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CSJ - AHL101-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL101-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AHL101-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ESTEBAN CIFUENTES PÉREZ contra la providencia de 19 de julio de 2026, mediante la cual un Magistrado de la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, D.C. y el

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA ,

MEDIA Y M ÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ , D.C.

«COBOG».

I. ANTECEDENTES

Carlos Esteban Cifuentes Pérez, a través de apoderada, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, por la detención ilegalRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01 SCLAJPT-01 V.00 2 por retardo injustificado en ejecutar la orden de su libertad.

Como sustento de lo anterior, adujo que el 15 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó auto interlocutorio dentro del radicado n.°

Como sustento de lo anterior, adujo que el 15 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó auto interlocutorio dentro del radicado n.° 11001-60-00-000-2022-02725, por el cual le concedió la libertad condicional a Carlos Esteban Cifuentes Pérez , reconociendo que cumplió todos los requisitos legales para su procedencia el 17 de julio de 2026 y cumplió con la obligación impuesta, consignando la caución prendaria por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, que entregó toda la documentación al despacho judicial y a la fecha de presentación de la acción no había recibido oficio ni comunicación alguna que orden ara su liberación, permaneciendo privado de libertad en el COBOG «La Picota» sin justificación legal, a pesar de existir una orden judicial firme de libertad y haberse cumplido todos los requisitos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, sustentado en que:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01

SCLAJPT-01 V.00 3

Bajo las anteriores premisas jurisprudenciales y los supuestos facticos ya reseñados en el presente asunto, se declarará

SCLAJPT-01 V.00 3

Bajo las anteriores premisas jurisprudenciales y los supuestos facticos ya reseñados en el presente asunto, se declarará improcedente la acción constitucional invocada, pues se encuentra que no se está en presencia de una prolongación o privación ilegal de la libertad, pues existe una medida restrictiva de libertad dentro del proceso penal con radicado N° 11001600000020220272500, por los delitos de Concierto para delinquir y otros y si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 15 de julio de 2026, concedió a favor del señor Carlos Esteban Cifuentes Pérez, el beneficio de la libertad condicional, lo cierto es que como se señaló en precedencia la acción de habeas corpus no es el escenario adecuado para cuestionar una eventual mora o tardanza judicial, más aún cuando se evidencia que existe una caución prendaría que si bien relaciona la parte actora ya cumplió el 17 de julio de 2026, será el Juzgado, el competente para estudiar el cumplimiento de dicha caución.

III. IMPUGNACIÓN

Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a que la restricción de su libertad teniendo como fundamento que se cuestiona una simple tardanza, pero ignora que ya existe una decisión firme de libertad y solo falta ejecutarla, lo que convierte la privación en ilegal.

En tal sentido, considera que «[a] pesar de tener conocimiento pleno del cumplimiento del requisito legal indispensable para la liberación, el despacho omitió de manera injustificada expedir y remitir la boleta de libertad al

en ilegal.

En tal sentido, considera que «[a] pesar de tener conocimiento pleno del cumplimiento del requisito legal indispensable para la liberación, el despacho omitió de manera injustificada expedir y remitir la boleta de libertad al Centro Penitenciario La Picota, prolongando la privación de libertad sin fundamento jurídico alguno».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01

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IV. CONSIDERACIONES

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de

o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01 SCLAJPT-01 V.00 5 ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143 -4

tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143 -4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, delRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01 SCLAJPT-01 V.00 6 derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».

libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».

Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionario s de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01

SCLAJPT-01 V.00 7 de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo

garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01 SCLAJPT-01 V.00 7 de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un m edio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un

para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01

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Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad,

trámite del proceso penal ordinario.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01

SCLAJPT-01 V.00 8

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Carlos Esteban Cifuentes Pérez.

Lo primero, porque la restricción de la libertad tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto y respecto de la cual ningún reproche se propuso en su momento. Por ende, mal puede predicarse que se le ha prolongado ilícitamente su libertad, cuando quiera que esa privación se originó en una decisión judicial a través de la cual se le condenó por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso

que se le ha prolongado ilícitamente su libertad, cuando quiera que esa privación se originó en una decisión judicial a través de la cual se le condenó por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 376 inc. 2.°, art. 340 inc. 2.° y art 382 del Código Penal, en la cual fue condenado a la pena de setenta y tres (73) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a tres mil quince (3.015) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01

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Y lo segundo, porque a pesar de que al momento de presentarse la impugnación no se haya materializado la medida, con la sola realización del depósito judicial, la libertad condicional quedó perfeccionada y era inmediatamente ejecutable, sin necesidad de ninguna actuación posterior por parte del juzgado ejecutor.

En efecto, de las diligencias se establece que el 15 de julio de 2026 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió a Carlos Esteban Cifuentes Pérez la libertad condicional, supeditada al otorgamiento de caución prendaria y al cumplimiento de las obligaciones propias del mecanismo sustitutivo. La defensa remitió el comprobante del depósito al despacho judicial el viernes 17 de julio de 2026, aproximadamente a las 2:21 p. m.

Sin embargo, el pago de la referida caución no producía,

comprobante del depósito al despacho judicial el viernes 17 de julio de 2026, aproximadamente a las 2:21 p. m.

Sin embargo, el pago de la referida caución no producía, por sí sol a y de manera automática la libertad, pues correspondía al juzgado verificar la correspondencia y validez del depósito, constatar el cumplimiento de las restantes condiciones fijadas en la providencia, adelantar la notificación respectiva, obtener la suscripción del acta de compromiso y tramitar la correspondiente boleta de libertad. Solo después de cumplidas esas actuaciones podía el establecimiento penitenciario ejecutar la orden, previa comprobación de que el sentenciado no estuviera requerido por otra autoridad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01

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Lo anterior se corrobora en la respuesta rendida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en la que informó que la materialización de la libertad se encontraba en curso y que únicamente estaba pendiente de la comparecencia o intervención del sentenciado para surtir la notificación y suscripción del acta de compromiso, así como el trámite de la correspondiente boleta de libertad. Los anexos allegados muestran, además, que esa diligencia se cumplió el 21 de julio de 20261.

Por consiguiente, no se advierte inactividad, negativa o resistencia del despacho accionado a cumplir la decisión liberatoria. Por el contrario, las autoridades venían adelantando las actuaciones necesarias para su ejecución, las cuales se completaron en u n término que no puede calificarse de irrazonable o arbitrario.

liberatoria. Por el contrario, las autoridades venían adelantando las actuaciones necesarias para su ejecución, las cuales se completaron en u n término que no puede calificarse de irrazonable o arbitrario.

Debe tenerse presente que la caución fue remitida el viernes 17 de julio en horas de la tarde; los días 18 y 19 correspondieron a sábado y domingo, y el lunes 20 fue festivo. En consecuencia, la actuación pendiente se surtió el martes 21 de julio, esto es, el primer día hábil siguiente. Este

1 https://etbcsjmy.sharepoint.com/shared?listurl=%2Fpersonal%2Fpctoes03bt%5Fcendoj%5Frama judicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments&viewid=8f04a7b0%2D2610%2D44af%2D824f %2D64aec0e10b4d&ga=1&id=%2Fpersonal%2Fpctoes03bt%5Fcendoj%5Framajudic ial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FJUZGADO%203%2FPROCESOS%2FPROCESO S%20LEY%20906%2D04%2F003%20TRIBUNAL%20SUPERIOR%20DE%20BOGOT A%2F110016000000202202725%203748%2D3%2FC002PrimeraInstancia%2F001 Documentos%2F213NotificacionPersonalBoletaLibertadActaCompromisoCarlosCifue

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Entonces, al momento de promoverse el hábeas corpus no se encontraba demostrado que el juzgado hubiera desatendido injustificadamente una orden de libertad plenamente ejecutable, sino que apenas transcurrieron unas horas hábiles desde la remisión del depósito , quedando pendiente la realización de las actuaciones necesarias para perfeccionar el beneficio.

En ese orden de ideas, superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, tal circunstancia hace infructuosa la impugnación que aquí se resuelve, en la medida en que resulta inane realizar pronunciamiento alguno sobre la prolo ngación ilegal de la libertad invocada, cuando Cifuentes Pérez se encuentra gozando de ella. Por ello, el objeto de la acción de h abeas corpus se satisfizo, razón por la cual cualquier pronunciamiento carece de objeto al desaparecer la razón del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la

gozando de ella. Por ello, el objeto de la acción de h abeas corpus se satisfizo, razón por la cual cualquier pronunciamiento carece de objeto al desaparecer la razón del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal del invocado (CSJ AHP, 18 ene. 2010, rad. 33324), configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y en ese orden se impone confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01

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En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en cuanto negó la petición de libertad presentada por Carlos Esteban Cifuentes Pérez.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

CONFIRMAR la providencia dictada el 19 de julio de 2026, por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C., mediante la cual negó por improcedente el

CONFIRMAR la providencia dictada el 19 de julio de 2026, por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C., mediante la cual negó por improcedente el amparo de Hábeas Corpus interpuesto por CARLOS

ESTEBAN CIFUENTES PÉREZ contra el JUZGADO

TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

BOGOTÁ, D.C. y el COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO CON ALTA , MEDIA Y M ÍNIMA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C. «COBOG».

Se firma a las 3:00 p.m., del 22 de julio de 2026.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11151-01

SCLAJPT-01 V.00 13

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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