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CSJ - AHL097-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL097-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AHL097-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veint iséis (2026)

De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que ENDER EMANU EL ALVARADO CONTRERAS presentó contra la providencia que un magistrad o de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de julio de 2026, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El accionante narró que el 10 de julio de 2023 fu e capturado con fines de extradición por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela , procedimiento que se desarrolló de acuerdo con lo previsto en la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

SCLAJPT-01 V.00

2 Afirmó que el 17 de marzo de 2025 el despacho de la Fiscal General de la Nación expidió boleta de libertad con fines de extradición, la cual se incorporó oficialmente al sistema de información del INPEC y fue registrado en su Cartilla Biográfica.

Expuso que ese «documento demuestra que el título jurídico inicial de privación de la libertad había entrado en su fase final de ejecución y la orden quedó sin efecto legal, luego

sistema de información del INPEC y fue registrado en su Cartilla Biográfica.

Expuso que ese «documento demuestra que el título jurídico inicial de privación de la libertad había entrado en su fase final de ejecución y la orden quedó sin efecto legal, luego de ordenar y ejecutar mi libertad con fines de extradición».

Dijo que e n cumplimiento de la orden de libertad , fue trasladado desde la cárcel La Picota a la ciudad de Cúcuta para hacer efectiva la entrega al Estado requirente a través de la frontera.

Expuso que la entrega no se realizó porque las autoridades de Migración Colombia advirtieron que desde el 28 de diciembre de 2023 tenía admitida para estudio una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y por tanto se encontraba amparado por el principio internacional de no devolución.

Manifestó que permanece privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2025, sin que se hubiera emitido una nueva orden de captura con fines de extradición por parte de la Fiscalía General de la Nación, como lo establece el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

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3 Argumentó que como desapareció la finalidad para la cual fue ejecutada la captura inicial, correspondía a la Fiscalía General de la Nación acreditar el acto jurídico vigente que justificara constitucionalmente su continuación.

Adujo que solo el Presidente de la República tiene la atribución y competencia para ordenar la entrega o suspensión del proceso de extradición y el retiro de su puesta a disposición. Afirmó que la Fiscalía excedió sus atribuciones

Adujo que solo el Presidente de la República tiene la atribución y competencia para ordenar la entrega o suspensión del proceso de extradición y el retiro de su puesta a disposición. Afirmó que la Fiscalía excedió sus atribuciones legales y constitucionale s cuando solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores suspender su entrega «bajo el supuesto de dar cumplimiento al principio de no devolución».

Narró que e l 3 de julio de 2026 env ió un correo electrónico a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación mediante el cual solicitó su libertad inmediata e incondicional por la prolongación ilegal de su detención, no obstante, a la fecha no había recibido respuesta.

Con fundamento en ello , solicitó que se ordene su libertad inmediata e incondicional por haber desaparecido el fundamento jurídico que inicialmente justificó su captura con fines de extradición , ante la expedición de la boleta de libertad de 17 de marzo de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 4 de julio de 2026, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

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4 Bogotá avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Dijin, a l a Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, y al Inpec - Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La

la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Dijin, a l a Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, y al Inpec - Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota”, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.

Dentro del término otorgado, el INPEC informó que revisado el aplicativo SISIPEC, la Cartilla Biográfica y la página web de la rama judicial evidenció que (i) el actor fue capturado el 10 de julio de 2023, (ii) la autoridad a cargo es el despacho del Fiscal General de la Nación, (iii) la situación jurídica es sindicado por homicidio calificado y (iv) en observaciones registra «Ingresa de alta procedente de DIJIN con fines de extradición a la República de venezuela según Res. #2846 del 07/04/2025»

Agregó que a la fecha no ha recibido boleta que ordene la libertad del privado de la libertad o que modifique su situación jurídica. Señaló que el habeas corpus es una acción constitucional que busca salvaguardar el derecho a la libertad y en este caso el actor lo interpone para solicitar una acción administrativa.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol allegó la información registrada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

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5 La Fiscalía General de la Nación relató el trámite de captura, la solicitud formal de extradición, el concepto favorable de la homóloga Penal y las actuaciones adelantadas

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5 La Fiscalía General de la Nación relató el trámite de captura, la solicitud formal de extradición, el concepto favorable de la homóloga Penal y las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y expuso que:

1.8. Mediante Resolución Ejecutiva No. 502 del 12 de diciembre de 2024, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano Ender Emanuel Alvarado Contreras, acto administrativo que quedó en firme a partir del 15 de enero de

2025. Mediante Resolució n Ejecutiva 021 del 3 de febrero de 2025 se corrigió un error de digitación en el nombre del ciudadano, permaneciendo incólume la decisión de extradición.

1.9. Esta Dirección solicitó al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores dejar a disposición de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela al señor Ender Emanuel Alvarado Contreras para efectos de ejec utar su entrega dentro del término de tres (3) meses previsto en el artículo XIV del Acuerdo Bolivariano de Extradición, término que venció el 7 de junio de 2025. Lo anterior se efectuó teniendo en cuenta que esta entidad no fue informada sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, sin que el Gobierno Nacional o el ciudadano lo advirtieran.

1.10. Se acordó la entrega del señor Ender Emanuel Alvarado Contreras a la República Bolivariana de Venezuela para el 18 de marzo de 2025; sin embargo, esta no se materializó por oposición de funcionarios de Migración Colombia, quienes advirtieron que el ciudadano tenía la calidad de solicitante del reconocimiento de

Contreras a la República Bolivariana de Venezuela para el 18 de marzo de 2025; sin embargo, esta no se materializó por oposición de funcionarios de Migración Colombia, quienes advirtieron que el ciudadano tenía la calidad de solicitante del reconocimiento de la condición de refugio ante la República de Colombia. Dicha actuación obedeció al cumplimiento de la Resolución Ejecutiva No. 502 del 12 de diciembre de 2024, corregida mediante Resolución Ejecutiva 021 del 3 de febrero de 2025.

1.11. En consecuencia, se elevaron consultas al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado – CONARE del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la admisión y estado de la solicitud de refugio, y se informó de lo sucedido a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante comunicaciones 20251700028151 y 20251700028131 del 18 de marzo de 2025, en la cual se informó lo siguiente:

1.12.- Mediante comunicación MJD - OFI25-0013113DAI10100 del 28 de marzo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, dio respuesta frente a la situación del ciudadano Ender Emanuel Alvarado:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01 SCLAJPT-01 V.00 6 “3. Una vez revisadas las bases de datos de esta dependencia encontramos que el señor ENDER EMANUEL ALVARADO, identificado con cédula venezolana No. 17.215.091, radicó ante este Ministerio solicitud de determinación de la condición de refugiado el 11 de

dependencia encontramos que el señor ENDER EMANUEL ALVARADO, identificado con cédula venezolana No. 17.215.091, radicó ante este Ministerio solicitud de determinación de la condición de refugiado el 11 de diciembre de 2023, la cual fue admitida a trámite el 28 de diciembre del mismo año, y se encuentra surtiendo actualmente las etapas del procedimiento que dicta el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015.

En consecuencia, el referido extranjero ostenta actualmente la calidad de solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado. Se resalta que la figura de protección internacional a la que está aplicando el extranjero es una institución regulada por los artículos 62 y 63 de la Ley 2136 de 4 de agosto de 2021, y el Decreto 1067 de 2015, marco legal y reglamentario dentro del cual opera este Ministerio. Para los efectos, se resumen a continuación las etapas que componen el procedimiento de determinación de la condición de refugiado:

Radicación de la solicitud. Admisión de la solicitud. Autorización de SC-2. Entrevista. Estudio y decisión.

Para la fecha del presente oficio, la solicitud de refugio del extranjero ENDER EMANUEL ALVARADO se encuentra en la etapa número 3: Autorización de SC-2.

Asimismo, se destaca que la norma vigente no prevé término para tramitar las solicitudes de refugio, sino que las mismas se gestionan teniendo en cuenta, entre otros, el orden de radicación y el total de solicitudes en trámite, lo que hace que dichos tiemp os fluctúen según el

término para tramitar las solicitudes de refugio, sino que las mismas se gestionan teniendo en cuenta, entre otros, el orden de radicación y el total de solicitudes en trámite, lo que hace que dichos tiemp os fluctúen según el comportamiento de los anteriores factores, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso y el derecho a la igualdad de todos los solicitantes de refugio.

De otra parte, y considerando la calidad de solicitante de determinación de la condición de refugiado que ostenta el señor ENDER EMANUEL ALVARADO, es importante resaltar que se encuentra amparado por el Principio de No Devolución establecido en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en el artículo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015, el cual prevé:

“PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN A OTRO PAÍS. No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligreRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01 SCLAJPT-01 V.00 7 por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”.

Se destaca que el principio de no devolución, a la luz del precitado artículo, amparará al solicitante de refugio, hasta tanto se adopte una decisión en los términos que dicta el referido Decreto 1067 de 2015.”

1.13Esta Dirección mediante los oficios No. 20251700033191 y

tanto se adopte una decisión en los términos que dicta el referido Decreto 1067 de 2015.”

1.13Esta Dirección mediante los oficios No. 20251700033191 y No. 20251700033381 del 01 de abril de 2025, dirigidos a INPEC e INTERPOL respectivamente, retiró la puesta a disposición del señalado ciudadano teniendo en cuenta lo informado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado de la Cancillería al indicar que el señor Ender Emanuel Alvarado Contreras si ostenta actualmente la calidad de solicitante de determinación de la condición de refugiado.

1.14.- Mediante Resolución Ejecutiva No. 150 del 12 del 2 de mayo de 2025 el Gobierno Nacional dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva N.° 502 del 12 de diciembre de 2024, en el que se dispuso “Ordenar la entrega del ciudadano venezolano ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS al Estado requirente”, y en su lugar ordenar que se suspenda la entrega al Estado requirente, hasta tanto se surtan las etapas del procedimiento de que trata el Título Tercero de la Parte 2ª del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 “Asuntos relativos a la condición de refugiado”, al constatarse que este ciudadano ostenta la calidad de solicitante de reconocimiento de refugio y que está cobijado por el principio de no devolución, condicionada a que, una vez finalice el procedimiento y en caso de que se le reconozca la condición de refugiado mediante resolución en firme, se

reconocimiento de refugio y que está cobijado por el principio de no devolución, condicionada a que, una vez finalice el procedimiento y en caso de que se le reconozca la condición de refugiado mediante resolución en firme, se entenderá revocada la concesión de la extradición, pero en el evento contrario, de negarse la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del ciudadano venezolano ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS, deberá procederse a su entrega.

1.15.- Mediante oficio 2026106000382152 del 15 de mayo de 2026, esta Dirección solicitó al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado de la Cancillería indicar el estado actual de la solicitud de refugio del señalado ciudadano dado que, en caso de haberse negado las solicitudes presentadas por los referidos ciudadanos, o por alguno de ellos, se deberán dejar a disposición del Estado requirente y, posteriormente, efectuar la entrega conforme a lo dispuesto por la normativa aplicab le y los instrumentos internacionales vigentes entre ambos Estados.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01 SCLAJPT-01 V.00 8 1.16.- Actualmente esta Dirección se encuentra a la espera de respuesta del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado de la Cancillería.

Afirmó que el trámite de extradición es eminentemente administrativo, sin que un juez colombiano deba intervenir para efectos de legalización de captura . Sostuvo que las personas solicitadas en extradición se encuentran en una situación jurídica distinta a quienes son investigados o juzgados por delitos cometidos en Colombia, razón por la

para efectos de legalización de captura . Sostuvo que las personas solicitadas en extradición se encuentran en una situación jurídica distinta a quienes son investigados o juzgados por delitos cometidos en Colombia, razón por la cual están sometidas a reglas procesales diferentes sin que ello implique vulnera ción de los derechos fundamentales o del principio de igualdad.

Expuso que:

Finalmente, debe señalarse que la privación de la libertad del señor Ender Emanuel Alvarado Contreras tiene origen en un trámite de extradición que culminó con concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia y con la expedición de la Resolución Ejecutiva No. 502 del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición, decisión que permanece vigente.

Si bien la entrega fue posteriormente suspendida por disposición del Gobierno Nacional mediante la Resolución Ejecutiva No. 150 del 2 de mayo de 2025, ello obedeció exclusivamente a la necesidad de garantizar el trámite de determinación de la condición de refugiado y el principio de no devolución, sin que se hubiera ordenado el levantamiento de la medida de aseguramiento o la libertad del requerido.

En la actualidad, la suspensión de la entrega se encuentra supeditada a la decisión definitiva que adopten las autoridades competentes sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, trámite respecto del cual esta Dirección incluso se encuentra a la espera de respuesta por parte del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado – CONARE. Por consiguiente, no se configura ninguna de las causales legalmente previstas para la cesación de la privación de

encuentra a la espera de respuesta por parte del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado – CONARE. Por consiguiente, no se configura ninguna de las causales legalmente previstas para la cesación de la privación de la libertad del requerido.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

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9 Por último, es necesario precisar que, contrario a lo manifestado por el ciudadano, la Fiscalía General de la Nación en ningún momento ha ordenado ni concedido su libertad en el marco del trámite de extradición. Por el contrario, la actuación adelantada por esta entidad se limitó a retirar la puesta a disposición para la ejecución de su entrega a la República Bolivariana de Venezuela, una vez se tuvo conocimiento de que ostentaba la calidad de solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia.

Mediante providencia de 4 de julio de 202 6, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá competente en primera instancia negó la petición de libertad formulada. Refirió que:

En el asunto, ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS elevó petición de prolongación ilegal de la privación de su libertad el día de ayer 03 de julio (pág. 10 archivo “03EscritoHabeas”), solicitud que se encuentra en curso y en espera de decisión del Despacho de la Fiscalía General de La Nación.

Máxime cuando esta solicitud de libertad debe ser analizado por la autoridad competente, quien debe iniciar el trámite administrativo correspondiente e interpretar el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y el acuerdo de extradición entre el país de

Máxime cuando esta solicitud de libertad debe ser analizado por la autoridad competente, quien debe iniciar el trámite administrativo correspondiente e interpretar el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y el acuerdo de extradición entre el país de Venezuela y Colombia, el concepto negativo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la resolución emitida por el Presidente de la República, sin que el juez de habeas corpus tenga una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez natural.

Siendo actualmente conocida la petición por el Despacho de la Fiscalía General de la Nación, quien cuenta con el expediente completo al día de ayer 03 de julio y debe iniciar el trámite administrativo. Además, la configuración de la causal de libertad invocada requiere de un análisis detallado de la interpretación del acuerdo entre dos países y los conceptos favorables o desfavorables que expide la Corte Suprema de Justicia conforme a la Ley 26 de 1913, entre otros aspectos, elementos que deben ser analizados previamente por el Juez Natural para determinar si efectivamente se presenta la prolongación ilícita de la privación de la libertad alegada

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

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10 Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó , para lo cual reiteró argumentos del escrito inicial. Además pretendió que se revocara el fallo de primera instancia, se ordenara su libertad inmediata, se declarara que fue «víctima de intento de expulsión ilegal el 18/03/2025» y se compulsara copias para investigar a los funcionarios que

instancia, se ordenara su libertad inmediata, se declarara que fue «víctima de intento de expulsión ilegal el 18/03/2025» y se compulsara copias para investigar a los funcionarios que ordenaron su traslado.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.

Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar losRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01 SCLAJPT-01 V.00 11 recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014,

AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014,

AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad de Ender Emanuel Alvarado Contreras, toda vez que, en su sentir, su detención es ilegal y arbitraria.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la solicitud de libertad, toda vez que el agenciado no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden emitida por la autoridad competente y no se han vencido los términos para decretar su libertad.

Al respecto, es menester precisar que, la extradición es un trámite especial que se encuentra regulado en los artículos 490 al 514 de la Ley 906 de 2004.

El artículo 509 ibidem prevé:

ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición , o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida (resalta la Sala).Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

SCLAJPT-01 V.00

12 Por su parte, el artículo 511 del mismo compendio normativo establece:

la urgencia de tal medida (resalta la Sala).Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

SCLAJPT-01 V.00

12 Por su parte, el artículo 511 del mismo compendio normativo establece:

ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.

Entonces cuando un ciudadano se encuentra bajo disposición de la Fiscalía General de la Nación conforme a una orden de captura con fines de extradición , cualquier aspecto relacionado con su libertad debe ser resuelto por esa entidad.

En ese sentido la Sala de Casación Penal ha dicho que

[…] la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición.

Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial

Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (CSJ AH010-2026).Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

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13 Por tanto no es posible acudir al mecanismo de habeas corpus, a fin de obtener pronunciamiento sobre la libertad de las personas solicitadas en extradición , pues el juez constitucional no puede invadir las esferas del funcionario competente.

Ahora, al aterrizar las anteriores premisas al caso concreto, se observa que:

1. En misiva de 7 de julio de 2023 el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal n.º I.2023 de la misma fecha, mediante la cual la Embajada de l a República Bolivariana de Venezuela solicitó la captura con fines de extradición del señor Alvarado Contreras.

2. El Fiscal General de la Nación, por medio de Resolución de 10 de julio de 2023 ordenó la captura con fines de extradición de aquel.

de extradición del señor Alvarado Contreras.

2. El Fiscal General de la Nación, por medio de Resolución de 10 de julio de 2023 ordenó la captura con fines de extradición de aquel.

3. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio del 25 de septiembre de 2023, remitió la nota verbal I.2023.CO de 22 de septiembre de 2023, a través de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano mencionado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

SCLAJPT-01 V.00

14

4. Mediante comunicación electrónica del 14 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que mediante proveído del 1.° de noviembre de 2024 emitió concepto favorable a la solicitud de extradición de Ender Emanuel

Alvarado Contreras.

5. Mediante Resolución Ejecutiva n.° 502 de 12 de diciembre de 2024, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano , acto administrativo que quedó en firme a partir del 15 de enero de 2025.

6. Mediante Resolución Ejecutiva 021 del 3 de febrero de 2025 se corrigió un error de digitación en el nombre del ciudadano.

7. Se acordó la entrega del señor Alvarado Contreras a la República Bolivariana de Venezuela para el 18 de marzo de 2025; sin embargo, esta no se materializó por cuanto Migración Colombia advirtió que el ciudadano tenía la calidad de solicitante del

la República Bolivariana de Venezuela para el 18 de marzo de 2025; sin embargo, esta no se materializó por cuanto Migración Colombia advirtió que el ciudadano tenía la calidad de solicitante del reconocimiento de la condición de refugio ante la República de Colombia.

8. La Coordinadora encargada del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio de 21 de marzo de 2025 informó que Ender Emanuel Alvarado Contreras ostenta ba la calidad de solicitante de reconocimiento de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01

SCLAJPT-01 V.00 15 condición de refugiado y est aba cobijado por el principio de no devolución

9. En comunicado de 31 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento el retiro de la puesta a disposición para la entrega en extradición en virtud de las solicitudes de refugio y de revocatoria directa que Alvarado Contreras presentó, hasta tanto se produzcan las decisiones de fondo del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado CONARE del Ministerio de Relaciones Exteriores, para efectos de adelantar el trámite que jurídicamente corresponda frente al pedido de extradición del ciudadano.

10. Con Resolución 150 de 2 de mayo de 2025 el Presidente de la República de Colombia resolvió (i) no revocar las resoluciones ejecutivas n.° 502 de 12 de diciembre de 2024 y 021 de 3 de febrero de 2025 a través de las cuales se decidió la solicitud de

revocar las resoluciones ejecutivas n.° 502 de 12 de diciembre de 2024 y 021 de 3 de febrero de 2025 a través de las cuales se decidió la solicitud de extradición del actor y ( ii) ordenó suspender la entrega de este al Estado requirente hasta tanto se surtan las etapas del procedimiento del Decreto 1067 de 2015 «condicionada a que, una vez finalice el procedimiento y en caso de que se le reconozca la condición de refugiado mediante resolución en firme, se entenderá revocada la concesión de la extradición, pero en el evento contrario, de negarse la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado delRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11074-01 SCLAJPT-01 V.00 16 ciudadano venezolano ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS, deberá procederse a su entrega»

11. Por medio de comunicación de 15 de mayo de 2026 la Fiscalía General de la Nación pidió al grupo interno de trabajo Determinación de la Condición de Refugiado – CONARE del Ministerio de Relaciones Exteriores que informara el estado de la solicitu

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