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CSJ - AHL089-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL089-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT11

V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AHL0892026 Radicación n. o 11001220500020261093401 Bogotá D. C., tres ( 3 ) de juli o de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO MANCERA CALDERÓN, quien invoc ó la condición de agente oficioso de

JUAN DAVID GIRALDO

MAR Í N , contra la providencia de 27 de junio de 2026 , mediante la cual un a m agistrad a de la

SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró la improcedencia d el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de habeas corpus que promovió contra el

COMPLEJO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA

, trámite al que se vinculó a la

FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓNFISCALÍA 12 SECCIONAL DE MANIZALES , a l

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES y a l

JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE

FISCALÍA 12 SECCIONAL DE MANIZALES , a l

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES y a l

JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ .Radicación n. o

11001220500020261093401

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V.00 2 I. ANTECEDENTES Quien invoca la condición de agente oficioso del gestor solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, en tanto estima que se incurrió en una vía de hecho por encontrarse retenido de forma ilegal. Del escrito introductor y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevante s. Juan David Giraldo Marín fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales por los deli tos de « hurto agravado » y « uso de menores de edad en la comisión de delitos » , mediante sentencia de 19 de junio de 2020ejecutoriada en la misma fecha

  • , con un a pena principal de 63 meses de prisión

, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico interregno y sin concedérsele la suspensión condicional de la un a pena principal de 63 meses de prisión , así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico interregno y sin concedérsele la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. En cumplimiento de lo anterior, se emitió orden de captura y a partir de l 31 de mayo de 2023 el oficiado se encuentra privado de la libertad y recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota . La vigilancia de la ejecución de la condena fue asignada al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá .Radicación n. o 11001220500020261093401

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V.00 3 El age nte oficioso aleg ó que pese a que el privado de la libertad (i) ha tenido una conducta ajustada a los reglamentos internos del centro de reclusión ; y (ii) ha participado de manera permanente en las actividades de trabajo y estudios autorizados por el establecimiento penitenciario , a la fecha ese tiempo no ha sido efectivamente reconocido por concepto de redención de penaderivada del trabajo, estudio y buena conducta - , lo cual, en su sentir, le , a la fecha ese tiempo no ha sido efectivamente reconocido por concepto de redención de penaderivada del trabajo, estudio y buena conducta - , lo cual, en su sentir, le permite satisfacer los requisitos para la libertad condicional. Reprobó que la autoridad judicial de ejecución de penas se ha « limitado » a solicitar con autos de 2 de febrero y 18 de junio de 2024 y 28 de enero y 3 de junio de 2025 certificados de cómputo, cartilla biográfica, calificaciones de conducta y demás documentos al establecimiento penitenciario, sin adoptar una decisión definitiva sobre la libertad del condenado. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo constitucional con el objetivo de que se ampare su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se ordene que dentro del término establecido se le otorgue la libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de junio de 2026 , la autoridad judicial de primer grado avocó conocimiento de la presente acción de habeas corpus y ordenó notificar de manera inmediata a las autoridades judiciales competentes y al establecimientoRadicación n. o 11001220500020261093401

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V.00 4 penitenciario , quienes dieron contestación en los siguientes o 11001220500020261093401

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V.00 4 penitenciario , quienes dieron contestación en los siguientes términos. E l Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción, habida cuenta que el penado a la fecha sólo ha descontado 37 meses y 15 días de la pena impuesta de 63 meses de prisión , por lo que « no se está ante un caso de privación ilegal de la libertad o de prolongación ilícita de la misma » . Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de l 27 de junio de 2026 , luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales convocadas , declaró la improcedencia de la petición de libertad del solicitante. Para el efecto, señaló que se estructuró una falta de legitimación en la causa por activa, pues quien señaló actuar como agente oficioso del gestor no ilustró las razones por las que el interesado no ejerció por sus propios medios la acción constitucional legitimación en la causa por activa, pues quien señaló actuar como agente oficioso del gestor no ilustró las razones por las que el interesado no ejerció por sus propios medios la acción constitucional ni otorgó mandato a un tercero para que representara sus intereses . De igual forma, puntualiz ó que al juez constitucional le está vedado intervenir en las actuaciones judiciales deRadicación n. o 11001220500020261093401

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V.00 5 competencia directa del juez del conocimiento , máxime cuando no se advierte que la parte interesada presentara dentro de la causa penal la solicitud que ahora pretende hacer valer en la acción constitucional . III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, quien invoca la condición de agente oficioso d el accionante allegó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductor y agregó que , a su criterio, el a quo constitucional omitió resolver la problemática de la acción al darle prevalencia a « una exigencia puramente formal » sin tener en cuenta la « prolongación ilegítima de la privación de la libertad » derivada de la omisión del juez de ejecución de penas.

IV. « una exigencia puramente formal

» sin tener en cuenta la « prolongación ilegítima de la privación de la libertad » derivada de la omisión del juez de ejecución de penas. IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito m agistrado a confirmar la decisión de l a m agistrad a del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia ( artículo 1 . o de la Ley 270 de 1996 « Estatutaria de la Administración de Justicia » ) , se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.Radicación n. o 11001220500020261093401

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V.00 6 En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del habeas corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1. o de la Ley 1095 de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero , la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo o de la Ley 1095 de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero , la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo , la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los enunciado s objet ivo s es que el habeas corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de habeas corpus , dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.Radicación n. o 11001220500020261093401

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V.00 7 Quiere decir todo lo anterior, que en tanto las o 11001220500020261093401

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V.00 7 Quiere decir todo lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por part e del juez (artículos 1434 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas priv ativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del h a beas corpus , ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de H a beas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la «[…] la acción de H a beas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pued a sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal » .Radicación n. o 11001220500020261093401

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V.00 8 Esa s ala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

En tal orden, el h a beas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de h a beas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la p rivación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del h a beas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la viable, en principio, acudir a la invocación del h a beas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de h a beas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de h a beas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de asegurami ento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso. (Énfasis del despacho).

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Juan Guillermo ManceraRadicación n. o 110012205000doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Juan Guillermo ManceraRadicación n. o 11001220500020261093401

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V.00 9 Calderón, quien invoc ó la condición de agente oficioso de Juan David Giraldo Marín y dada la falta de legitimación en la causa por activa de aquel . Al respecto , es oportuno memorar que tanto el artículo 30 superior como el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 facultan que terceras personas puedan interponer en nombre de quien se encuentra privado de la libertad el habeas corpus ; sin embargo, tal circunstancia no implica una amplia potestad para el ejercicio de la acción por cualquier sujeto , pues el objetivo de arrogar dicha facultad es salvaguardar la posibilidad de que se proteja a « quien padece la privación irregular de su libertad » sin poder ejercer la acción por sí mismo (CC C1872006). En ese sentido , aunque no se desconoce que la privación de la libertadcuando se trata de l a ejecución de una penaimplica necesariamente la restricción en el ejercicio de derechos hasta de raigambre fundamental, tal circunstancia tampoco puede interpretarse l a ejecución de una penaimplica necesariamente la restricción en el ejercicio de derechos hasta de raigambre fundamental, tal circunstancia tampoco puede interpretarse como una justificación para convalidar que se agencien los derechos de quien está inmerso en la limitación , pues la disposición de estos y su reclamo ante el juez constitucional parten del ejercicio de la « dignidad personal y la libre determinación de los reclusos , sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos » (CC T7672004) . En otras palabras, « estar privado de la libertad, por sí solo, no hace procedente la figura de la agencia oficiosa » (CSJ

AHP44242021 y

AHP21212022 ) .Radicación n. o 11001220500020261093401

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V.00 10 Precisamente, de una revisión minuciosa de la causa penal que sustenta la presente acción (r ad . n. o 17001600003020180163800 ), así como la información dentro del trámite del habeas corpus , no se avizorasiquiera de forma sumariaun motivo por el cual Juan David Giraldo Marín no pudo por sus propios medios trámite del habeas corpus , no se avizorasiquiera de forma sumariaun motivo por el cual Juan David Giraldo Marín no pudo por sus propios medios ejercer directamente la acción o, en su defecto, facultara a un tercero para representar sus intereses. Por cierto, aunque la jurisprudencia de forma pacífica ha avalado la flexibilización de esos presupuestos de procedibilidad , dada las especiales condiciones en las que se encuentran las personas recluidas en instituciones penitenciarias, ello no exime que se demuestrecuando menos sumariamenteque las circunstancias en particular de la persona privada de la libertad no permitían que gestionara directamente sus derechos (CC T0892024). Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella que es privada de su libertad « con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley » y si bien, el habeas corpus tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos , máxime cuando la naturaleza especialísima de esta acción en principio restringe su uso a una olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos , máxime cuando la naturaleza especialísima de esta acción en principio restringe su uso a una sola vez (artículo 1 de la Ley 1095 de 2006) .Radicación n. o 11001220500020261093401

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V.00 11 Por tanto, sin que se requiera de mayores elucubraciones, se concluye que la acción constitucional no resulta avante, dada la carencia de legitimación en la causa por activa del pr oponente, razón por la cual, adicionalmente, el despacho se releva de hacer consideraciones relativas al fondo del asunto. Así las cosas, se impone confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por l a m agistrad a de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró la improcedencia de la petición presentada por Juan Guillermo Mancera Calderón, quien invoc ó la condición de agente oficioso de Juan David Giraldo Marín.

RESUELVE:

PRIMERO:

CONFIRMAR la decisión impugnada de 27 Mancera Calderón, quien invoc ó la condición de agente oficioso de Juan David Giraldo Marín.

RESUELVE:

PRIMERO:

CONFIRMAR la decisión impugnada de 27 de junio de 202 6 , por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declar ó improcedente el amparo h a beas corpus impetrado por JUAN

GUILLERMO MANCERA CALDERÓN

, quien invocó laRadicación n. o 11001220500020261093401

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V.00 12 condición de agente oficioso de

JUAN DAVID GIRALDO

MARÍN contra e l

COMPLEJO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA

.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.

Se firma a las 10:20 a.m. del tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) . Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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