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CSJ - AHL098-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL098-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AHL098-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)

De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación que FARLY LOAIZA DIOSA presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de julio de 2026, a través de la cual resolvió «DENEGAR por improcedente » el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) , la DIRECCIÓN REGIONAL

NOROESTE INPEC - MEDELLÍN, el COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA

SEGURIDAD LA PAZ (ITAGUÍ), el JUZGADO QUINTO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS y el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de Medellín.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01

SCLAJPT-01 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Farly Loaiza Diosa narró que desde el 8 de marzo de 2026 se encuentra privado de la libertad.

SCLAJPT-01 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Farly Loaiza Diosa narró que desde el 8 de marzo de 2026 se encuentra privado de la libertad.

Refirió que el 9 de marzo de esta anualidad, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al interior del proceso penal con radicado n.° 05001-60-00-248-2025-62827-00 (en adelante 2025-6282700), le impuso como medida de aseguramiento la detención carcelaria en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad La Paz, ubicado en el municipio de Itagüí, por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada.

Manifestó que , mediante apoderada judicial solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín , la revocatoria de la medida de aseguramiento, tras considerar que existía nueva información que podía desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación.

Afirmó que, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad judicial que, fijó como fecha el 10 de julio de 2026, a las 08:10 a. m. para llevar a cabo la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento.

Señaló que, una vez instalada la diligencia y verificada la asistencia de las partes en sala virtual, el despacho judicial informó la imposibilidad de conexión por parte del juez y, dispuso devolver la carpeta al Centro de Servicios Judiciales

Señaló que, una vez instalada la diligencia y verificada la asistencia de las partes en sala virtual, el despacho judicial informó la imposibilidad de conexión por parte del juez y, dispuso devolver la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Medellín para la reprogramación de la diligencia.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01

SCLAJPT-01 V.00 3

Expuso que, como consecuencia de la imposibilidad de realizar la audiencia destinada a resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, se produjo una indebida prolongación de la privación de su libertad.

Con fundamento en ello , a través de esta acción constitucional, pretende «[q]ue de manera inmediata [se] ordene el restablecimiento del derecho a la LIBERTAD dentro del término legal establecido para ello».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 10 de julio de 2026, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento del asu nto, ordenó notificar a las partes accionadas y la vinculación de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y del Ministerio Público, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.

Dentro del término otorgado, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad La Paz manifestó que Farly Loaiza Diosa ingresó al establecimiento penitenciario en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión,

Penitenciario con Alta y Media Seguridad La Paz manifestó que Farly Loaiza Diosa ingresó al establecimiento penitenciario en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, legalmente proferida el 9 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín dentro del proceso penal con radicado n.° 202562827-00, por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada. Además, afirmó que, a la fecha de contestación noRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-01 V.00 4 había recibido ninguna orden de libertad, boleta de excarcelación, revocatoria o cambio de medida de aseguramiento emitida por la autoridad judicial competente en favor del interno. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción toda vez que la privación de la libertad del actor contaba con pleno respaldo constitucional y legal.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín informó que el 10 de julio de 2026, le fue asignado por reparto el expediente con radicado n.° 2025 -62827-00, con la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento,

[…] sin embargo, la audiencia no se pudo realizar por cuanto se presentó una falla técnica de internet en el equipo de cómputo de la jueza desde primera hora, que el día de hoy prestaba la labor bajo la forma de teletrabajo, debidamente autorizado por el Tribunal Superior de Medellín, la cual solo puedo ser solventada terminando la jornada de la mañana.

la jueza desde primera hora, que el día de hoy prestaba la labor bajo la forma de teletrabajo, debidamente autorizado por el Tribunal Superior de Medellín, la cual solo puedo ser solventada terminando la jornada de la mañana.

En consecuencia, este despacho ordenó remitir la carpeta al Centro De Servicios Judiciales para su pronta reprogramación, a la mayor brevedad, por cuanto ya había sido asignado el conocimiento de audiencias preliminares en la jornada de la tarde.

En virtud de la orden dispuesta, por intermedio de la Secretaria (sic) se estableció que el Centro De (sic) Servicios Judiciales fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, para el próximo 16 de julio de 2026 a las 15:30 horas.

Por último, sostuvo que la acción resulta ba improcedente teniendo en cuenta que las solicitudes de libertad deber ían impetrarse y sustentarse a través de losRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-01 V.00 5 recursos ordinarios y, que, la audiencia «no se pudo realizar por fuerza mayor».

Por otro lado , el Centro de Servicios Judiciales de Medellín señaló que el 3 de julio de 2026, la apoderada judicial de Farly Loaiza Diosa presentó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento siendo programada audiencia para el 10 de julio de 2026 a las 08:10 a. m. y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien no pudo llevarla a ca bo debido a una falla técnica en

correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien no pudo llevarla a ca bo debido a una falla técnica en el equipo de cómputo del despacho judicial y , en consecuencia, devolvió la carpeta al Centro de Servicios referido para su reprogramación.

Adujo que, se procedió a reprogramar la diligencia mediante auto del 10 de julio de 2026, fijándose como nueva fecha el 16 de julio siguiente a las 03:30 p. m. y, que, el reparto de las audiencias para esa fecha se efectuaría el 14 del mismo mes y año, por lo que no se tenía conocimiento del despacho judicial al que le sería asignado el asunto.

Asimismo, advirtió que no ha tenido incidencia alguna en la prolongación de la privación de la libertad del accionante ni ha desplegado conducta que comporte la vulneración de sus derechos fundamentales.

Mediante providencia de 11 de julio de 202 6, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín resolvió «DENEGAR porRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-01 V.00 6 improcedente» la petición de amparo, tras argumentar que el accionante se encuentra privado de la libertad legalmente.

Agregó que:

[…] la audiencia destinada a resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento no comporta, por sí misma, un derecho consolidado a la libertad, ni equivale a una orden judicial de excarcelación pendiente de cumplimiento, sino que constituye

[…] la audiencia destinada a resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento no comporta, por sí misma, un derecho consolidado a la libertad, ni equivale a una orden judicial de excarcelación pendiente de cumplimiento, sino que constituye una mera expectativa procesal de que el juez natural examine los argumentos de la defensa y adopte la decisión que corresponda conforme a la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, el solo aplazamiento o reprogramación de dicha diligencia, cuando obedece a una circunstancia justificada y no se demuestra el vencimiento de un término legal perentorio ni la existencia de una orden de libertad incumplida, no configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad susceptible de ser corregida por vía del hábeas corpus pues, mientras subsista la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta por la autoridad judicial competente, la situación jurídica del privado de la libertad debe ser definida por el juez de control de garantías en el trámite ordinario correspondiente, dentro de los términos establecidos legalmente.

Agregó que, el habeas corpus no resultaba procedente si se partía de que la privación de la libertad del accionante no aparecía originada en una captura arbitraria o carente de orden judicial, sino en una medida de aseguramiento intramural impuesta por el juez de control de garantías dentro del proceso penal con radicado n.° 2025-62827-00 por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravado.

Aseguró que, tampoco se advertía la existencia de una prolongación ilegal de la privación de la libertad en los términos propios del habeas corpus, pues la inconformidad

el presunto delito de violencia intrafamiliar agravado.

Aseguró que, tampoco se advertía la existencia de una prolongación ilegal de la privación de la libertad en los términos propios del habeas corpus, pues la inconformidad se dirigía a que no se realizó la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento programada para el 10 de julio de 2026, diligencia que fue aplazada por una falla técnica yRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-01 V.00 7 posteriormente reprogramada.

En ese contexto, concluyó que la discusión sobre la suficiencia de la inferencia razonable de autoría o participación, así como la procedencia de revocar o sustituir la medida, correspond ía al juez natural de control de garantías y deb ía ventilarse mediante los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004, no a través de esta acción excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y, para ello, reiteró los argumentos del escrito inicial y sostuvo que el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «da por sentada y justificada la decisión de aplazamiento que tomó la Juez 38 Penal Municipal, sin haber analizado absolutamente nada sobre si dicha circunstancia era realmente justificada o no». Agregó que, «Tampoco se justifica que la carpeta fuera devuelta al centro de servicios para ser reprogramada. Si todo esto se ventila al interior del procedimiento, ¿por qué no se desplazaron al despacho para verificar e iniciar la

no». Agregó que, «Tampoco se justifica que la carpeta fuera devuelta al centro de servicios para ser reprogramada. Si todo esto se ventila al interior del procedimiento, ¿por qué no se desplazaron al despacho para verificar e iniciar la investigación correspondiente? Esa pr olongación indebida impidió el inicio de una audiencia donde esta defensa material pudo haber discutido y obtenido mi libertad».

Concluyó que, el a quo constitucional declaró improcedente el habeas corpus , «omitiendo por completo la valoración de las pruebas» y no motivó suficiente su decisión.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01

SCLAJPT-01 V.00 8

Por último, afirmó que,

[…] la mera expectativa que [tiene] para la recuperación de [su] libertad el próximo jueves a las 15:30 no significa que dicha audiencia ya se haya realizado, que no haya carencia de objeto o que el hecho esté superado por haberse fijado una nueva fecha.

¿Qué tal que de pronto allí también suceda lo que ya [le] ocurrió? Que quien reciba la carpeta —el juez de garantías — resuelva también decir que no tenía internet y que vuelva al centro de servicios para que se reprograme. […]

IV. CONSIDERACIONES

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito magistrado a confirmar la decisión del magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de

magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuandoRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-01 V.00 9 dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al

estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir todo lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143 -4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones oRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-01 V.00 10 controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, ello, en estricto

controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Habeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».

Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

(...) el habeas corpus (debe entenderse) como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera con traria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por

ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-01 V.00 11 como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un m edio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través

legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad

y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01

SCLAJPT-01 V.00 12 que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso. (Subrayado del Despacho)

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Farly Loaiza Diosa.

Lo anterior, toda vez que, la restricción a la libertad fue producto de la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento de reclusión que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín le impuso al actor el 9 de marzo de 2026 al interior del proceso penal con radicado n.° 2025-62827-00, tras ser imputado del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Aunado a lo anterior, se tiene que a partir del momento

proceso penal con radicado n.° 2025-62827-00, tras ser imputado del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Aunado a lo anterior, se tiene que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que:

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del procesoRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-01 V.00 13 penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007).

En el mismo sentido, la Corporación indicó:

A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

Más recientemente, en providencia CSJ AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo:

(…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii ) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como

alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01

SCLAJPT-01 V.00 14

Ahora bien, de acuerdo con las respuestas allegadas, y revisado el expediente, se encuentra que Farly Loaiza Diosa presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la cual se asignó al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad , autoridad judicial que, en audiencia del 10 de julio de 2026 resolvió aplazarla y fijar nueva fecha para el 16 de julio siguiente, por cuanto el funcionario judicial no pudo ser conectado a la diligencia.

Por ello, en puridad, la solicitud debe seguir siendo conocida en el marco del proceso penal, como en efecto lo está siendo, y todos los reparos que señala el impugnante pueden ser planteados allí mismo, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos.

Por último, no resulta inane memorar que, la providencia que eventualmente resuelva en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, pues el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición

una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, pues el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007).

Dicho lo anterior, encuentra la Sala que la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los mediosRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-01 V.00 15 ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco está previsto para que se eleven censuras con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca esta acción constitucional es propender por la protección de la libertad personal; de tal suerte que si el precursor considera que el actuar de las autoridades judiciales convocadas es contrario a la Ley, puede acudir directamente ante las instancias disciplinarias y penales correspondientes a fin de que se adelante el procedimiento a que haya lugar.

Ahora bien, tampoco prospera el reparo según el cual existe la posibilidad de que la audiencia programada para el 16 de julio de 2026 nuevamente no pueda llevarse a cabo por dificultades técnicas comoquiera que tal planteamiento no evidencia, por sí mismo, una privación ilegal de la libertad ni una prolongación indebida susceptible de ser corregida mediante la presente acción constitucional.

dificultades técnicas comoquiera que tal planteamiento no evidencia, por sí mismo, una privación ilegal de la libertad ni una prolongación indebida susceptible de ser corregida mediante la presente acción constitucional.

En efecto, la eventual realización de la diligencia y las circunstancias que puedan afectar su desarrollo corresponden al ámbito propio del proceso penal, dentro del cual las partes cuentan con los mecanismos procesales para que se adopten las decisiones pertinentes frente a cualquier incidente que llegue a presentarse. De manera que el hábeas corpus no constituye el instrumento idóneo para anticipar o prevenir eventuales irregularidades en el trámite de una audiencia judicial, ni para desplazar las competencias que el ordenamiento atribuye al funcionario que conoce del asunto.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10183-01

SCLAJPT-01 V.00 16

Finalmente, frente a las censuras del accionante relacionadas con que el a quo constituci

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