CSJ - AHL1000-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1000-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL1000-2020 Radicación n.°00026-2020 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 16 de mayo de 2020, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó MARÍA ARABELLA ORJUELA ROMERO en calidad de agente oficiosa de VOLNEY ORJUELA
ROMERO y CARLOS ANDRÉS ORJUELA ROMERO contra
el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.˚ 00026-2020
En la actualidad, los ciudadanos Volney Orjuela Romero y Carlos Andrés Orjuela Romero están recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – Justicia y Paz «COIBA» de Ibagué. Al sustentar la acción, refirió que el 28 de junio de 2017 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías libró boleta de detención n.º 00435 dirigida a la citada cárcel, con el fin de ejecutar la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta a los accionantes por el delito de «homicidio agravado» al interior del proceso identificado con radicado n.º
de ejecutar la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta a los accionantes por el delito de «homicidio agravado» al interior del proceso identificado con radicado n.º 73001-60-00432-2017-02158-00. Agregó que el 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, autoridad judicial que el 2 de octubre del mismo año fijó audiencia de formulación de acusación para el 3 del mismo mes y año, sin que se lograra su celebración por las siguientes razones: Fecha Motivos de no realización 3 de noviembre de 2017 Permiso autorizado del juez 29 de enero de 2018 Inasistencia de los imputados no remitidos por el Inpec. 20 de febrero de 2018 Se levó a cabo la diligencia; sin embargo, su objeto varió a «verificación de preacuerdo » y se suspendió con el fin de examinar un elemento material probatorio. Continuación 6 de marzo de 2018 El despacho de conocimiento adelantaba otra actuación. 16 de mayo de 2018 El despacho de conocimiento adelantaba otra actuación. 25 de julio de 2018 Inasistencia de los imputados, no conducción por parte del Inpec. 2Radicación n.˚ 00026-2020 5 de septiembre de 2018 El despacho de conocimiento adelantaba otra actuación. 17 de octubre de 2018 Inasistencia de Carlos Andrés Orjuela Romero no conducción por parte del Inpec.
5 de septiembre de 2018 El despacho de conocimiento adelantaba otra actuación. 17 de octubre de 2018 Inasistencia de Carlos Andrés Orjuela Romero no conducción por parte del Inpec. 22 de abril de 2019 Permiso del juez 14 de junio de 2019 Inasistencia de los imputados, no conducción por parte del Inpec. 26 de agosto de 2019 Inasistencia de los imputados, no conducción por parte del Inpec. 25 de septiembre de 2019 Inasistencia de los imputados, no conducción por parte del Inpec. 22 de noviembre de 2019 Inasistencia de los imputados, no conducción por parte del Inpec. 24 de febrero de 2020 Inasistencia de los imputados, no conducción por parte del Inpec. 29 de abril de 2020 Ante la emergencia de Salud Pública se intentó vía virtual; sin embargo, según señaló el juzgado accionado, la misma no se adelantó porque el Inpec no tenía salas para adelantar la diligencia, lo que frustró nuevamente la verificación del preacuerdo. Afirmó que el defensor de los actores elevó petición de libertad por vencimiento de términos que correspondió al Juzgado Segundo de Control de Garantías, despacho que fijó el 21 de noviembre de 2018 para su realización; no obstante, no se llevó a cabo debido a que adelantaba otra vista pública y que reprogramada para el 29 del mismo mes y año, tampoco se evacuó por una «presunta imposibilidad». Indicó que al instaurar de nuevo tal solicitud, su trámite
y que reprogramada para el 29 del mismo mes y año, tampoco se evacuó por una «presunta imposibilidad». Indicó que al instaurar de nuevo tal solicitud, su trámite se asignó al Juez Segundo de Control de Garantías de Ibagué, autoridad que señaló el 10 de diciembre de 2018 para su celebración, sin que la misma se instalara como quiera que se encontraba en otra audiencia; que, finalmente, el 19 de diciembre de 2018 negó dicha petición, decisión contra la que 3Radicación n.˚ 00026-2020 los accionantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto de forma negativa. Resaltó que la presente acción es procedente como quiera que los procesados se encuentran privados de la libertad de manera ilegal desde el 28 de junio de 2017, y su finalidad no es sustituir los procedimientos judiciales comunes, ni los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente, u obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional, pues elevaron dos peticiones de libertad por vencimiento de términos que fueron despachadas desfavorablemente e impugnaron tales determinaciones; lo que pretenden es que su caso se resuelva conforme al inciso 4.º del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 93 ibidem que prevé la garantía a no ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable.
la Constitución Política que consagra el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 93 ibidem que prevé la garantía a no ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable. Aludió a que el habeas corpus es la única vía que permite evidenciar que existe privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o que la misma se ha prolongado ilegalmente bajo el pretexto de la suspensión de términos por falta de aprobación del preacuerdo suscrito entre los procesados y la Fiscalía General de la Nación, enmarcado en el numeral 5.º parágrafo 2.º del articulo 317 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó que desde el 28 de junio de 2017 a la fecha han transcurrido «1054» días correspondiente a «35» meses 4Radicación n.˚ 00026-2020 aproximadamente, sin que medie un plazo razonable para la realización de la audiencia de juicio oral, pues la principal causal de aplazamiento de la diligencia de verificación de preacuerdo es la carga procesal del juzgado de conocimiento o la falta de personal o medios por parte del Inpec para surtir la referida audiencia, circunstancias que han tenido que soportar los acusados. Luego, afirmó en el curso del proceso penal no existen maniobras dilatorias por parte de los sujetos procesales investigados o su defensa, máxime que desde el inicio de la investigación han intentado un preacuerdo con la fiscalía. Refirió que los involucrados tienen un solo interés cuál es, buscar la humanización de la pena y que la investigación
procesales investigados o su defensa, máxime que desde el inicio de la investigación han intentado un preacuerdo con la fiscalía. Refirió que los involucrados tienen un solo interés cuál es, buscar la humanización de la pena y que la investigación se ejerza sobre las condiciones de garantías constitucionales y legales; no obstante, han padecido la desidia del Estado al no garantizar un juicio sin dilaciones Finalmente, mencionó que debe tenerse en cuenta que en la cárcel Coiba de Picaleña actualmente hay «24» casos positivos para Covid-19, producto del traslado de un interno del complejo carcelario de Villavicencio, razón por la que, en subsidio, solicita la sustitución de la medida de aseguramiento (f.º 1 a 16). El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 15 de mayo de 2020 (f. 17) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, notificó a las partes involucradas y le dio el trámite correspondiente, a fin 5Radicación n.˚ 00026-2020 de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 19). Mediante oficio de la misma data, el asesor jurídico del complejo carcelario indicó que al revisar la cartilla biográfica en la base de datos «Sisipec web» evidenció que los accionantes están capturados desde el 28 de junio de 2017 y, actualmente, «se encuentran de ALTA como personas privadas de la libertad» en las instalaciones de ese centro de
accionantes están capturados desde el 28 de junio de 2017 y, actualmente, «se encuentran de ALTA como personas privadas de la libertad» en las instalaciones de ese centro de reclusión, por cuenta del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que emitió las boletas de detención como medida preventiva de aseguramiento intramural por el delito de homicidio (f.º 23 a 31). Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento informó que el expediente fue adjudicado a su despacho el 2 de octubre de 2017, fecha en la que avocó el conocimiento del asunto. Señaló que, inicialmente, fijó el 3 de noviembre del mismo año, fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, misma que no se llevó a cabo en esa y en las calendas y por las razones que a continuación se relacionan: Fecha Motivos de no realización 3 de noviembre de 2017 Por permiso autorizado del juez 29 de enero de 2018 Inasistencia de los imputados, no conducción por parte del Inpec. 20 de febrero de 2018 Se llevó a cabo la diligencia; sin embargo, su objeto varió a «verificación de preacuerdo » y se suspendió con el fin de examinar un elemento material probatorio. Continuación 6 de marzo de 2018 El despacho de conocimiento 6Radicación n.˚ 00026-2020 adelantaba otra actuación. 16 de marzo de 2018 El despacho de conocimiento adelantaba otra actuación.
probatorio. Continuación 6 de marzo de 2018 El despacho de conocimiento 6Radicación n.˚ 00026-2020 adelantaba otra actuación. 16 de marzo de 2018 El despacho de conocimiento adelantaba otra actuación. 22 de mayo de 2018 El despacho de conocimiento adelantaba otra actuación. 25 de julio de 2018 Inasistencia de los imputados, no conducción por parte del Inpec. 5 de septiembre de 2018 El despacho de conocimiento adelantaba otra actuación. 17 de octubre de 2018 El interno Carlos Andrés Orjuela Romero, no fue remitido. 22 de abril de 2019 Inasistencia del Fiscal. 8 de mayo de 201922 Permiso del juez. 14 de junio de 2019 Los imputados se rehusaron a asistir, se deja constancia de que se trata de maniobras dilatorias. 26 de agosto de 2019 Inasistencia de Carlos Andrés Orjuela Romero no conducción por parte del Inpec. 25 de septiembre de 2019 Inasistencia de Volney Orjuela Romero, se deja constancia de maniobras dilatorias a fin de no continuar con la verificación del preacuerdo. 22 de noviembre de 2019 Inasistencia de uno de los imputados y el otro se encuentra hospitalizado. 24 de febrero de 2020 Inasistencia de los imputados, no conducción por parte del Inpec. 29 de abril de 2020 Términos se encontraban suspendidos por orden del Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia Covid-19, razón por la que se
29 de abril de 2020 Términos se encontraban suspendidos por orden del Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia Covid-19, razón por la que se programó de manera virtual, pero no fue posible su realización por cuanto el Inpec informó de la falta de disponibilidad de una sala al interior de la cárcel, razón por la que se fijó para el próximo 29 de mayo de 2020. Sostuvo que la privación de libertad de los accionantes fue impuesta en virtud de una medida de aseguramiento legal y que desde la audiencia de formulación de acusación los actores manifestaron estar en conversación con el ente acusador a fin de llegar a un preacuerdo, razón por la que 7Radicación n.˚ 00026-2020 ordenó a este último presentar el caso y correr traslado de los elementos materiales de prueba; sin embargo, como quiera que el fiscal «varió la imputación, la acusación y eliminó de manera errada la condición de indefensión», ordenó suspender la audiencia en aras de examinar dichos medios de convicción, en específico «un registro de video que demuestra que los actores colocaron a la víctima en condición de indefensión», sin que a la fecha haya podido evacuarse la verificación del mismo por las razones expuestas en precedencia. Puntualizó que lo anterior, significa que: (i) los términos de libertad provisional se encuentran suspendidos como lo establece el parágrafo 2.º del artículo 317 del Código de
precedencia. Puntualizó que lo anterior, significa que: (i) los términos de libertad provisional se encuentran suspendidos como lo establece el parágrafo 2.º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; (ii) que, la jurisprudencia ha señalado que las solicitudes de libertad provisional de quien se halla legalmente privado de la libertad se deben adelantar al interior del proceso, trámite que los actores agotaron; no obstante, fue negada, y (iii) que la acción de habeas corpus no es el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto no es un tercera instancia y solo procede, cuando la captura se produce sin el cumplimiento de requisitos legales o existe prolongación ilícita de la privación de libertad. En es e entendido, destacó que no incurrió en vía de hecho alguna y que la referida diligencia no se ha celebrado, principalmente, por las «maniobras dilatorias de los acusados y su defensor ». Igualmente, sostuvo que es improcedente la solicitud con motivo de la emergencia de salud pública, pues 8Radicación n.˚ 00026-2020 para ello el legislador estableció el estatuto especial contenido en el Decreto 546 de 2020, que procede por los motivos allí señalados y ante los jueces competentes, no mediante esta acción constitucional. En providencia de fecha 21 de abril de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la
En providencia de fecha 21 de abril de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Agregó que los accionantes solicitaron en tres oportunidades la libertad inmediata por vencimiento de términos, peticiones que fueron negadas en su momento, por las autoridades judiciales a cargo de tales peticiones. De modo que no es procedente el uso de este mecanismo en procura de obtener una decisión diferente a la adoptada por aquellos, pues como lo ha referido la Sala Penal de esta Corte el habeas corpus no puede convertirse en una tercera instancia. Resaltó que no existe evidencia que después del 14 de junio de 2019, los procesados formularan una nueva solicitud de libertad por el supuesto vencimiento de términos. Igualmente, refirió que el 16 de octubre del mismo año, se tramitó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, la cual fue despachada de forma 9Radicación n.˚ 00026-2020 desfavorable tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que en la prolongación de los términos tuvo incidencia la actuación de la defensa, aunado a que, según consta en el registro de audio, la decisión se adoptó en atención al principio de limitación y se basó en los elementos
incidencia la actuación de la defensa, aunado a que, según consta en el registro de audio, la decisión se adoptó en atención al principio de limitación y se basó en los elementos de conocimiento presentados y debatidos ante el juez de primer grado, incluido el dato de la prórroga de la medida de aseguramiento y la contabilización de términos por demoras ocasionadas por los defensores. En consecuencia, concluyó que este mecanismo es improcedente, toda vez que resulta perentorio que se agoten los recursos ordinarios por tratarse del escenario propicio para que se debatan los fundamentos legales de la restricción de la libertad y se defina si se cumplen los presupuestos para ello.
II. IMPUGNACIÓN La agente oficiosa la interpuso el 17 de mayo de 2020, en el que reitera los argumentos expuestos ante el juez constitucional de primer grado y agrega que la suspensión de las audiencias obedece a circunstancias endilgables a la administración de justicia, lo cual es violatorio del debido proceso y de garantías constitucionales y legales como la libertad.
Resalta que la anterior situación fue puesta en conocimiento de los jueces competentes al interior del proceso penal y, por tanto, no es posible -como el ad quem lo 10Radicación n.˚ 00026-2020 refiereelevar una nueva solicitud, en la medida que el resultado será el mismo, aunque se aleguen nuevos supuestos fácticos. Afirma que el Tribunal no efectuó un estudio exhaustivo del caso y que de ningún modo pretende convertir esta acción
refiereelevar una nueva solicitud, en la medida que el resultado será el mismo, aunque se aleguen nuevos supuestos fácticos. Afirma que el Tribunal no efectuó un estudio exhaustivo del caso y que de ningún modo pretende convertir esta acción en una tercera instancia, pues lo que procura es que emitan las respectivas decisiones en derecho y en atención a las disposiciones internacionales vigentes, como quiera que, si bien «hay suspensión de términos», también lo es que estos no son «eternos» y que las autoridades deben decidir dentro de un plazo razonable. Finalmente, solicita que se evalúe el contenido de la decisión en garantía del derecho a la igualdad, y se disponga la sustitución de la libertad a los actores dado que es de público conocimiento que en la actualidad existen aproximadamente 24 casos positivos por Covid-19 en Coiba Picaleña, producto del traslado de un interno de la cárcel Villavicencio.
III. TRÁMITE PREVIO Mediante oficio de 19 de mayo de los corrientes, este Despacho solicitó al Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Ibagué informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra los actores, el estado en que se encuentra y si han presentado petición de libertad alguna.
11Radicación n.˚ 00026-2020 A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, dicha autoridad judicial reitera lo expuesto ante el juez de primer grado y agrega que no ha incurrido en ninguna vía de hecho, pues la culminación de la audiencia de verificación
A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, dicha autoridad judicial reitera lo expuesto ante el juez de primer grado y agrega que no ha incurrido en ninguna vía de hecho, pues la culminación de la audiencia de verificación de preacuerdo no ha podido realizarse, principalmente por las maniobras dilatorias de los acusados y su defensor, razones que tornan improcedente el amparo. Aclara que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, constató que no hay procesos diferentes al que conoce, e itera que la aludida diligencia está programada para el 29 de mayo de 2020 a las 9:00 a.m. Resalta que lo manifestado por la accionante bajo el acápite de «EMERGENCIA DE SALUD PÚBLICA », es «muestra del desconocimiento del abogado del derecho que debe conocer para el ejercicio de su oficio», pues para tales solicitudes el legislador estableció el estatuto especial contenido en el Decreto 546 de 2020, que procede por los motivos allí señalados y ante los jueces competentes, y no mediante esta acción constitucional como se pretende.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional
en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: 12Radicación n.˚ 00026-2020 Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo
en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: 12Radicación n.˚ 00026-2020 Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente.
citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. 13Radicación n.˚ 00026-2020 El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la petición de libertad de Volney Orjuela Romero y Carlos Andrés Orjuela Romero, en tanto señalan que se encuentran incursos en la causal contenida en el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2014, por transcurrir más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio, lo cual impone, en su criterio, su libertad. Subsidiariamente pretenden la sustitución de la medida de aseguramiento en virtud de la actual crisis de emergencia pública. Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente
protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. 14Radicación n.˚ 00026-2020 a) Porque los accionantes no están privados de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, el 22 de junio de 2017 se libraron las órdenes de captura n.º 5076 y 5077 de los impugnantes y, el 28 y 29 del mismo mes y año, el Juzgado Octavo Municipal con Función de Garantías de Ibagué realizó la audiencia de legalización, imputación de cargos y medida de aseguramiento como «presuntos coautores de la conducta punible de homicidio agravado (sevicia) y (aprovechando el estado de indefensión de la víctima), por los hechos ocurridos el 5 de abril de 2017, no se les reconoce circunstancia de menor punibilidad dado que cuentan con antecedentes penales, se les imputó circunstancia de mayor punibilidad por la coparticipación», para el efecto libró las boletas de detención n.º 00435 y 00436 con destino a la cárcel de esa ciudad. Decisión que no fue recurrida por los hoy accionantes. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado
detención n.º 00435 y 00436 con destino a la cárcel de esa ciudad. Decisión que no fue recurrida por los hoy accionantes. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. 15Radicación n.˚ 00026-2020 La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus
derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que los accionantes elevaron petición de libertad por vencimiento de términos, solicitudes que fueron negadas por los Jueces Quinto, Octavo y Segundo de Control de Garantías de Ibagué, última decisión que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó el 14 de junio de 2019. Dichas decisiones obedecieron al análisis que razonablemente, efectuaron los referidos despachos en 16Radicación n.˚ 00026-2020 virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran. De ahí que en el sub judice el ad quem haya confirmado la negación de la solicitud de libertad impetrada, con fundamento en que en la prolongación de los términos tuvo incidencia la actuación de la bancada de la defensa Entonces, si en gracia de discusión lo pretendido por
libertad impetrada, con fundamento en que en la prolongación de los términos tuvo incidencia la actuación de la bancada de la defensa Entonces, si en gracia de discusión lo pretendido por los actores es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por este, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se hubiere adoptado decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación 17Radicación n.˚ 00026-2020 establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las
dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación 17Radicación n.˚ 00026-2020 establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viab
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