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CSJ - AHL075-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL075-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AHL075-2026 Radicación n.° 76001220500020260018401

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus que elevaron JAIRO GONZÁLES SAYA y DUVÁN FELIPE GUE GUERRERO , a través de agente oficioso, contra los JUZGADOS CATORCE

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE CALI y QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, al que se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN

DE PENAS DE Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE CALI ,Radicación n.° 76001220500020260018401

JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI , POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ESTACIÓN DE POLICÍAJUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI , POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ESTACIÓN DE POLICÍADECEPAZ, FISCALÍA 162 SECCIONAL DE CALI, FISCALÍA

17 SECCIONAL DE CALI , INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CÁRCEL Y

PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE CALI y

JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes exponen que en su contra cursa el proceso penal n.° 76001600019320250580200, adelantado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones o partes, actuación que se encuentra en etapa de culminación de audiencia preparatoria, pendiente de iniciar j uicio oral, programado para el 2 de julio de 2026, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.

Indicaron que se elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 .° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición asignada al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, despacho que la negó tras contabilizar 259 días transcurridos desde la presentación del escrito de acusación y descontar 154 días atribuidos a la defensa, concluyendo que únicamente habían corrido 105 días efectivos.Radicación n.° 76001220500020260018401

acusación y descontar 154 días atribuidos a la defensa, concluyendo que únicamente habían corrido 105 días efectivos.Radicación n.° 76001220500020260018401

Dentro del trámite se relacionó la secuencia procesal surtida desde la radicación del escrito de acusación el 4 de agosto de 2025, incluyendo aplazamientos endilgados tanto a la Fiscalía como a la defensa, dificultades de conexión de los procesados y reprogramaciones de audiencias. Particularmente, se destacó la audiencia de formulación de acusación realizada el 8 de octubre de 2025, en la cual la Fiscalía efectuó corre cciones y adiciones al escrito acusatorio, formulándose acusación por los delitos antes descritos.

Sostuvieron que, del total de 259 días calendario, únicamente debían descontarse 116 días atribuibles a actuaciones defensivas, para un total de 143 días efectivos sin iniciarse el juicio oral. No obstante, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control d e Garantías de Cali consideró imputables a la defensa distintos periodos comprendidos entre el 3 y el 8 de octubre de 2025, de 8 de octubre al 10 de noviembre de 2025, de 10 de noviembre al 5 de diciembre de 2025 y de 5 de diciembre de 2025 al 6 de marzo de 2026.

Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, argumentándose que el despacho descontó indebidamente los lapsos , pese a que la audiencia de formulación de acusación se realizó satisfactoriamente el 8 de octubre y que la imposibilidad de programación obedecía

apelación, argumentándose que el despacho descontó indebidamente los lapsos , pese a que la audiencia de formulación de acusación se realizó satisfactoriamente el 8 de octubre y que la imposibilidad de programación obedecía únicamente a la fecha inicialmente propuesta para la audiencia preparatoria.Radicación n.° 76001220500020260018401

El recurso fue resuelto por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali mediante proveído de 6 de mayo de 2026, providencia que confirmó la decisión recurrida. El despacho de segunda instancia estimó atribuibles a la defensa los periodos comprendidos entre el 3 y el 8 de octubre de 2025, del 9 de octubre al 10 de noviembre de 2025, del 11 de noviembre al 4 de diciembre de 2025 y de 5 de diciembre de 2025 al 6 de marzo de 2026, para un total de 155 días descontables, concluyendo que el término efectivo correspondía a 104 días, cifra inferior a los 120 días previstos en el numeral 5 .° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

En la acción constitucional, los precursores cuestionan la forma en que el juzgado de segunda instancia efectuó el cómputo de términos . Para tal efecto , señal an que la providencia incurrió en contradicción al afirmar que debían descontarse los lapsos comprendidos entre las fechas inicialmente propuestas y aquellas finalmente fijadas para la realización de las diligencias, pero simultáneamente dedujo el periodo del 8 de octubre y el 10 de noviembre de 2025, pese a que la audiencia programada para la primera data sí se realizó.

realización de las diligencias, pero simultáneamente dedujo el periodo del 8 de octubre y el 10 de noviembre de 2025, pese a que la audiencia programada para la primera data sí se realizó.

Aducen que el conteo correcto debía comprender únicamente 125 días imputables a la defensa, correspondientes a los periodos del 3 al 8 de octubre de 2025, del 10 de noviembre al 5 de diciembre de 2025 y del 5 de diciembre de 2025 al 6 de marzo de 2026, lo que arrojaría unRadicación n.° 76001220500020260018401

total de 134 días efectivos transcurridos sin inicio del juicio oral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 20 de mayo de 2026 , un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió la presente acción contra los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a la que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C ali, Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Policía Nacional de Colombia – Estación de Policía – DECEPAZ, Fiscalía 162 Seccional de Cali, Fiscalía 17 Seccional de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cali y al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cali y al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

En respuesta, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que, dentro del proceso penal adelantado contra los accionantes, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva. Precisó que su intervención se circunscribió a la realización de las audiencias preliminares relativas a la legalización de captura, formulación deRadicación n.° 76001220500020260018401

imputación y definición de la situación jurídica de los indiciados.

Indicó, además, que la decisión adoptada se sustentó en el cumplimiento de los presupuestos objetivos previstos en el numeral 2.° del artículo 313 y de los criterios subjetivos contemplados en el numeral 5 .° del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 , adicionalmente, l a providencia fue notificada en estrados, sin que se interpusieran recursos en su contra.

Manifestó que las respectivas boletas de encarcelación fueron libradas de manera inmediata con destino al establecimiento penitenciario Villahermosa, así como las órdenes de custodia dirigidas a la Estación de Policía Decepaz, sin que se presentara afectación alguna a garantías fundamentales.

Por su parte, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que, por reparto, le correspondió conocer del recurso de apelación promovido por la defensa de los promotores de la acción constitucional.

Por su parte, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que, por reparto, le correspondió conocer del recurso de apelación promovido por la defensa de los promotores de la acción constitucional.

Señaló que, mediante auto de 6 de mayo de 2026, confirmó integralmente la decisión adoptada el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Expuso que, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el tiempo efectivamente atribuible a laRadicación n.° 76001220500020260018401

administración de justicia ascendía a 104 días, término que no supera el límite de 120 días previsto en la legislación procesal penal, por tanto, solicitó negar la acción, al considerar inexistente una vía de hecho judicial o vulneración de derechos fundamentales incoado.

A su turno, la Policía Nacional de Colombia – Estación de Policía Decepaz de Cali certificó la situación de custodia de los promotores de la acción e indicó que los procesados permanecen privados de la libertad en dicha unidad policial.

De otro lado, el C entro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que no registra sentencia vigilada vigente en contra de Jairo Gonzále s Saya y Duv án Felipe Gue Guerrero en ninguno de los despachos de ejecución de penas de esa ciudad.

Asimismo, el J uzgado Décimo Penal del Circuito con

en contra de Jairo Gonzále s Saya y Duv án Felipe Gue Guerrero en ninguno de los despachos de ejecución de penas de esa ciudad.

Asimismo, el J uzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó ser la autoridad encargada de adelantar la fase de juzgamiento dentro del proceso seguido contra González Saya y Gue Guerrero por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Relacionó la secuencia procesal surtida, precisando que el escrito de acusación fue radicado el 4 de agosto de 2025, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 8 de octubre de 2025 y la audiencia preparatoria culminó el 20 de marzo de 2026, opor tunidad en la cual se fijó como fechaRadicación n.° 76001220500020260018401

para el inicio del juicio oral el 28 de abril de 2026. No obstante, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo debido a la revocatoria del poder conferido a la defensora de los accionantes, razón por la cual fue reprogramada para el 10 de junio del mismo año.

Sostuvo que los intervalos transcurridos entre las diligencias obedecieron a solicitudes de aplazamiento formuladas por la defensa, inconvenientes técnicos de conexión de los procesados y a la necesidad de priorizar otros juicios orales próximos a prescribir.

Concluyó que el trámite penal se ha desarrollado conforme con los cauces legales y que la solicitud de libertad por vencimiento de términos ya fue objeto de análisis y decisión por parte de los jueces competentes, motivo por el

Concluyó que el trámite penal se ha desarrollado conforme con los cauces legales y que la solicitud de libertad por vencimiento de términos ya fue objeto de análisis y decisión por parte de los jueces competentes, motivo por el cual solicitó negar el amparo constitucional.

Finalmente, el C entro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali señaló que, luego de imponerse medida de aseguramiento a los accionantes el 6 de mayo de 2025 y radicarse el escrito de acusación el 4 de agosto del mismo año, la defensa presentó múltiples solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las cuales fueron retiradas voluntariamente por los procesados y que la solicitud resuelta el 20 de abril de 2026 fue negada en primera instancia y confirmada en sede de apelación mediante con auto de 6 de mayo de 2026.Radicación n.° 76001220500020260018401

Mediante providencia de 21 de mayo de 2026 , la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional rogado por los accionantes. Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que no se evidencia una privación ilegal de la libertad que haga procedente la acción instaurada, toda vez que los promotores permanecen privados de la libertad por decisión adoptada por autoridad judicial competente.

Asimismo, se acreditó que las solicitudes de libertad formuladas fueron resueltas por el J uzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y confirmadas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con

Asimismo, se acreditó que las solicitudes de libertad formuladas fueron resueltas por el J uzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y confirmadas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

Concluyó que las controversias relacionadas con el cómputo de términos y el reconocimiento de la libertad corresponden al ámbito de competencia del juez natural, sin que resulte procedente reabrir dicho debate mediante la acción constitucional de hábeas corpus.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien indica que la acción de h ábeas corpus resulta procedente de manera excepcional ante la configuración de una vía de hecho judicial derivada de un defecto fáctico en el cómputo de términos realizado por el juez de segunda instancia, quien desconoció la correspondenciaRadicación n.° 76001220500020260018401

entre lo probado, lo motivado y lo decidido al descontar indebidamente un lapso de 33 días en perjuicio de los procesados.

Afirma que el debate constitucional no recae sobre la legalidad inicial de la medida de aseguramiento, sino sobre la prolongación presuntamente ilegal de la privación de la libertad por la negativa de esta por vencimiento de términos prevista en el numeral 5.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Con fundamento en jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, argumenta que el juez constitucional sí puede intervenir cuando la decisión judicial cuestionada constituye una vía de hecho y afecta de manera arbitraria el

Procedimiento Penal.

Con fundamento en jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, argumenta que el juez constitucional sí puede intervenir cuando la decisión judicial cuestionada constituye una vía de hecho y afecta de manera arbitraria el derecho fundamental a la libertad.

IV. CONSIDERACIONES

El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por Jairo Gonzáles Saya y Duván Felipe Gue Guerrero apunta a obtener su libertad inmediata por configurarse vencimiento de términos.

Para resolver, se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cu alquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla elRadicación n.° 76001220500020260018401

artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º, así define el habeas corpus:

Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la

Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, R ad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744).

De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece:

Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental,Radicación n.° 76001220500020260018401

pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de

juicio», premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus , so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corr esponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el h ábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisione s que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo a tinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).

En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente delRadicación n.° 76001220500020260018401

funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la

funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la parte procesada formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos para la realización del juicio oral, la cual sustentó en que habían transcurrido 259 días calendario desde la presentación del escrito de acusación, de los cuales, descontadas las dilaciones atribuibles a la defensa, correspondían 134 días efectivos, superándose así el término de 120 días previsto en el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. No obstante, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali negó la petición en primera instancia.

Inconforme con dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el sentido de confirmar la decisión impugnada, al considerar que de los 259 días calendario transcurridos desde la radicación del escrito de acusación debían excluirse 155 días atribuibles a actuaciones y solicitudes provenientes de la bancada defensiva.

Sostuvieron que los descuentos obedecían a múltiples requerimientos de aplazamiento y a la indisponibilidad de agenda del defensor, concretamente en los periodos comprendidos entre el 3 y el 8 de octubre de 2025 (5 días), el 9 de octubre al 4 de diciembre de 2025 (55 días derivados de la reprogramación de la audiencia preparatoria) y del 5 deRadicación n.° 76001220500020260018401

9 de octubre al 4 de diciembre de 2025 (55 días derivados de la reprogramación de la audiencia preparatoria) y del 5 deRadicación n.° 76001220500020260018401

diciembre de 2025 al 6 de marzo de 2026 (95 días). Con fundamento en ello, concluyó que el término neto efectivo correspondía únicamente a 104 días, lapso que no excede el límite de 120 días consagrado en el numeral 5 .° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Dicho lo anterior, encuentra la Sala que la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, por ejemplo, frente a la legalidad de la captura, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.

Por último, no resulta inane memorar que, la providencia que eventualmente resuelva en forma adversa una solicitud de libertad, no hace tránsito a cosa juzgada, pues el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior d el proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007).

procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007).

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.Radicación n.° 76001220500020260018401

V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de h abeas corpus promovida por JAIRO GONZÁLES SAYA y DUVÁN FELIPE GUE GUERRERO, a través de agente oficioso.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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