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CSJ - AHL1011-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1011-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL1011-2022 Radicación n.° 00013 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que HUBER ALFONSO PAVA FLOREZ interpuso contra la providencia mediante la cual, el 9 de marzo de 2022 del presente año, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de habeas corpus que presentó contra la JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA y EL

DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PARA VARONES DE SAN SEBASTIÁN DE TERNERA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al GRUPO JURÍDICO DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de ese lugar.

I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que el 27 de julio de 2018 se llevó a cabo su captura por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes» y que celebró un preacuerdo con laRadicación n.° 00013

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Fiscalía, en virtud del cual se le impuso la condena de 50 meses de prisión. Manifestó que si bien lleva «43 meses y 9 días» privado de la libertad, lo cierto es que trabajó por 8 horas diariamente y tuvo una conducta ejemplar, de modo que conforme a lo dispuesto en

de prisión. Manifestó que si bien lleva «43 meses y 9 días» privado de la libertad, lo cierto es que trabajó por 8 horas diariamente y tuvo una conducta ejemplar, de modo que conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 le asiste una redención de la pena de «9 meses», con lo cual cumplió «un total de 52 meses 9 días» de detención. Expuso que el 27 de enero de 2022 solicitó a la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la libertad por cumplimiento de la pena, petición que negó mediante providencia de 2 de febrero siguiente con fundamento en que no ha cumplido la totalidad de la condena. Señaló que el 7 de marzo de 2022 elevó aquel requerimiento nuevamente, pero al día siguiente la jueza lo volvió a negar con similar argumento; no obstante, en dicho proveído requirió al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario para Varones de San Sebastián De Ternera para que acreditara los meses de trabajo, a efectos de estudiar la redención de la pena. Censuró que las autoridades accionadas han prolongado su libertad ilegalmente, toda vez que: (i) el centro penitenciario no ha suministrado la información requerida y (ii) ha permanecido detenido más tiempo del dispuesto en la condena. Por lo anterior, solicitó que se: (i) proteja su derecho fundamental a la libertad; (ii) ordene su libertad inmediata, y (iii)

detenido más tiempo del dispuesto en la condena. Por lo anterior, solicitó que se: (i) proteja su derecho fundamental a la libertad; (ii) ordene su libertad inmediata, y (iii) compulse copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la 2Radicación n.° 00013

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Nación para que investigue si las accionadas incurrieron en falta disciplinaria o conducta punible alguna.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de marzo de 2022, el accionante presentó la petición de habeas corpus, la cual se asignó a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien en esa misma data la admitió y vinculó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario para Varones de San Sebastián de Ternera de la misma ciudad.

En término, la Dirección Jurídica del citado establecimiento carcelario únicamente informó que el actor está privado de la libertad desde el 3 de agosto de 2018, en virtud de la condena de 4 años y 2 meses de prisión que le impuso el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuyo cumplimiento está a cargo de la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. La Jueza P rimera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena manifestó que mediante providencias de 2 de febrero y 8 de marzo de 2022 negó la solicitud de libertad debido a que el accionante solo ha estado privado de la libertad 3

Seguridad de Cartagena manifestó que mediante providencias de 2 de febrero y 8 de marzo de 2022 negó la solicitud de libertad debido a que el accionante solo ha estado privado de la libertad 3 años, 7 meses y 9 días, pese a que la condena es de 50 meses, que corresponden a 4 años y 2 meses de prisión; decisiones que no fueron objeto de recurso por el impugnante y que, en todo caso, requirió al establecimiento penitenciario para que suministre los documentos que acrediten la redención de la pena por trabajo, de modo que debe esperarse a que ello se realice. 3Radicación n.° 00013

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Mediante providencia de 9 de marzo de 2022, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud que presentó el actor. Para arribar a tal decisión, adujo que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad de la acción, toda vez que las solicitudes de libertad deben ser resueltas por el juez de ejecución y medidas de seguridad, quien en la oportunidad correspondiente analizará los presupuestos que prevén para ello los artículos 64 y 65 del Código Penal, y destacó que el actor no interpuso los recursos que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones de la citada jueza. Por último, señaló que no se advierte la « privación ilícita de la libertad o prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues no queda duda que en contra de HUBER ALFONSO PAVA

Por último, señaló que no se advierte la « privación ilícita de la libertad o prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues no queda duda que en contra de HUBER ALFONSO PAVA FLOREZ (…) se profirió una decisión que limita su libertad personal, providencia que no se vislumbra como contraria a la ley, y por lo tanto, no constitutiva de una vía de hecho». El asunto se remitió a este despacho por reparto realizado el 11 de marzo de 2022.

III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugnó la decisión. Para tal fin, reitera que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal, toda vez que el plazo restante de la pena se cumple con el tiempo de trabajo que prestó en el centro penitenciario; sin embargo, los documentos que lo acreditan no se han suministrado por las entidades competentes.

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Agrega que no cuenta con otros mecanismos y que no interpuso recursos contra la decisión de la jueza por considerar que no son efectivos, e insiste en la solicitud de compulsa de copias.

IV. TRÁMITE PREVIO CORTE Mediante auto de 11 de marzo de 2022, el suscrito magistrado requirió al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario para Varones de San Sebastián de Ternera de Cartagena para que informe la actuación que ha adelantado respecto al suministro de documentos requeridos por la Jueza

Penitenciario para Varones de San Sebastián de Ternera de Cartagena para que informe la actuación que ha adelantado respecto al suministro de documentos requeridos por la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, quien en escrito de 14 de marzo de 2022 informó que los remitió el día 9 del mismo mes. Igualmente, el 14 de marzo del año en curso la secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de marzo de 2022; no obstante, en el término de ejecutoria de este proveído, el expediente ingresó al despacho para resolver de oficio la solicitud de libertad en mención, debido a que el centro penitenciario suministró los documentos requeridos. Agregó que mediante auto de 10 del mismo mes y año, la titular del despacho reconoció la redención de la pena por trabajo en «6 meses y 5 días» , pero negó la solicitud de libertad porque aún faltan «14 días» para cumplir la pena y, además, en la actualidad se surten los traslados del recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de 8 de marzo de 2022. 5Radicación n.° 00013

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V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 9 de marzo de 2022, mediante la cual una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de habeas corpus que

presentó Huber Alfonso Pava Florez. Se precisa que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. La acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sin embargo, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición

este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición 6Radicación n.° 00013 SCLAJPT-01 V.00 y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la

persona (CSJ SP AHP4860-2014, CSJ SP AHP2533-2020 y CSJ

SP AHP2435-2020).

En la primera providencia, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad asentó: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus  no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario

recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. 7Radicación n.° 00013

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Ahora, en el caso bajo estudio, el actor refiere que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, toda vez que con el tiempo que trabajó en el centro penitenciario cumplió la totalidad de la pena; sin embargo, la entidad no suministró los documentos que lo acreditan, pese a que la jueza requirió los mismos para verificar la rendición de la condena. Al respecto, se advierte que los medios de convicción suministrados dan cuenta que en providencia de 8 y 10 de marzo de 2022 la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó la solicitud de libertad por

suministrados dan cuenta que en providencia de 8 y 10 de marzo de 2022 la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó la solicitud de libertad por cumplimiento de la pena que el accionante presentó. Sin embargo, nótese que el recurrente impugnó el primer proveído y dicho trámite aún está en curso; de modo que en la actualidad se están surtiendo los mecanismos ordinarios que la ley le otorga para controvertir la decisión que le negó la libertad, trámite en el cual, el superior funcional analizará el asunto y resolverá lo pertinente; facultad que también puede emplear respecto al auto de 10 de marzo de 2022, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. De modo que la acción constitucional no puede emplearse para desplazar la competencia del funcionario judicial llamado a decidir al respecto (CSJ SP, 26 jul. 07, rad. 28014 y CSJ SP, 7 sep. 07, rad. 28287). En esa dirección, se destaca que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en ellos y quebrantar la autonomía y la independencia judicial, dado que « (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el 8Radicación n.° 00013

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Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de

del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el 8Radicación n.° 00013

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Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007). Así, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado deben adelantarse en el marco del proceso penal, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario (CSJ SP, 25 ene. 07, rad. 26810, CSJ SP, 26 mar. 07, rad. 27162, CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, entre otras) . Precisamente, en esta última providencia la homóloga Sala Penal señaló: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las

a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. En el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse 9Radicación n.° 00013 SCLAJPT-01 V.00 directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). En tal perspectiva, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario y, además, el actor puede insistir en la libertad pretendida las veces que lo considere necesario, toda vez que la providencia que la resuelve en forma adversa no hace tránsito a cosa juzgada material. Sobre el particular, en sentencia CSJ STP2511-2019 la Sala de Casación Penal manifestó: (…) La Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente,

en forma adversa no hace tránsito a cosa juzgada material. Sobre el particular, en sentencia CSJ STP2511-2019 la Sala de Casación Penal manifestó: (…) La Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material (Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras). Lo anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos ejecutores -cuando en su contra no se interpusieron los recursos de ley o estos ya fueron resueltos-, no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido nuevamente a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas decisiones (…). Por último, la acción de habeas corpus tampoco puede emplearse para solicitar la compulsa de copias a la Procuraduría General y a la Fiscalía General de la Nación como lo pretende el accionante, pues se insiste, este mecanismo constitucional protege única y exclusivamente la libertad personal bajo las 10Radicación n.° 00013 SCLAJPT-01 V.00 estrictas causales que se mencionaron; de ahí que el actor puede elevar tal requerimiento directamente ante dichas autoridades. Conforme lo anterior, la acción de habeas corpus es improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

VI. DECISIÓN

elevar tal requerimiento directamente ante dichas autoridades. Conforme lo anterior, la acción de habeas corpus es improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

VI. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo de habeas corpus impetrado por el

ciudadano HUBER ALFONSO PAVA FLOREZ.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 11

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