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CSJ - AHL1026-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1026-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente AHL1026-2020 HÁBEAS CORPUS Radicado n° 00028 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación que presentó EDISON LADINO BARBOSA , identificado con la cédula de ciudadanía n.º 80.450.289 de Fosca (Cundinamarca), contra la providencia de 31 de marzo de 2020, emitida por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus que el impugnante formuló contra la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, trámite al que se vinculó a las Fiscalías 46 de la Dirección Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos y 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado deRadicado n.° 00028 Bogotá, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá.

I. ANTECEDENTES El recurrente, actuando en nombre propio, relató que

Bogotá, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá.

I. ANTECEDENTES El recurrente, actuando en nombre propio, relató que el 14 de marzo de 2014, a través de diligencia de indagatoria fue vinculado al proceso penal radicado n.º 514, a cargo de la Fiscalía 46 de Derechos Humanos y que mediante resolución de 29 de julio de 2014, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y se ordenó su captura.

Manifestó que el 10 de agosto de 2018 fue capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial mencionada, no obstante, luego de expresar su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por medio de Resolución n.º 003957 de 31 de julio de 2019, la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de dicha Corporación asumió la competencia del asunto y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar. Señaló que el 13 de agosto de 2019 expresó su compromiso, claro, concreto y programado de aportar la verdad (CCCP) y elevó una propuesta concreta de medida de reparación a las víctimas. Sin embargo, afirma que la misma no ha sido aprobado a la fecha y que se excedió el 2Radicado n.° 00028

reparación a las víctimas. Sin embargo, afirma que la misma no ha sido aprobado a la fecha y que se excedió el 2Radicado n.° 00028 término razonable que la Sala de Apelaciones de JEP estableció para ello. Agregó que a través de memorial de 24 de febrero de 2020, solicitó la aplicación del numeral 2.º, artículo 7.º del Decreto 706 de 2017 y que se le concediera la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. No obstante, transcurrieron 32 días sin que su petición fuera resuelta al 16 de marzo de 2020, fecha en que se suspendieron los términos de la JEP. Afirmó que la Sala de Apelaciones de la JEP, en sentencia TPSA 133 de 4 de diciembre de 2019 precisó que el término para resolver los asuntos relativos a la libertad de los miembros o ex miembros de la fuerza pública era el establecido en el Decreto 706 de 2017, esto es, el de 10 días, lo que en su caso no se ha acatado por causas ajenas a su voluntad. Conforme lo anterior, solicitó que se accediera a la protección constitucional y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata. Por medio de auto de 31 de marzo de 2020, la magistrada integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del presente mecanismo constitucional, ordenó la notificación al Colegiado accionado y la vinculación de las Fiscalías 46 de

Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del presente mecanismo constitucional, ordenó la notificación al Colegiado accionado y la vinculación de las Fiscalías 46 de la Dirección Especializada contra las violaciones de 3Radicado n.° 00028 Derechos Humanos y 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, así como del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Fuerza Pública de Facatativá, con la finalidad que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito inaugural. Una vez surtido el traslado correspondiente, recibió respuesta de las siguientes autoridades:

1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó que se negara la acción inconstitucional por ser improcedente, en atención a que con su interposición se pretendía sustituir procedimientos y atribuciones propias de esa jurisdicción.

Informó que el peticionario expresó su voluntad de sometimiento a la JEP y requirió la aplicación del beneficio establecido en el artículo 7.º del Decreto Ley 706 de 2017, razón por la cual mediante Resolución n.º 3957 de 31 de julio de 2019, la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definiciones de situaciones Jurídicas: (i) declaró su competencia para conocer de las conductas investigadas por la Fiscalía 46 de Derechos Humanos; (ii) negó la

Definiciones de situaciones Jurídicas: (i) declaró su competencia para conocer de las conductas investigadas por la Fiscalía 46 de Derechos Humanos; (ii) negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento por cuanto el procesado no superaba los 5 años de privación de libertad o no había presentado el programa de verdad que le permitía acceder al beneficio con un año de privación de libertad, y (iii) concedió de oficio la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM). 4Radicado n.° 00028 Agregó que el 13 de agosto de 2019, el accionante presentó su compromiso de contribuir con la verdad plena y el 20 de agosto siguiente, solicitó nuevamente la aplicación del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento, por lo que a través de Resolución n.º 6119 de 1.º de octubre de 2019, se corrió traslado al Ministerio Público y al Grupo de Análisis de la Información de la JEP para que analizaran la idoneidad del programa de verdad . Sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de esas autoridades. En soporte, allegó copia de las Resoluciones n.º 3957 de 31 de julio de 2009 y n.º 6119 de 1.º de octubre de 2019.

2. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad para miembros de la Fuerza Pública de Facatativá informó que desde el 30 de agosto de 2018, el accionante estaba en esas instalaciones, en atención a la

2. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad para miembros de la Fuerza Pública de Facatativá informó que desde el 30 de agosto de 2018, el accionante estaba en esas instalaciones, en atención a la orden de traslado de 17 de agosto de 2018 que emitió la Dirección General del INPEC. Pese a ello, advirtió que los archivos daban cuenta que el investigado se encontraba privado de la libertad desde el 10 de agosto de 2018, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tortura por orden proferida por la

Fiscalía 46 Especializada de Derechos Humanos.

3. El Fiscal 56 Especializado de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos indicó que el proceso penal n.º 514 que se adelantaba contra el accionante, le fue asignado a través de Resolución de 13 de

5Radicado n.° 00028 agosto de 2019, luego que se suprimiera la Fiscalía 46 que lo tenía a su cargo. Confirmó que mediante las Resoluciones n.º 3957 de 31 de julio de 2019 y 2 de agosto de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz asumió la competencia del proceso y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad policial. Asimismo, explicó que el accionante, previamente, impulsó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones planteados en el presente mecanismo constitucional y que aquella fue negada por la Sala de

impulsó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones planteados en el presente mecanismo constitucional y que aquella fue negada por la Sala de Revisión de tutelas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio de sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 2019. Por último, s eñaló que esta acción era improcedente porque l a competencia para conocer de las solicitudes de libertad radicaba en la misma JEP y en la actualidad existía una situación manifiesta de anormalidad generada por la pandemia que obligó a suspender términos y a trabajar en otras circunstancias.

II. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 31 de marzo de 2020, la magistrada a quien le correspondió el conocimiento de esta acción negó la petición de libertad.

6Radicado n.° 00028 Como fundamento de su decisión, adujo que de la documental allegada al expediente y de las contestaciones remitidas por las autoridades, era posible extraer que el imputado se encontraba privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, cualquier inconformidad relativa a la sustitución de esa medida debía ser primero resuelta ante el juez natural. Con base en algunos apartes de los autos CSJ AHP 26 jun. 2008 y AHP1328-201, destacó que la acción constitucional era improcedente cuando en el trámite penal

el juez natural. Con base en algunos apartes de los autos CSJ AHP 26 jun. 2008 y AHP1328-201, destacó que la acción constitucional era improcedente cuando en el trámite penal no se agotaban los recursos ordinarios. Igualmente, indicó que los términos judiciales en la JEP estuvieron suspendidos por lo menos hasta el «3 de abril de 2020 », conforme al comunicado n.º 039 de 19 de marzo de la misma anualidad, lo que tornaba improcedente el mecanismo. La providencia referida fue notificada en debida forma a las partes y vinculados. Por su parte, el accionante impugnó la decisión a fin de obtener su revocatoria y que, en su lugar, se le otorgue el amparo de libertad solicitado. En sustento, expone que no está de acuerdo con los argumentos del a quo, toda vez que a través de este 7Radicado n.° 00028 mecanismo no busca sustituir el procedimiento judicial previsto y prueba de ello es que realizó la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento ante la autoridad competente el día 24 de febrero de 2020. Explica que, en su caso, se ha excedido el término procesal de 10 días para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se pronuncie sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, así como el término máximo de detención preventiva que establece la

Situaciones Jurídicas de la JEP se pronuncie sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, así como el término máximo de detención preventiva que establece la Ley 600 de 2000 y el de 6 meses previsto para que las víctimas y el Ministerio Público se pronuncien respecto del compromiso, claro, concreto y programado de aportar la verdad (CCCP). En relación con este último aspecto, manifiesta que la Sala de Revisión de Tutelas de la JEP amparó su derecho al debido proceso en primera instancia y anexa copia del correspondiente fallo. Asegura que los trámites judiciales reseñados no son inciertos y tienen términos fijos, de modo que no pueden prolongarse de manera indefinida por capricho de la autoridad competente y en detrimento de la situación del detenido. Por último, arguye que pese a la situación excepcional que se vive por la pandemia del COVID-19, la Sala de la JEP accionada estaba habilitada para pronunciarse de fondo sobre su solicitud, con base en lo previsto en el Acuerdo AOG n.º 014 de 13 de abril de 2020. 8Radicado n.° 00028

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia de 31 de marzo de 2020, por medio de la cual la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal

es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia de 31 de marzo de 2020, por medio de la cual la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la petición constitucional. Los artículos 30 y 85 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-496-1994 y C-620-2001), otorgan a la acción pública de hábeas corpus una doble connotación, como mecanismo de protección constitucional y como derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo primordial es el de salvaguardar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando su restricción se prolonga de manera ilegal. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que al ser un mecanismo de protección a través del cual se busca hacer efectivo el derecho a la libertad individual (artículo 28 de la Constitución Política) , constituye en si mismo una garantía procesal (sentencia C-557-1992). En el presente asunto, el reproche del accionante se enmarca en la segunda de las hipótesis enunciadas, en 9Radicado n.° 00028 tanto, advierte que se superaron los términos para decidir sobre los beneficios de suspensión y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para miembros

9Radicado n.° 00028 tanto, advierte que se superaron los términos para decidir sobre los beneficios de suspensión y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para miembros de la fuerza Pública que prevé la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 6.º y 7.º del Decreto 706 de 2017, por lo cual, en su criterio, se impone la concesión de su libertad inmediata. De la documental adosada al expediente y de los diferentes informes rendidos por las autoridades convocadas, se extrae que el accionante está detenido preventivamente, en virtud de la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía 46 Especializada de la Dirección contra Violaciones de los Derechos Humanos y que, posteriormente, mantuvo la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a través de la Resolución 00395 de 31 de julio de 2019, solo que bajo el beneficio de privación de la libertad en unidad militar que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Frente al reproche planteado, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional en sentencia C-070-2018 efectuó una interpretación sistemática de los artículos 6.º y 7.º del Decreto 706 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 para concluir que la concesión de beneficios como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para agentes

7.º del Decreto 706 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 para concluir que la concesión de beneficios como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para agentes estatales debía darse con observancia de las exigencias 10Radicado n.° 00028 dispuestas en el artículo 52 de la última disposición aludida. Al respecto, dicha Corporación expresó: En esta perspectiva, la medida de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento se desarrollan con la finalidad de materializar el tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo para los miembros de la Fuerza Pública en relación con la amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP. Esto es que los miembros de la Fuerza Pública, debido a sus funciones constitucionales y su posición de garantes, reciben un tratamiento diferenciado por no ser susceptibles de amnistía ni indultos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justic ia [138]al desatar una solicitud de suspensión de orden de captura, señaló que esta medida consiste en un beneficio de carácter temporal que desarrolla el SIVJRNR, el cual está llamado a aplicarse dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz en “cualquier

que esta medida consiste en un beneficio de carácter temporal que desarrolla el SIVJRNR, el cual está llamado a aplicarse dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz en “cualquier estado de la actuación (investigación, juzgamiento y/o ejecución de la sentencia) sin importar las razones que sustenten las órdenes de aprehensión (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecución de la sentencia)”.

En tal sentido, dichas medidas pretenden lograr el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública que han aceptado acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, “siempre y cuando estén en libertad pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra.”[139] Ahora bien, este tratamiento  simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo para los miembros de la Fuerza Pública, conforme a las consideraciones generales de esta providencia  (supra 6.4) , está contemplado para cualquier tipo de delitos, salvo por las excepciones contempladas en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Así mismo, en providencia CSJ AHP1459-2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que las figuras

Ley 1820 de 2016. Así mismo, en providencia CSJ AHP1459-2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que las figuras procesales de revocatoria o sustitución de la medida de 11Radicado n.° 00028 aseguramiento no operaban de facto y, por el contrario, su concesión no solo implicaba que el interesado manifestara su deseo de acogerse a los beneficios, sino que la autoridad judicial competente debía realizar un análisis frente al cumplimiento de los presupuestos legales «para concluir si hay o no lugar a la concesión de la prerrogativa, [que] hasta entonces, no es más que una mera expectativa». Claro lo anterior, en el sub lite consta que mediante documento de 13 de agosto de 2019, el accionante presentó documento que tituló « compromiso claro, concreto y manifestación de la voluntad de contribución de la verdad plena» y el 20 de agosto siguiente, requirió la sustitución de la medida de aseguramiento y la reiteró el 24 de febrero del año en curso. Por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, dispuso verificar la aptitud dialógica y restaurativa de la propuesta, para lo cual, por medio de la Resolución n.º 006119 corrió traslado de esta al Ministerio Público y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) por el término de 10 días hábiles, para

cual, por medio de la Resolución n.º 006119 corrió traslado de esta al Ministerio Público y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) por el término de 10 días hábiles, para que remitieran el concepto correspondiente. Ahora, si bien en la actualidad se encuentra pendiente de resolver esa solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, ello no viabiliza la procedencia del amparo implorado dado que la actuación judicial no devela una 12Radicado n.° 00028 auténtica vía de hecho que atente contra el derecho fundamental de libertad, por el contrario, se observa que la prolongación del término no ha sido atribuible de manera exclusiva a la autoridad accionada, pues tal y como lo acepta el peticionario, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP no ha podido pronunciarse de fondo, toda vez que se encuentra en espera de que el Ministerio Público, en representación de las víctimas, se pronuncie sobre la idoneidad del compromiso elevado por él y que el Grupo de Integración de la Información (GRAI) presente el análisis de las posibles afectaciones generadas por las conductas por las cuales está siendo procesado, lo cual, de por sí, implica un trámite complejo que impide imputar una demora injustificada y caprichosa en el procedimiento. Además, en aplicación de lo reseñado en precedencia, no puede desconocerse que para «asegurar una genuina disposición del compareciente a la JEP para contribuir a

Además, en aplicación de lo reseñado en precedencia, no puede desconocerse que para «asegurar una genuina disposición del compareciente a la JEP para contribuir a realizar los objetivos de la justicia transicional » (CSJ AHL485-2020), resulta imprescindible dar cumplimiento al régimen de condicionalidad establecido en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, esto es, la verificación del programa de verdad, actuación que le compete surtir de manera primigenia y preferente al juez natural, pues es el habilitado por el legislador para constatar la observancia de los requisitos relativos a la concesión del beneficio, sin que por tanto, la autoridad constitucional pueda reemplazar o soslayar ese mecanismo idóneo y truncar el trámite en curso. 13Radicado n.° 00028 En ese sentido, es oportuno señalar que el criterio de esta Corporación ha sido unánime y pacífico en expresar que cuando existe un proceso judicial en curso, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios en estos, verbigracia, las peticiones de libertad, así como los recursos que proceden contra las providencias que las definen o, para desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa (CSJ AHP3937-2018 y AHP36232018). De modo que en los casos en los que la privación de la libertad deviene de una orden emitida por autoridad

una opinión diversa (CSJ AHP3937-2018 y AHP36232018). De modo que en los casos en los que la privación de la libertad deviene de una orden emitida por autoridad competente, como ocurre en este asunto, las solicitudes que pretenden restablecer esa garantía deben formularse y definirse por medio de los mecanismos judiciales existentes en el proceso. Bajo tal perspectiva, en el caso sub examine no se configura una prolongación ilícita al derecho fundamental de libertad, no solo porque no se advierte la existencia de alguna causal o actuación judicial ilegal que imponga la concesión del derecho de manera inmediata sino también debido a que, en atención a la calidad subsidiaria y excepcional de esta acción constitucional, la verificación del beneficio incoado corresponde de manera previa al 14Radicado n.° 00028 funcionario ordinario competente, que en este caso es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. En todo caso, se exhortará a la Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a quien le corresponde definir la solicitud de libertad que presentó el apoderado del aquí accionante, para que requiera a las autoridades que se encuentran pendientes de rendir los conceptos previstos en la legislación ya referida y dé curso al trámite pertinente para proferir decisión de fondo, en el marco de las medidas adoptadas frente a la pandemia del

autoridades que se encuentran pendientes de rendir los conceptos previstos en la legislación ya referida y dé curso al trámite pertinente para proferir decisión de fondo, en el marco de las medidas adoptadas frente a la pandemia del COVID-19 en el Acuerdo AOG n.º 014 de 13 de abril de 2020. En el anterior contexto, se confirmará la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual,

III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo de hábeas corpus reclamado por EDISON LADINO

15Radicado n.° 00028 BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 80.450.289 de Fosca (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a quien le fue repartida la solicitud de libertad que presentó el apoderado del aquí accionante, para que requiera a las autoridades que se encuentran pendientes de rendir conceptos y dé curso al trámite pertinente para proferir decisión de fondo, en el marco de las medidas adoptadas frente a la pandemia del COVID-19 en el Acuerdo AOG n.º 014 de 13 de abril de

2007.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta determinación al

en el marco de las medidas adoptadas frente a la pandemia del COVID-19 en el Acuerdo AOG n.º 014 de 13 de abril de 2007.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta determinación al accionante, a las Fiscalías 46 de la Dirección Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos y 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza

Pública de Facatativá.

CUARTO: La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 16Radicado n.° 00028

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 17

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