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CSJ - AHL083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AHL083-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación interpuesta por JONNATHAN STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ , quien dice actuar por medio de abogado, contra la providencia de 20 de junio de 2026, mediante la cual un Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , actuando como juez individual, declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de hábeas corpus promovida contra la

CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE

BOGOTÁ “LA MODELO” – CPMSBOG, el GRUPO DE

DOMICILIARIAS Y VIGILANCIA ELECTRÓNICA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOSRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01

SCLAJPT-01 V.00 2

JUZGADOS PENALES DE FACATATIVÁ –

CUNDINAMARCA, el JUZGADO 32 DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , el

SCLAJPT-01 V.00 2

JUZGADOS PENALES DE FACATATIVÁ –

CUNDINAMARCA, el JUZGADO 32 DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , el

CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ y la FISCALÍA 01 SECCIONAL DE FACATATIVÁ.

I. ANTECEDENTES

Jonnathan Steven Rojas Hernández , por quien dice actuar como defensor técnico, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad personal y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades penitenciarias accionadas la materialización inmediata de la prisión domiciliaria concedida por el juez penal de conocimiento.

Pidió que se declarara que su permanencia intramural, pese a existir sentencia, caución, diligencia de compromiso y boleta de prisión domiciliaria, constituye una prolongación ilegítima, irrazonable y desproporcionada de una modalidad de privación de la libertad distinta a la ordenada por el juez competente. De manera subsidiaria, reclamó que, por vía del hábeas corpus correctivo y preventivo, se impartiera orden al centro penitenciario y carcelario , así como al INPEC para que, dentro de un término máximo d e setenta y dos (72) horas, materializaran el traslado domiciliario.

Como fundamento de su pretensión, adujo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de

que, dentro de un término máximo d e setenta y dos (72) horas, materializaran el traslado domiciliario.

Como fundamento de su pretensión, adujo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá – Cundinamarca lo condenó enRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 3 sentencia de 26 de mayo de 2026 , proferida dentro del proceso CUI 252696099368-202500248, a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado, y le concedió la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, con fundamento en el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Ley 750 de 2002.

Señaló que el juez penal dispuso que, una vez acreditada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, la pena se cumpliera en el inmueble ubicado en la Calle 18 No. 112A -28, segundo piso, barrio Flandes, localidad de Fontibón, Bogotá, bajo vigilancia electrónica a cargo del INPEC. Indicó que satisfizo las cargas impuestas, pues prestó caución mediante póliza judicial n.° 100366775 de la compañía de Seguros Mundial, remitida al estrado el 28 de mayo de 2026, y suscribió la diligencia de compromiso el 1.º de junio del mismo año, con aceptación de las obligaciones propias de la modalidad domiciliaria.

Manifestó que el 3 de junio de 2026 se libró la boleta de

de junio del mismo año, con aceptación de las obligaciones propias de la modalidad domiciliaria.

Manifestó que el 3 de junio de 2026 se libró la boleta de encarcelamiento – prisión domiciliaria n.° 035, dirigida a la Dirección Regional Central del INPEC para que se procediera a la reseña y su posterior traslado; y que el 4 de junio de 2026 el Centro de Servicios Judiciales remitió a la Oficina Jurídica de la Cárcel “La Modelo” la documentación correspondiente.

Expuso que, pese a ello, el traslado no se materializó ; que la dependencia de vigilancia electrónica informó que elRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 4 sentenciado se encontraba «en alta» y que no se había recibido la carpeta, lo que, a su juicio, evidencia que la permanencia intramural obedece a obstáculos administrativos internos y no a incumplimiento suyo ni a decisión judicial que hubiera revocado o suspendido el sustituto.

Finalmente, precisó que no pretende la libertad absoluta ni desconocer la sentencia condenatoria, sino la ejecución material de la modalidad de privación de la libertad definida por el juez natural, y resaltó que la prisión domiciliaria fue concedida por ser padre cabeza de familia, como medida orientada también a proteger los derechos de los menores que dependen de él.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento el 20 de junio de 2026, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del

los menores que dependen de él.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento el 20 de junio de 2026, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó oficiar a las entidades accionadas y vinculadas para que rindieran informe sobre la situación descrita por la parte actora. Surtido el trámite, en providencia de 20 de junio de 2026 declaró improcedente el amparo. Razonó que el hábeas corpus es un mecanismo excepcional circunscrito a la protección de la libertad personal frente a la captura ilegal o la prolongación ilícita de la privación, sin que pueda emplearse para sustituir los procedimientos ordinarios del proceso penal ni desplazar alRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 5 juez natural.

Coligió que el traslado al domicilio del sentenciado constituye apenas un cambio de las condiciones o del lugar de reclusión y no comporta la libertad, por lo que su falta de materialización no configura una prolongación ilegal de aquella, todo con apoyo en las providencias AHP1134 -2019 y AHP3863-2021 de la Sala de Casación Penal.

Frente a la pretensión subsidiaria, descartó la procedencia del hábeas corpus correctivo o preventivo a la luz de la providencia AHP1172-2023 y de la sentencia CC C-1872006, al estimar que no se alegaron condiciones de salud ni afectación a la dignidad humana que hicieran necesaria la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

2006, al estimar que no se alegaron condiciones de salud ni afectación a la dignidad humana que hicieran necesaria la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugn a la decisión y solicit a que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo de hábeas corpus correctivo y/o preventivo, con orden de materialización inmediata de la prisión domiciliaria.

Sostiene que el fallo redujo indebidamente la controversia a una simple «mutación del lugar de reclusión» , con desconocimiento de que la prisión intramural y la domiciliaria son modalidades cualitativamente distintas de privación de la libertad; y de que su legalidad no se agota en el título inicial, sino que comprende la modalidad y los límitesRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 6 fijados por el juez.

Recaba en que «cuando un juez competente ordena que la pena se cumpla en domicilio, la permanencia prolongada en establecimiento carcelario no es una mera incomodidad logística, sino una ejecución distinta y más severa que la autorizada».

Afirma que la decisión vulneró el artículo 30 de la Constitución y la Ley 1095 de 2006, al adoptar una lectura restrictiva contraria al principio pro homine ; y que la permanencia intramural, soportada solo en trámites administrativos internos, configura una vía de hecho administrativa por incumplimiento de una orden judicial vigente.

Aduce, igualmente, que el fallador omitió la dimensión correctiva y preventiva del hábeas corpus reconocida en la

administrativos internos, configura una vía de hecho administrativa por incumplimiento de una orden judicial vigente.

Aduce, igualmente, que el fallador omitió la dimensión correctiva y preventiva del hábeas corpus reconocida en la sentencia CC C-187-2006 y desatendió el precedente aplicable, en particular , las providencias AHP5787 -2017, STP14283-2019 y STP6279-2022, conforme a las cuales la autoridad penitenciaria no puede escudarse en trámites dilatorios ni en la ausencia del dispositivo de vigilancia electrónica para impedir la materialización de la domiciliaria; y precis a que la providencia AHP1172 -2023, lejos de respaldar la improcedencia absoluta, imponía impartir al menos una orden correctiva.

Recalca en que la respuesta del INPEC sobre la ejecución de la medida no es clara, porque aduce estarRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 7 coordinando la asignación e instalación del dispositivo de vigilancia electrónica, por lo que pareciera que cuenta con ese elemento , debiendo, en consecuencia, otorgar fecha cierta para su instalación, sin trasladar esa carga al administrado; y que,

Aceptar lo contrario implicaría que la eficacia de una orden judicial quede subordinada a la disponibilidad administrativa del INPEC, en abierta contradicción con la supremacía de la Constitución, la obligatoriedad de las decisiones judiciales y la garantía de libertad personal.

Expone que no pretende la libertad absoluta, sino la ejecución material de la modalidad definida por el juez natural, por lo que la remisión al proceso penal ordinario no

garantía de libertad personal.

Expone que no pretende la libertad absoluta, sino la ejecución material de la modalidad definida por el juez natural, por lo que la remisión al proceso penal ordinario no resulta idónea ni eficaz frente a una afectación actual de la libertad personal y de los derechos de los menores dependientes.

IV. CONSIDERACIONES

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01

SCLAJPT-01 V.00 8

Al respecto, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del hábeas corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de esos objetos, el hábeas corpus

legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de esos objetos, el hábeas corpus constituye, además de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren de los procesos ordinarios que tienen por objeto la investigación, el juzgamiento y la ejecución de las conductas punibles. Por ello, los aspectos propios del proceso penal, aun los de la etapa de ejecución, resultan ajenos al ámbito de competencia de esta acción constitucional, pues es la libertad personal el bien que, de afectarse e n sus garantías, puede ser cobijado por este mecanismo excepcional.

De suerte que, en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que las gobiernan, entre otras, la práctica de medidas de aseguramiento (artículos 306 y ss. del CPP) y la ejecución de penas privativas de la libertad (artículos 459 y ss. del CPP), las peticiones o controversias que con su práctica se suscitenRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 9 deben dirimirse al interior del proceso penal por la autoridad competente, y no a través del hábeas corpus, en estricto cumplimiento de las reglas de competencia (artículo 456 del CPP) y del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

En esa línea, la Sala de Casación Penal de la Corte ha precisado que el hábeas corpus, no es un medio alternativo,

CPP) y del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

En esa línea, la Sala de Casación Penal de la Corte ha precisado que el hábeas corpus, no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, ni un cauce para impugnar las decisiones allí adoptadas sobre la libertad individual. Por ello, cuando existe una actuación en trámite, esta acción no puede emplearse para: i) sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelac ión; iii) desplazar al funcionario judicial competente; ni iv) obtener una opinión adicional, a manera de instancia, de la autoridad llamada a resolver.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por quien dice actuar como defensor técnico de Jonnathan Steven Rojas Hernández , porque este último se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria proferida el 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá – Cundinamarca, que le impuso ciento cuarenta y cuatro (144) mes es deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 10 prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado. Esa privación reconoce, entonces, un título judicial legítimo, sin que se discutan la responsabilidad penal, la sentencia ni

SCLAJPT-01 V.00 10 prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado. Esa privación reconoce, entonces, un título judicial legítimo, sin que se discutan la responsabilidad penal, la sentencia ni la concesión misma del sustituto.

En este asunto, l o que el accionante reclama es la materialización de la prisión domiciliaria concedida en esa misma decisión. No obstante, conforme al artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión, consiste en la privación de la libertad en el lugar de residencia del condenado; de manera que su concesión , y aun su no materialización inmediata , no comporta la liberación del sentenciado, sino la variación del lugar de reclusión, pues en uno u otro sitio, establecimiento carcelario o domicilio, el penado permanece privado de la libertad por mandato de la autoridad judicial competente.

En efecto, la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, expuesta, entre otras, en las decisiones CSJ AHP1134-2019, AHP3863-2021, AHP3853-2022, AHP11722023 y AHP6533-2025, refiere que el hábeas corpus no puede emplearse como un instrumento para que las autoridades penitenciarias (INPEC) realicen las gestiones a su cargo e impartan impulso a los trámites administrativos de rigor, como la validación de documentos o la asignación de mecanismos de vigilancia electrónica.

Esta acción superlativa, no es un medio alternativo, supletorio o subsidiario, como ya se ha dicho, diseñado para

como la validación de documentos o la asignación de mecanismos de vigilancia electrónica.

Esta acción superlativa, no es un medio alternativo, supletorio o subsidiario, como ya se ha dicho, diseñado para sustituir los procedimientos ordinarios ni para desplazar alRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 11 juez natural (como el juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas), a quien le corresponde conocer de las contingencias propias de la ejecución de la condena. Si el encartado es víctima de dilaciones injustificadas o trámites burocráticos indebidos que retarden el cumplimiento de su prisión domiciliaria, el ordenamiento jurídico prevé otras herramientas, fundamentalmente, la acción de tutela, para amparar la presunta trasgresión del derecho al debido proceso.

En tal sentido, la Sala Penal de la Corte en la decisión AHP6533-2025, explicó:

6. La Corte advierte que en el presente caso no se estructura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006: a) que la privación de la libertad vulnere garantías constitucionales y legales o b) que, aun respetándolas, la restricción se prolongue de manera arbitraria.

Esto se debe a que el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá emitió la sentencia que justifica la privación de la libertad de […] en el proceso penal 11001600010120190019400 surtido en su contra. Por esta razón, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión.

La Sala encuentra que no hubo una prolongación arbitraria de la

el proceso penal 11001600010120190019400 surtido en su contra. Por esta razón, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión.

La Sala encuentra que no hubo una prolongación arbitraria de la privación de la libertad del actor. Aunque el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria al accionante y ordenó su traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota a su casa en la vereda Pichincha, municipio de Concepción (Santander), […] sigue privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá.

7. Sobre este aspecto, la Corte ha precisado que no trasladar al detenido a su lugar de residencia no implica, en sentido estricto, una prolongación ni una privación ilegal de la libertad, porque sigue vigente una medida restrictiva de libertad1.

En esa medida, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá no le otorgó la libertad al actor, sino que cambió su lugar de reclusión:

1 CSJ AHP1172-2023, 5 de mayo de 2023, Rad. 63712.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 12 pasó del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota a su casa en la vereda Pichincha, municipio de Concepción, Santander.

8. La Sala advierte que, si […] quiere lograr su traslado, debe solicitarlo ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, ante

Santander.

8. La Sala advierte que, si […] quiere lograr su traslado, debe solicitarlo ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, ante el centro de reclusión donde permanece. Esta acción constitucional no puede usarse como vía paralela ni alternativa al procedimiento ordinario, pues su ún ica finalidad es otorgar la libertad a una persona privada de ella cuando se vulneran garantías constitucionales o legales, o cuando la detención se prolonga de manera ilegal.

9. La Corte estima que el juez constitucional no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por tal razón, si el accionante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.

Esa misma regla ha sido aplicada por este Despacho en sede de hábeas corpus, al precisar que la materialización del traslado dispuesto judicialmente debe gestionarse por los cauces ordinarios y no habilita la intervención del juez constitucional de la libertad . Así , en la providencia AHL7171-2024, precisó:

Ahora bien, frente a la solicitud de materialización del traslado a centro carcelario, conviene traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (AHP1172 -2023 del 5 de mayo de 2023), en donde al abordarse el análisis de la figura del hábeas corpus preventivo o correctivo, de creación jurisprudencial, así se pronunció la Corte:

[…] desvirtuada la teoría de una prolongación o privación ilegal

del hábeas corpus preventivo o correctivo, de creación jurisprudencial, así se pronunció la Corte:

[…] desvirtuada la teoría de una prolongación o privación ilegal de la libertad que permita la concesión del amparo invocado, las condiciones de salud acreditadas, habilitan en este caso en concreto, abordar el análisis de la figura del hábeas corpus preventivo o correctivo, de creación jurisprudencial, a través del cual se evalúa, no la detención ilegal o su prolongación, sino si la privación de la libertad en las actuales condiciones puede vulnerar garantías constitucionales o legales.

Frente a dicho instituto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, indicó:

Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpusRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 13 preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la int egridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

[…]

En ese contexto, no cualquier afirmación configura, por sí sola, una circunstancia que habilite o abra paso al hábeas corpus, en su dimensión preventiva, siendo menester demostrar la existencia de una amenaza concreta e inminente de la restricción de la libertad --sin las debidas garantías legales -- o condiciones

una circunstancia que habilite o abra paso al hábeas corpus, en su dimensión preventiva, siendo menester demostrar la existencia de una amenaza concreta e inminente de la restricción de la libertad --sin las debidas garantías legales -- o condiciones de vulnerabilidad que afecten derechos fundamentales, que no es el caso.

Conforme a lo expuesto tampoco resulta viable, en este caso, acudir a la figura del hábeas corpus correctivo o preventivo, pues de acuerdo con la sentencia CC C-1872006 esta modalidad no evalúa estrictamente la ilegalidad de la detención, sino que examina si la privación de la libertad, dadas las condiciones actuales y la renuencia al traslado domiciliario, amenaza o vulnera de forma grave e inminente garantías constitucionales íntimamente ligadas a la libertad, tales como la vida, la integridad personal, la salud o la dignidad humana (CSJ AHP3853-2022).

Precisamente, la decisión CSJ AHP1172-2023 enseña que es e n eventos extremos y particulares donde, por ejemplo, el accionante acredite padecimientos graves de salud que requieran atención y que resulten agravados por su permanencia en el centro de reclusión o estación de paso, el juez constitucional de hábeas cor pus está facultado para intervenir.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01

SCLAJPT-01 V.00 14

No obstante, esos presupuestos no fueron demostrados en el caso particular, al punto que ni se alegó ni se acreditó afectación alguna a la salud, la integridad o la dignidad del peticionario. Como lo ha decantado este Despacho, no

No obstante, esos presupuestos no fueron demostrados en el caso particular, al punto que ni se alegó ni se acreditó afectación alguna a la salud, la integridad o la dignidad del peticionario. Como lo ha decantado este Despacho, no cualquier afirmación abre paso a la dimensión preventiva del hábeas corpus , siendo menester demostrar una amenaza concreta e inminente o condiciones de vulnerabilidad que afecten derechos fundamentales.

Por contera, los derechos de los menores dependientes y la unidad familiar invocados por el impugnante, si bien atendibles, no mudan la naturaleza del mecanismo , su protección corresponde a otras vías , entre ellas, a la acción de tutela , no al hábeas corpus que ampara la libertad personal y solo se extiende a derechos conexos cuando media un vínculo inescindible con aquella, lo que en este asunto no se configura.

No desvirtúan lo anterior las decisiones referidas en la impugnación, esto es, las decisiones CSJ STP6279-2022, STP14283-2019, pues fueron providencias proferidas en sede de acción de tutela y no de hábeas corpus; las reglas sobre la improcedencia de los trámites dilatorios y sobre la no supeditación de la domiciliaria al dispositivo de vigilancia electrónica se construyeron allí para amparar el debido proceso y la dignidad, esto es, por una vía distinta de la aquí ejercida.

De modo que esos pronunciamientos, lejos de respaldar la procedencia del amparo deprecado, confirman suRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01

SCLAJPT-01 V.00 15

De modo que esos pronunciamientos, lejos de respaldar la procedencia del amparo deprecado, confirman suRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 15 improcedencia y reconducen el reclamo a la acción de tutela y al juez de ejecución de penas , en este caso, el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien el sentenciado conserva los mecanismos idóneos para instar la ejecución de la orden.

Ahora bien, pese a la improcedencia de la acción constitucional, según se explicó también en las decisiones CSJ AHP6533-2025 y en la AHL7171-2024, nada obsta para que el juez de primera instancia o de segunda de la acción impetrada, según sea el caso, solicite al Centro Penitenciario y Carcelario que, en el menor tiempo posible, proceda a cumplir la orden del juez de conocimiento relacionada con la pena privativa de la libertad de tipo domiciliario.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la petición de libertad presentada por quien dice actuar como defensor técnico de Jonnathan Steven Rojas Hernández y se adicionará lo pertinente de acuerdo con los pr ecedentes citados.

V. DECISIÓN

petición de libertad presentada por quien dice actuar como defensor técnico de Jonnathan Steven Rojas Hernández y se adicionará lo pertinente de acuerdo con los pr ecedentes citados.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 16 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 20 de junio de 2026, por un Magistrado de la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., mediante la cual negó por improcedente el amparo de hábeas corpus interpuesto por quien dice ser el

abogado de JONNATHAN STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ

contra la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ "LA MODELO" – CPMSBOG, el

GRUPO DE DOMICILIARIAS Y VIGILANCIA ELECTRÓNICA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, el CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES

DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, el JUZGADO 32 DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES

DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, el JUZGADO 32 DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 01 SECCIONAL DE

FACATATIVÁ.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión impugnada, para

SOLICITAR a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ "LA MODELO" – CPMSBOG que, en el menor término posible, cumpla la orden emitida en laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10855-01 SCLAJPT-01 V.00 17 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá – Cundinamarca de 26 de mayo de 2026 dentro del proceso CUI 252696099368202500248 seguido en contra de JONNATHAN STEVEN

ROJAS HERNÁNDEZ.

Se firma a las 9:00 a.m., del 24 de junio de 2026.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 93537F5E2A2BDF22E9F5DDCA574AF35D1DA83A7DDA018AD339E365D87BBA50E0

Documento generado en 2026-06-24

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