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CSJ - AHL085-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL085-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AHL085-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)

En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ROSSETE OCHOA , a través de su apoderado judicial, contra la providencia proferida el 24 de junio de 2026, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I. ANTECEDENTES

La acción de habeas corpus fue presentada por Juan Carlos Rossete Ochoa , a través de su a poderado judicial , contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, la Dirección Fiscalía 10 Especializada de Barranquilla y el Coordinador del CentroRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01 SCLAJPT-01 V.00 2 de Servicios Judiciales de esa ciudad , trámite al cual se vinculó al Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla (Bacrim), el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el INPEC, la Estación de Policía de la Terminal de Transportes Salitre de Bogotá y el Juzgado

Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el INPEC, la Estación de Policía de la Terminal de Transportes Salitre de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, con el fin de que se declarara su libertad inmediata, al estimar que su privación de la libertad se había prolongado ilegalmente por la falta de radicación del acta de allanamiento correspondiente al delito de fuga de presos y por la ausencia de una decisión sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Como fundamento de la acción constitucional , relató que fue judicializado el 13 de septiembre de 2024 ante el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Bacri) por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y porte de armas. Indicó que el 26 de marzo de 2025 se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en Medellín, en el marco de un principio de oportunidad destinado a proteger su vida; sin embargo, tras sufrir un atentando, se desplazó a Bogotá por razones de seguridad.

Señaló que, con ocasión de ese desplazamiento, la Fiscalía libró orden de captura y que el 18 de diciembre de 2025 fue capturado en Bogotá. En esa actuación se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, utilización ilícita de redes de comunicación y fuga de presos. Agregó queRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01

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ilícita de redes de comunicación y fuga de presos. Agregó queRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01 SCLAJPT-01 V.00 3 aceptó cargos únicamente por este último, mientras que respecto de los demás se le impuso medida de aseguramiento.

Manifestó que, posteriormente, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento impuesta por los delitos de concierto para delinquir y utilización ilícita de redes de comunicación, de modo que su privación de la libertad subsistió exclusivamente por el delito de fuga de presos.

Finalmente, afirmó que , ante la falta de remisión del acta de allanamiento por parte de la Fiscalía y el transcurso de más de 169 días sin avance procesal , solicitó la libertad por vencimiento de términos. No obstante, el 11 de junio de 2026, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, luego de iniciar la audiencia correspondiente, se declaró incompetente al considerar que el asunto debía ser conocido por la justicia especializada, decisión que fue controvertida por la defensa al sostener que el único delito vigente era el de fuga de preso. Añadió que actualmente permanece recluido en la Estación de Policía de la Terminal de Transportes Salitre Bogotá.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, que se ordenara su libertad inmediata, al considerar que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente debido

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, que se ordenara su libertad inmediata, al considerar que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente debido a (i) la falta de radicación del acta de allanamientoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01 SCLAJPT-01 V.00 4 correspondiente al delito de fuga de presos y (ii) la ausencia de una decisión oportuna sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 23 de junio de 2026, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas y vinculadas, con el objeto de que rindieran informe sobre los hechos narrados en el escrito de habeas corpus y remitieran la información que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.

En el término de traslado , el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla informó que, dentro del proceso con radicado SPOA No. 08001600105520250023600, el 16 de diciembre de 2025, conoció por reparto una solicitud de control previo a orden de búsqueda selectiva en bases de datos por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, la cual fue autoriz ada por el término de treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.

de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, la cual fue autoriz ada por el término de treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, manifestó que, revisados los registros y actuaciones a su cargo, no encontró una decisión de 23 de febrero de 2026 mediante la cual se hubiera revocado parcialmente la medida de aseguramiento del accionante dentro del radicado indicado. En consecuencia, afirmó queRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01 SCLAJPT-01 V.00 5 los hechos expuestos en la acción de hábeas corpus obedecen a una errónea identificación de la autoridad judicial, por lo que carece de competencia.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales SPOA de Barranquilla informó que, consultados el sistema TYBA y sus bases de datos, no registra reparto de escrito de acusación ni de allanamiento a cargos dentro del radicado 08001600105520250023600. Asimismo, indicó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada el 21 de mayo de 2026, fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

El Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías (Bacrim) señaló que:

[…] en fecha 28 de noviembre de 2024, nos fue repartida audiencia con una solicitud de formulación de imputación de y medida de aseguramiento dentro del CUI 08001600000020240029900 contra 10 indiciados, entre ellos el

[…] en fecha 28 de noviembre de 2024, nos fue repartida audiencia con una solicitud de formulación de imputación de y medida de aseguramiento dentro del CUI 08001600000020240029900 contra 10 indiciados, entre ellos el señor JUAN CARLOS ROSSETTE OCHOA identificado […], por los delitos de concierto para delinquir.

Cabe indicarle que dentro de esta causa en fecha 26 de marzo de 2025 respecto del citado ciudadano el señor juez decidió:

Imponer medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en lugar de residencia establecida en el numeral 2 del literal A del art. 307 del C.P.P. al imputado JUAN CARLOS

ROSSETTE OCHOA […].

Por otro lado, y respecto del radicado 08001600105520250023600, esta causa nos fue repartida el día 18 de noviembre de 2025 con solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el señor JUAN CARLOS ROSSETTE OCHOA identificado con la Cédula 1.001.946.827, realizándose el 18 de diciembre de 2025. En la que el señor Rossete acepta cargos por el delito de fuga de presos,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01 SCLAJPT-01 V.00 6 lo cual podrá verificarse en el minuto 26:46 del audio y video de fecha 18 de diciembre de 2025, el cual está contenida en el acta y en audio y video del link de expediente.

Por su parte, el INPEC manifestó que , conforme a la consulta realizada en el sistema SISIPEC-WEB, el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de órdenes

y en audio y video del link de expediente.

Por su parte, el INPEC manifestó que , conforme a la consulta realizada en el sistema SISIPEC-WEB, el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de órdenes judiciales vigentes dentro del radicado No.

08001600000020240029900. Indicó que en el establecimiento penitenciario no obra b oleta de libertad ni comunicación judicial que ordene su excarcelación, por lo que carece de competencia para disponer su libertad. En consecuencia, sostuvo que no ha incurrido en una prolongación ilegal de la privación de la libertad y solicitó negar el amparo respecto de esa entidad.

La Policía Metropolitana de Bogotá, Estación Terminal de Transportes informó que el accionante fue capturado en cumplimiento de una orden judicial vigente y puesto a disposición del Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, el cual le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Agregó que el actor permanece privado de la libertad desde el 14 de noviembre de 2025 y que, por adecuaciones locativas de la Estación de Policía de Fontibón, fue trasladado el 23 de mayo de 2026 a la Estación de Policía de la Terminal del Transportes Salitre de Bogotá, donde actualmente se encuentra recluido.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Barranquilla expuso que:Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01

SCLAJPT-01 V.00 7

El 11 de junio, posterior a que el despacho solicitara al centro de

Control de Garantía de Barranquilla expuso que:Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01

SCLAJPT-01 V.00 7

El 11 de junio, posterior a que el despacho solicitara al centro de servicios, información y certificación, respecto a si se había o no presentado escrito de acusación, se realizó la diligencia, misma en la que el Despacho resolvió declarar su falta de competencia por considerar que, el señor JUAN CARLOS ROSSETE OCHOA fue imputado como miembro de un GDO y se dispuso remitir la solicitud ante el CENTRO DE SERVICIOS de esta ciudad, para su reparto ante los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTES DE

BARRANQUILLA.

No obstante, lo anterior, la defensa contractual ejercida por el Dr. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ, controvirtió la incompetencia anunciada y en los términos del art. 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, se ordenó remitir la actuación para ante el superior fu ncional común a ambos, a fin de que desatara el conflicto y se definiera la competencia.

Es de indicar que, la secretaría del Despacho efectuó el reparto del conflicto de competencia, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO 05 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, siendo remitido el expediente el 23 de junio del año en curso.

[…]

(iv) Todo lo anterior es indicativo con suficiencia que la privación

CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, siendo remitido el expediente el 23 de junio del año en curso.

[…]

(iv) Todo lo anterior es indicativo con suficiencia que la privación del derecho a la libertad que hoy pesa contra el señor JUAN CARLOS ROSSETE OCHOA dentro del radicado 08001600105520250023600, se surtió bajo la plena observancia de los procedimientos con templados en la ley y con la plena garantía de interposición de recursos, consecuencialmente con la total observancia del debido proceso; existiendo hoy una decisión que sólo puede ser afectada bajo las situaciones y normas jurídicas establecidas en las in stituciones de vigencia de la medida (Artículo 307 ibidem); causales de libertad por vencimiento de términos (Artículo 317 ibidem); revocatoria de la medida de aseguramiento (Artículo 318 ibidem); ordenamiento de puesta en libertad por parte del Juez de conocimiento (Artículo 451 ibidem); o que en virtud de la decisión de primera o segunda instancia finalmente se le absuelva con la consecuencial libertad (Artículo 449 ibidem).

(v) La solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por el CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ en representación de JUAN CARLOS ROSSETE OCHOA y que fue asignada por reparto a este Despacho, aún no ha sido decidida de fondo, estando pendiente la resolución de un conflicto de competencia que fue suscitado por quien hoy ejerce su defensa.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01

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[…]

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica que el hábeas corpus ostenta un carácter excepcional y subsidiario, por lo que no fue instituido para sustituir los procedimientos judiciales comunes ni para desplazar a los funcionarios competentes. Cuando sobre un ciudadano pesa una decisión judicial vigente de privación de la libertad, las peticiones orientadas a obtener la excarcelación por vencimiento de tér minos deben tramitarse y agotarse obligatoriamente al interior del proceso penal ordinario. En el presente caso, la defensa técnica activó correctamente dicho mecanismo al elevar su solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales, la cual correspondió por reparto al Juzgado PrimeroRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01

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Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

Al verificar el estado de dicho trámite ordinario, se evidencia que este no ha concluido ni ha sido objeto de una denegación arbitraria u omisiva que habilite la intervención directa del juez constitucional, sino que se encuentra trabado por un debate estrictamente procesal. Según lo informado por el Juzgado Primero Penal Municipal, en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2026, dicho estrado declaró su falta de competencia para conocer la petición de libertad. Esta decisión fue controvertida en la misma diligencia por la defensa, lo que suscitó un conflicto de competencias en los términos de la ley procesal penal, el cual fue remitido el 23 de junio de 2026 al Juzgado 05 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

competencia que fue suscitado por quien hoy ejerce su defensa.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01

SCLAJPT-01 V.00 8

[…]

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla indicó que, por reparto, conoció de la solicitud de sustitución de la medida se aseguramiento promovida por el accionante dentro del radico SPOA 08001600105520250023600, diligencia que fue tramitada por ese despacho. En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Mediante providencia de 24 de junio de 2026, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado declaró improcedente la petición elevada por el accionante, al considerar que:

Inicialmente, se debe destacar que la privación de la libertad que hoy soporta el ciudadano no es producto de una retención administrativa arbitraria o de una vía de hecho, sino que obedece a una medida de aseguramiento intramural impuesta formalmente en a udiencia del 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante de Barranquilla. En ese sentido, la detención se encuentra plenamente amparada por una decisión judicial proferida dentro de la ritualidad de la Ley 906 de 2004.

Aunado a la legalidad de la medida, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica que el hábeas corpus ostenta un carácter excepcional y subsidiario, por lo que no fue instituido para

competencias en los términos de la ley procesal penal, el cual fue remitido el 23 de junio de 2026 al Juzgado 05 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Al estar el mecanismo ordinario en curso y a la espera de que el superior funcional defina qué juez debe resolver de fondo la solicitud, esta Sala Constitucional está impedida para interferir, pues acceder al amparo equivaldría a crear una instancia paralela de excarcelación y desconocer al juez natural.

Por otra parte, si bien la inactividad de la Fiscalía 10 Especializada al no radicar el acta de allanamiento a cargos resulta altamente censurable, y afecta los tiempos procesales, esta irregularidad administrativa no genera una libertad automática, ni aut oriza al juez constitucional para suplir la función jurisdiccional pendiente. De acuerdo con los precedentes de la Sala de Casación Penal (sentencia SP9379 -2017, Rad. 45495), la validez de la aceptación de cargos se encuentra supeditada a un control materi al de legalidad que corresponde exclusivamente al juez de conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, a través de su apoderado judicial, el accionante la impugnó. Sostuvo que el juez de primera instancia negó indebidamente el amparo al considerar que el asunto debía ser conocido por los jueces competentes para grupos delictivos organizados, pese a que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento por los delitos para delinquir y utilizaciónRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01

el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento por los delitos para delinquir y utilizaciónRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01 SCLAJPT-01 V.00 10 ilícita de redes de comunicación, de manera que el único delito por el cual permanece privado de la libertad es el de fuga de presos.

Asimismo, afirmó que la Fiscalía General de la Nación ha omitido remitir el acta de allanamiento a los jueces de conocimiento para el trámite de la sentencia, lo que, en su criterio, ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad.

Finalmente, alegó que no se valoró la demora en el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla retuvo el expediente durante doce días antes de remitirlo al funcionario que estimó competente, situación que, a su juicio, contribuyó a prolongar injustificadamente su privación de la libertad.

IV. CONSIDERACIONES

El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01

con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01

SCLAJPT-01 V.00 11

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.

Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad

configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucion ales oRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01

SCLAJPT-01 V.00 12 legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C -260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existi r una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’

La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar

un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irre mediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto d e habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las

30066).

Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044):Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01 SCLAJPT-01 V.00 13 ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’.

‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’.

‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’.

‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’.

‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’.

‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que

fundamentales’.

‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’.

‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’.

‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’

Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte el suscrito magistrado que el accionante Juan Carlos Rossete Ochoa, por esta senda constitucional, pretende queRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01 SCLAJPT-01 V.00 14 se ordene su libertad inmediata al considerar que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente por la falta de radicación del acta de allanamiento correspondiente al delito de fuga de presos y por la ausencia de una decisión sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente por la falta de radicación del acta de allanamiento correspondiente al delito de fuga de presos y por la ausencia de una decisión sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Con fundamento en los medios de convicción allegados y en las respuestas remitidas por las autoridades accionadas, el Despacho advierte que la acción constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad , por lo que se pasa a exponer.

En efecto, obra en el expediente que el accionante ha estado vinculado a dos actuaciones penales. La primera, con el radicado SPOA No. 08001600000020240029900, dentro de la cual el Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Barranquilla le impuso, el 26 de marzo de 2025, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de resi dencia por el delito de concierto para delinquir. La segunda, con radicado SPOA No. 08001600105520250023600, iniciada con ocasión del presunto incumplimiento de dicha medida, en la que el mismo despacho, en audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2025, l e formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilícita de redes de comunicación y fuga de presos, aceptando cargo únicamente respecto de este último.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla revocóRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01 SCLAJPT-01 V.00 15 la medida de aseguramiento respecto de los delitos de

con Función de Control de Garantías de Barranquilla revocóRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10206-01 SCLAJPT-01 V.00 15 la medida de aseguramiento respecto de los delitos de concierto para delinquir y utilización ilícita de redes de comunicación, de manera que la privación de la libertad del accionante subsiste exclusivamente por el delito de fuga de presos, actuación que se encuentra pendiente de definición por el juez de conocimiento ante la aceptación de cargos.

Asimismo, se encuentra acreditado que el accionante permanece recluido en la Estación de Policía de la Terminal de Transportes Salitre de Bogotá y que formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos . Dicha petición fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Barranquilla , autoridad judicial que declaró su falta de competencia al considerar que el asunto debía ser conocido por los jueces de control de garantías para grupos delictivos organizados. Comoquiera que esa decisión fue controvertida por la defensa, la actuación fue remitida al superior funcional para la definición de competencia.

De conformidad con lo expuesto, el suscrito encuentra impr

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