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CSJ - AHL087-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL087-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL087-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 24 de junio de 2026, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de Habeas Corpus solicitado en favor de HÉCTOR FABIÁN LIMAS HUERTAS, EDWIN ALEXANDER TORRES LAVAO y JEREMÍAS SALDAÑA HERNÁNDEZ. I. ANTECEDENTES A través de defensor, los recurrentes presentaron solicitud de amparo constitucional, en atención a que seRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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SCLAJPT-01 V.00 2 encuentran privados de la libertad con medida de aseguramiento preventiva al interior del proceso penal con radicado n.° 11001-60-000-15-2025-06228-00, pues, en su decir, se ha superado «ostensiblemente» el término legal previsto en el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción no se ha iniciado el «juicio oral, público, concentrado y contradictorio». En respaldo de lo pretendido, el abogado relató que se configuran los presupuestos objetivos de la norma citada con anterioridad, por cuanto el 25 de mayo del año en curso, ante el Centro de Servicios Judiciales de «Paloquemao», elevó solicitud de realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual se remitió al correo electrónico «repartogarpq@cendoj.ramajudicial.gov.co». Refirió que, en respuesta de la referida autoridad, les indicó que existía una audiencia programada para el 27 de mayo de 2026 a las 09:00 a.m. ante el Juzgado Veinticuatro Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pero correspondía a otro de los sujetos vinculados al trámite penal cuestionado -Jerson Alexis Bolívar Herrera-, con lo cual, su defensor requirió que, de ser viable, «por economía procesal, adicionar la solicitud a esa diligencia; y, de no ser posible, asignar fecha y hora autónoma para resolver la situación jurídica de los demás procesados privados de la libertad». El profesional del derecho también sostuvo que el 29 de mayo de 2026, el Centro de Servicios Judiciales emitió unaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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SCLAJPT-01 V.00 3 respuesta automática en la que indicó que la petición de audiencia había sido recibida e incorporada a la fila virtual para el estudio de su pertinencia y eventual reparto, por lo que, ante el silencio y la falta de realización de la diligencia requerida, el 04 de junio posterior, reiteró la solicitud con el asunto «audiencia inmediata» y dejaron constancia de que no era la primera vez que planteaba el requerimiento. Aseveró que llegado el momento del pronunciamiento judicial, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías «se negó a realizar e instalar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos», con el argumento genérico de que «ya se había realizado», lo que consideró «parcialmente cierto, pero jurídicamente insuficiente, pues sí se había celebrado una audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero [que] se circunscribió a examinar la situación de un cuarto imputado privado de la libertad», no su condición jurídica. Resaltó que en aquella diligencia no se debatieron los términos de la privación de la libertad de sus defendidos, ni se verificaron las fechas individuales de sus capturas, la imposición de medida, presentación de escrito de acusación, inicio de juicio, eventuales suspensiones, maniobras dilatorias o cualquier otro factor relevante para el examen del artículo 317 del CPP; asimismo, estimó que la autoridad judicial accionada confundió la existencia material de una audiencia dentro del mismo radicado con la resolución efectiva de la solicitud de libertad presentada en favor de sus representados, lo que, en su decir, produjo una consecuenciaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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SCLAJPT-01 V.00 4 constitucionalmente grave, esto es, que continuaron privados de la libertad sin que se les permitiera acceder al escenario judicial ordinario para definir si su aprehensión seguía teniendo respaldo legal. En ese contexto, cuestionó que permanecen en un «limbo jurídico incompatible con el artículo 30 de la Constitución Política», pues el sistema judicial ordinario cerró en forma injustificada el mecanismo destinado a verificar la legalidad de la privación de la libertad actual de sus agenciados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción se radicó el 23 de junio de 2026 y, mediante auto de esa misma fecha, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la Estación de Policía n.° 4 de San Cristóbal y a los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, así como a los vinculados para que allegaran la documentación pertinente y rindieran informe sobre la solicitud de amparo. La estación de Policía de San Cristóbal Sur indicó que únicamente ejerce funciones de custodia respecto de los accionantes en cumplimiento de las órdenes judiciales vigentes expedidas por la autoridad competente y no cuenta con la facultad legal para disponer de su libertad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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Por su parte, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá sostuvo que no ha tenido a cargo el conocimiento del proceso penal que vincula a los promotores, ni ha adoptado decisiones relacionadas con su captura, imposición de medida de aseguramiento o mantenimiento de su privación de la libertad. Así mismo, aclaró que la única intervención de esa agencia judicial, en relación con actuaciones conexas, correspondió al conocimiento de un recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jerson Alexis Bolívar Herrera, al interior del trámite penal con radicado n.° 2025-06228-00 y, en aquella ocasión, el despacho consideró que sí se cumplían los presupuestos para conceder la libertad por vencimiento de términos. A su turno, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifestó que revisadas las actuaciones repartidas por el Centro de Servicios Judiciales y conocidas por ese despacho, se constató que no obraba solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos respecto de los actores. En consecuencia, concluyó que ese juzgado no emitió pronunciamiento alguno ni tuvo la oportunidad de adoptar decisiones en relación con sus situaciones jurídicas particulares. El Juzgado 801 Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá precisó que le correspondió conocer el proceso penal con radicado n.° 2025-06228-00, porRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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SCLAJPT-01 V.00 6 redistribución, en el cual se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de los propulsores, por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con secuestro simple de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2.°, 241 numeral 10.°, 31 y 168 del CP, cargos que no fueron aceptados y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Aunado a ello, remitió el enlace de acceso al expediente de la causa penal cuestionada y solicitó negar la acción constitucional por estimar que los accionantes están vinculados de forma legal al proceso objeto de debate; igualmente informó que Edwin Alexander Torres Lavao interpuso otra acción de habeas corpus, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. La Procuraduría General de la Nación argumentó que no se constató la existencia de una prolongación ilícita de la privación de la libertad de los promotores y añadió que estos tenían un medio legal idóneo que debía ser invocado ante el juez de control de garantías para requerir la libertad por vencimiento de términos. El Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá memoró que fue el despacho que adelantó la audiencia concentrada de legalización de las capturas, legalización de incautación, formulación de imputación e imposición de medidas deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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SCLAJPT-01 V.00 7 aseguramiento en contra de los petentes, como coautores de los referidos tipos penales y requirió declarar improcedente o negar la acción constitucional, toda vez que «la privación de la libertad de los accionantes encuentra sustento en una decisión judicial debidamente adoptada por autoridad competente dentro de un proceso penal regularmente adelantado». Finalmente, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite penal censurado y precisó que: […] Respecto de la solicitud referenciada en el escrito de tutela de fecha 4 de junio de 2026, se informa que en esa misma fecha el Grupo de Reparto de Garantías dio respuesta al correo electrónico remitido por los accionantes, explicando las razones por las cuales no era posible dar trámite a la solicitud presentada. Lo anterior, por cuanto el documento fue allegado en formato Word y no en formato PDF, conforme a los lineamientos establecidos para su radicación. Adicionalmente, la solicitud fue remitida al correo electrónico destinado para audiencias inmediatas y no al habilitado para audiencias programadas, circunstancias que impidieron su trámite oportuno, sin que a la fecha la togada, o los aquí procesados, hayan radicado solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos […] (Negrilla fuera del texto) Surtido el trámite de rigor, el 24 de junio de 2026, la magistrada de conocimiento declaró la improcedencia del amparo; para ello, se refirió al marco normativo que trata sobre el habeas corpus y estableció que en el caso concreto se evidenció que las capturas fueron legalizadas y formalizadas, por medio de la orden emanada de una autoridad judicial competente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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En ese contexto, estimó que al existir un proceso penal en curso, resultaba claro que las solicitudes relacionadas con las medidas privativas de la libertad de los capturados son un asunto que corresponde discutirlo ante el juez natural en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes y que, salvo casos extraordinarios, procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en procura de la garantía iusfundamental aquí deprecada. En consecuencia, determinó que es menester presentar la solicitud de libertad ante la autoridad competente, comoquiera que el juez constitucional no puede relevar de sus funciones al juzgador cognoscente y resolver sobre cuestiones que son de la órbita exclusiva de este. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación los solicitantes, a través de su defensor, la impugnaron, sin manifestar de manera específica sus razones de disenso. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la CP, la acción de habeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantíasRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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SCLAJPT-01 V.00 9 constitucionales o legales; o ii) esta se prolonga ilegalmente. Asimismo, de manera excepcional, su interposición procede cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues, debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, debe resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004). Ahora, en aquellos casos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competenciaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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SCLAJPT-01 V.00 10 radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el caso que se analiza, la petición de habeas corpus se centra en la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad de los actores, como consecuencia del presunto bloqueo material del control judicial de libertad «solicitado oportunamente por la defensa», por lo que requirieron que a través de este trámite preferente «se ORDENE su libertad inmediata si del examen constitucional y de los elementos allegados se verifica que los términos legales se encuentran vencidos y que no existe decisión judicial válida que haya resuelto de fondo sus situaciones individuales». Pues bien, al descender al caso concreto, obra en la actuación que el 03 de agosto de 2025 ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento en contra de EDWIN ALEXANDER TORRES LAVAO, HÉCTOR FABIÁN LIMAS HUERTAS, JEREMÍAS SALDAÑA HERNÁNDEZ y Jerson Alexis Bolívar Herrera, por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple; oportunidad en la que los imputados no se allanaron a los cargos. El 02 de septiembre de 2025, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los mencionados delitos, asunto que, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá; autoridad judicialRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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SCLAJPT-01 V.00 11 que, el 08 de octubre de 2025, adelantó la audiencia de formulación de acusación en la que la defensa propuso nulidad respecto del procedimiento de captura, no obstante, se negó. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en proveído de 14 de abril de 2026, la confirmó. Así mismo, luego de avocar el conocimiento del proceso, el 02 de junio de 2026, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo curso la abogada Claudia Patricia Méndez no presentó observaciones, el abogado Gustavo Hernández en calidad de defensor del procesado Jerson Alexis solicitó aclaración del escrito de acusación, frente a la imputación de los tipos penales de secuestro simple y hurto calificado en relación con la violencia ejercida sobre la víctima, el ente acusador se opuso a la procedencia de lo pretendido y mantuvo la adecuación realizada en la imputación, postura que fue acogida por el agente del Ministerio Público. Enseguida, la Fiscalía resolvió las anteriores aclaraciones presentadas por los intervinientes, por lo que el fallador de conocimiento fijó fecha para continuar con la audiencia preparatoria, a partir de las 08:00 a.m. el 8 de julio de 2026. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, luego de revisadas las actuaciones surtidas en el proceso penal con radicado n.° 2025-06228-00 y de lo afirmado por las autoridades vinculadas a este trámite constitucional, seRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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SCLAJPT-01 V.00 12 evidencia que, si bien, el recurrente aduce que el 04 y 19 de junio del año en curso radicó sendas solicitudes para que se llevara a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos al correo «repartogpq@cendoj.ramajudicial.gov.co», lo cierto es que, tal como lo manifestó el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el 04 de junio de 2026 se informó a los peticionarios que no era viable dar trámite a esa petición «por cuanto el documento fue allegado en formato Word y no en formato PDF, conforme a los lineamientos establecidos para su radicación» y la comunicación fue remitida a la dirección electrónica establecida para audiencias inmediatas y no a la habilitada para audiencias programadas, «sin que a la fecha la [defensa], o los aquí procesados, hayan radicado solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos». Al margen de lo adecuado que haya sido el tratamiento otorgado por la referida oficina, a las presuntas solicitudes de libertad por vencimiento, elevadas por el mencionado defensor, no está en discusión que la parte interesada aún no han agotado el procedimiento diseñado por esa dependencia para que las aludidas postulaciones sean ventiladas ante la autoridad competente, lo cual supone fundadamente que ha incumplido con la residualidad que gobierna este medio excepcional. De igual forma, se advierte que luego de efectuada la captura, el 03 de agosto de 2025, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó la audiencia de legalización de la incautación,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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SCLAJPT-01 V.00 13 formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y expidió las boletas de encarcelación, por lo cual, se evidencia que los peticionarios se encuentran privados de la libertad, por una orden vigente proferida por una autoridad competente. Como se expuso en líneas anteriores, al existir un proceso penal en curso, todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse ante el juez natural del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que: […] cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. (CSJ AHP802-2021).Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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Así las cosas, los argumentos que soportan la presente acción constitucional no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario y hacerlo desfiguraría la garantía constitucional de habeas corpus. Por ello, la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe tramitarse y decidirse dentro del proceso penal, por el juez natural y mediante los mecanismos previstos en la Ley 906 de 2004; en ese escenario podrán plantearse los reparos expuestos por los accionantes, a través de su defensor, razón por la cual no resulta procedente acudir al habeas corpus para sustituir dicho trámite. En consecuencia y sin que haya lugar a más consideraciones, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal de la libertad y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la petición de habeas corpus impetrada en favor de HÉCTOR FABIÁN LIMAS HUERTAS, EDWIN ALEXANDER TORRESRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10870-01

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LAVAO y JEREMÍAS SALDAÑA HERNÁNDEZ, conforme a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

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