante, la Sala debe comenzar por recordar que , conforme lo expuesto en el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de habeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías

la Constitución Política, la acción de habeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.

En ese contexto, se ha indicado que la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, p ues, debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse alRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01 SCLAJPT-11 V.00 13 interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, debe resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004).

Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa

8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004).

Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018.

En el caso que se analiza, de conformidad con el escrito inicial y la impugnación presentada, la solicitud de habeas corpus se fundamenta en la presunta privación ilegal de la libertad del agenciado, quien afirma que continúa recluido pese a que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga ordenó su libertad inmediata y que, aunque la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, este fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que no suspendía su cumplimiento.

Pues bien, de las pruebas obrantes en la actuación se advierte que la primera instancia acertó al no acceder a la solicitud de libertad, por las siguientes razones:Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01

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En audiencia celebrada el 20 de mayo de 2026, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga ordenó la libertad inmediata de Yanier Hurtado Asprilla y, en consecuencia, libró la respectiva boleta de libertad. Contra dicha dec isión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el

Hurtado Asprilla y, en consecuencia, libró la respectiva boleta de libertad. Contra dicha dec isión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo (es decir, de cumplimiento inmediato).

No obstante, dentro de la acción de tutela radicada con el n.º. 761113104003202650004700, promovida por el fiscal once especializado de Buga contra la decisión que concedió la libertad del agenciado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma urbe, mediante auto del 21 de mayo de 2026, accedió a la medida provisional solicitada y dispuso suspender los efectos de la orden de libertad proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga dentro del radicado 761476000170202400723, así como prevenir al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) para que, en caso de haber recibido la referida orden, se abstuviera de darle cumplimiento hasta tanto se adoptara una decisión de fondo dentro de la acción constitucional.

En consecuencia, no se advierte que el agenciado se encuentre privado de la libertad de manera ilegítima , en la medida en que existe una providencia proferida por un juez tutela que advirtió la posible arbitrariedad en la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, lo cual, por virtudRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01 SCLAJPT-11 V.00 15 de la seguridad jurídica, sustenta actualmente la restricción

Función de Control de Garantías de Buga, lo cual, por virtudRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01 SCLAJPT-11 V.00 15 de la seguridad jurídica, sustenta actualmente la restricción de la libertad.

En ese contexto, la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, en sede de tutela, no creó un nuevo título de restricción de la libertad, como parece entenderlo el recurrente, sino que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de la orden de libertad emitida por el juez de control de garantías, mientras se resuelve de fondo la controversia planteada en la acción de tutela.

Así las cosas, mientras la medida provisional permanezca vigente y produzca efectos jurídicos, subsiste la situación jurídica anterior, esto es, la restricción de la libertad derivada de la medida de aseguramiento impuesta de manera primigenia dentro del trámite penal correspondiente.

Tampoco se comparte el argumento relativo a que la acción de tutela transformó indebidamente en suspensivo el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo. Ello, por cuanto no fue el recurso ordinario el que suspendió los efectos de la orden de libertad, si no una decisión autónoma adoptada por el juez constitucional en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 7 .º del Decreto 2591 de 1991, norma que habilita la adopción de medidas provisionales encaminadas a evitar perjuicios irremediables y preservar la eficacia de la decisión de fondo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01

que habilita la adopción de medidas provisionales encaminadas a evitar perjuicios irremediables y preservar la eficacia de la decisión de fondo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01

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En consecuencia, no puede afirmarse que la medida provisional carezca de sustento jurídico o que configure, por sí misma, una actuación arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se trata de una providencia judicial vigente, proferida por autoridad compete nte y dentro del marco de una actuación constitucional actualmente en curso.

En ese contexto, corresponde al agenciado aguardar el pronunciamiento fondo que pronto emitirá el juez constitucional que conoce la acción de tutela promovida por la Fiscalía, trámite al cual fue debidamente vinculado junto con su defensor, escenario dentro del cual puede ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a las decisiones que allí se adopten.

Finalmente, las solicitudes encaminadas a requerir información y documentación al COJAM y a las autoridades judiciales involucradas se entienden satisfechas con los informes allegados dentro del presente trámite constitucional, los cuales permitieron establecer las razones jurídicas por las cuales no se materializó la orden de libertad emitida el 20 de mayo de 2026.

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de habeas corpus, se confirmará la decisión de 26 de mayo de 2026.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01

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procedencia de la acción de habeas corpus, se confirmará la decisión de 26 de mayo de 2026.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00190-01

SCLAJPT-11 V.00 17

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada , por medio de la cual un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada en favor de YANIER HURTADO ASPRILLA , conforme a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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