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CSJ - AHL094-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL094-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AHL094-2026 Radicación n.° 68001220500020261010801

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinti séis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 7 .° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de julio de 2026, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus que elevó FREDY ALEXANDER LARGO CÁRDENAS, a través de apoderada judicial, contra

el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO METROPOLITANO DE GIRÓN – CPAMS

GIRÓN.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió al amparo constitucional de hábeas corpus para que se declare que « las circunstanciasRadicación n.° 68001220500020261010801

sobrevinientes acreditadas […] configuran una afectación constitucionalmente relevante en la ejecución de la privación de la libertad […], incompatible con los deberes reforzados de protección que recaen sobre el Estado respecto de las personas privadas de la libertad ». En consecuencia, se ordene:

[…] la adopción inmediata, coordinada y efectiva de todas las medidas constitucional, legal y médicamente necesarias para garantizar la protección integral de [sus] derechos

personas privadas de la libertad ». En consecuencia, se ordene:

[…] la adopción inmediata, coordinada y efectiva de todas las medidas constitucional, legal y médicamente necesarias para garantizar la protección integral de [sus] derechos fundamentales, asegurando que la ejecución de la privación de la libertad se desarrolle en condiciones compatibles con la dignidad humana, la integridad personal, el derecho fundamental a la salud y los demás derechos constitucionalmente protegidos. En especial, dispon er la valoración integral e interdisciplinaria por las especialidades médicas requeridas conforme al estado clínico acreditado; garantizar la continuidad ininterrumpida de los tratamientos, medicamentos y procedimientos diagnósticos prescritos; adoptar las medidas necesarias para eliminar cualquier condición de ejecución que agrave ilegítimamente la situación de salud del accionante; y asegurar que toda actuación futura relacionada con su custodia se ajuste a los estándares constitucionales, convencionales y médico -científicos aplicables a las personas privadas de la libertad.

Asimismo, se verifiquen sus condiciones actuales y se ordene a las convocadas abstenerse de ejecutar actuaciones que agraven la situación fáctica y jurídica expuesta.

Para tal efecto, adujo que se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una decisión judicial y permanece recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Girón (CPAMS - Girón).

Resaltó que no controvierte la legalidad de la condena ni de la privación de la libertad, sino las condicionesRadicación n.° 68001220500020261010801

Metropolitano de Girón (CPAMS - Girón).

Resaltó que no controvierte la legalidad de la condena ni de la privación de la libertad, sino las condicionesRadicación n.° 68001220500020261010801

sobrevinientes en las que esta se ejecuta , dada su compleja situación de salud , que acredita mediante informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, historia clínica y ayudas diagnósticas; calidad que, aduce, es conocida por las autoridades penitenciarias.

Agregó que durante el año 2025 fue trasladado al complejo penitenciario accionado , circunstancia que afectó la continuidad de la atención médica que venía recibiendo y derivó en el deterioro posterior de su estado de salud.

Expuso que, con anterioridad a la interposición de la presente acción constitucional , promovió acciones administrativas y judiciales (acciones de tutela y peticiones administrativas) en las que puso en conocimiento las dificultades relacionadas con su estado de salud y las condiciones de ejecución de la pena, sin obtener una solución integral.

Manifiesto que durante el mes de junio de 2026 inició una huelga de hambre como mecanismo de protesta frente a las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales y, como expresión de esta , suturó voluntariamente sus labios, lo que se encuentra documentado mediante registros fotográficos y declaraciones juramentadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 1.° de julio de 2026 , un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 68001220500020261010801

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 1.° de julio de 2026 , un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 68001220500020261010801

Bucaramanga asumió la presente acción contra el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Girón . Posteriormente vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, a fin de que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones que se narran en el escrito inicial.

En respuesta, el asesor jurídico del establecimiento carcelario informó que el actor fue condenado a la pena privativa de la libertad de 29 años y 2 meses por el delito de homicidio agravado y que ingresó a su custodia el 3 de julio de 2025.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que es el encargado de la vigilancia de la pena impuesta al accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, el 27 de mayo de 2014, por el punible de hom icidio agravado. Agregó que le fueron negados los subrogados penales y que ha atendido las solicitudes, peticiones y escritos presentados por Largo Cárdenas.

Mencionó que, respecto de las condiciones de ejecución de la pena privativa, prestación de servicios de salud y demás, se debe acudir a los mecanismos de defensa ordinarios, que deben presentarse ante el establecimiento

por Largo Cárdenas.

Mencionó que, respecto de las condiciones de ejecución de la pena privativa, prestación de servicios de salud y demás, se debe acudir a los mecanismos de defensa ordinarios, que deben presentarse ante el establecimiento penitenciario en virtud de la Ley 65 de 1993.Radicación n.° 68001220500020261010801

De otro lado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que no tiene trámites pendientes, ni existen solicitudes de libertad sin resolver.

Mediante providencia de 2 de julio de 2026 , la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante.

Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que no se está en presencia de una privación injusta de la libertad como quiera que el accionante no ha elevado solicitudes del subrogado penal o sustitución de la pena por estado de salud que estén pendientes de respuesta por la autoridad judicial que la vigi la, de manera que la intervención del funcionario constitucional constituiría una indebida injerencia en las funciones del juez ejecutor.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien indica que erró el Tribunal en el análisis de la solicitud impetrada porque esta se refiere al hábeas corpus correctivo, dado que la controversia no recae sobre la legalidad de la privación de la libertad sino sobre el agravamiento sobreviniente de las condiciones de ejecución

de la solicitud impetrada porque esta se refiere al hábeas corpus correctivo, dado que la controversia no recae sobre la legalidad de la privación de la libertad sino sobre el agravamiento sobreviniente de las condiciones de ejecución de esta y la incidencia sobre los derechos fundamentales.Radicación n.° 68001220500020261010801

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo y se dispongan las medidas que resulten necesarias, idóneas y proporcionales para garantizar la efectividad de los derechos superiores, además de impartir órdenes a las autoridades penitenciarias y demás responsables dirigidas a asegurar:

  • la continuidad integral del tratamiento médico del accionante; • la realización efectiva y oportuna de las valoraciones especializadas ordenadas por los profesionales tratantes; • el suministro ininterrumpido de los medicamentos prescritos; • el seguimiento clínico permanente de su estado físico y mental; • y la adopción de todas las medidas asistenciales y de protección que resulten necesarias para prevenir un agravamiento de las condiciones de ejecución de la privación de la libertad.

IV. CONSIDERACIONES

El objeto de la presente acción constitucional de «hábeas corpus correctivo» interpuesta por Freddy Alexander Largo Cárdenas, a través de apoderada judicial, apunta a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, particularmente los relacionados con la vida, dignidad humana, integridad física y mental y la salud.

Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho

física y mental y la salud.

Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, l a Ley 1095 de 2006,Radicación n.° 68001220500020261010801

por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define:

Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación puede presentarse tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744).

Lo anterior explica la limitación de l operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

No obstante, tal como lo aduce el impugnante, en sentencia C -187 de 2006, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la figura del «hábeas corpus preventivo – correctivo», así:

Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de lasRadicación n.° 68001220500020261010801

detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

(…) La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de

circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.

Indicado lo anterior y descendiendo al asunto en concreto, se reitera que lo perseguido por el accionante no es su libertad, sino que se impartan una serie de órdenes a las autoridades penitenciarias para que se garanticen los derechos fundamentales a través de la correcta prestación de los servicios de salud, no obstante, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud impetrada, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios existentes dentro de los procesos penales, para solicitar dichas garantías, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, tal como lo concluyó la juzgadora de primer grado , no se han elevado solicitudes de subrogado penal o sustitución de la pena por el estado de salud, que se encuentren pendientes de resolución, que ameriten la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 68001220500020261010801

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará , pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará , pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de habeas corpus

promovida por FREDDY ALEXANDER LARGO CÁRDENAS.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese a los accionantes y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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