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CSJ - AHL1043-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1043-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL1043-2020 Radicación n.° 00029 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). En los términos del artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación interpuesta por JUSTO HERNANDO POMA RE MACLAKLIN, contra la providencia proferida el 29 de mayo del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó JUSTO

HERNANDO POMARE MACLAKLIN contra el CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES DEL S.A.P., el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , elRadicación n.˚ 00029

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JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, la FISCALÍA SECCIONAL DEL MAGDALENA y el INPEC, todos de la ciudad de Santa Marta, al considerar que le están vulnerando el derecho a la libertad, toda vez que, en su criterio, ya cumplió con los presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, esto es, las 3/5 partes de la

que le están vulnerando el derecho a la libertad, toda vez que, en su criterio, ya cumplió con los presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, esto es, las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, y el requisito subjetivo consagrado en la referida preceptiva. De las pruebas obrantes en este trámite constitucional, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, dentro de la causa «110016000096201680061», profirió sentencia condenatoria, el 16 de octubre de 2018, contra Justo Hernando Pomare Maclaklin y otros ciudadanos, por haberlo encontrado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole, como consecuencia, la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de trece mil doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (13.250 SMMLV) y la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal . Así mismo, dispuso que la sanción impuesta la debía redimir en el «Establecimiento Penitenciario de San Andrés Islas» , decisión contra la cual la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación. 2Radicación n.˚ 00029

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decisión contra la cual la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación. 2Radicación n.˚ 00029

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No obstante, el apoderado judicial del condenado desistió de la alzada, mediante escrito fechado el 18 de octubre de 2018, manifestación que fue aceptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 22 de octubre de esa misma anualidad, cobrando ejecutoria el fallo mencionado. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante proveído de 16 de septiembre de 2019, avocó conocimiento de la causa del aquí accionante, bajo el radicado 47001-31-87-001-2019-0047800, con el fin de ejercer la vigilancia y el control de las penas que le fueron impuestas. El señor Pomare Maclaklin, a través de memorial radicado, el 7 de mayo de 2020, en la Oficina del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, solicitó la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, por haber cumplido las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta, así como el requisito subjetivo allí contemplado, petición que fue puesta en conocimiento, por dicha dependencia judicial, a la autoridad competente el 8 de mayo de 2020. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

allí contemplado, petición que fue puesta en conocimiento, por dicha dependencia judicial, a la autoridad competente el 8 de mayo de 2020. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante proveído de 11 de mayo del año en curso, con el fin de resolver la petición de libertad condicional del sentenciado, a través del «Oficio Circular 668 3Radicación n.˚ 00029

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J1°EPMS» de esa misma data, solicitó al comandante de la Policía Metropolitana y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta los siguientes documentos: «cartilla biográfica» , «certificado de conducta», «cómputos por concepto de trabajo y/o estudio», «resolución favorable para acceder a la libertad condicional», «arraigo familiar y social» y «antecedentes judiciales». Respecto de los documentos pedidos, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, solo fue remitido, por parte de la Policía Nacional, el certificado de antecedentes penales del interno. Cuestiona el accionante el hecho de que el Inpec no hubiese dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado de conocimiento, relativa a que el cumplimiento de la condena debía purgarse en el Centro Penitenciario y Carcelario de San Andrés Islas. Así mismo, refiere que se encuentra en un estado de alto riesgo como consecuencia de la actual emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, aunado a las

Carcelario de San Andrés Islas. Así mismo, refiere que se encuentra en un estado de alto riesgo como consecuencia de la actual emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, aunado a las condiciones de hacinamiento que presenta el «Centro Carcelario y Penitenciario Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta» donde se encuentra recluido. Con fundamento en lo anterior, pretende el accionante que se le conceda la libertad condicional por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. 4Radicación n.˚ 00029

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de mayo de 2020, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento y notificó de esa decisión al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P., al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección Seccional de Fiscalías y al INPEC todos de la citada ciudad.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal informó que contra del señor Pomare Maclaklin cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado un proceso con radicado 11001600009620168061, el cual, una vez culminó el juicio con sentencia condenatoria, fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

vez culminó el juicio con sentencia condenatoria, fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, manifestó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila las penas que le fueron impuestas al accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el 16 de octubre de 2018, a noventa y seis (96) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor penalmente responsable de la 5Radicación n.˚ 00029 SCLAJPT-01 V.00 conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravada. Agregó que, ante esa dependencia judicial, el condenado radicó una solicitud de libertad condicional, el 7 de mayo de 2020, petición que fue puesta en conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 8 de mayo siguiente. Afirmó que como consecuencia de lo anterior, el mencionado despacho judicial, mediante proveído de 11 de mayo, dispuso iniciar el trámite del estudio de la libertad condicional solicitada, para lo cual requirió al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta,

mencionado despacho judicial, mediante proveído de 11 de mayo, dispuso iniciar el trámite del estudio de la libertad condicional solicitada, para lo cual requirió al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, con el fin de que le enviara la documentación necesaria para resolver de fondo. Añadió que de los documentos requeridos, hasta ahora había sido allegado al expediente el certificado de antecedentes penales expedido por la Policía Nacional. Mediante providencia de 29 de mayo de 2020, la Magistrada declaró improcedente la petición de habeas corpus. En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radicó en que: (i) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el pasado 11 de mayo, avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicional, la cual aún no ha sido resuelta, toda vez que se encuentra a la espera de recibir la información que le requirió al Inpec para resolver la petición presentada por el condenado; (ii) el 6Radicación n.˚ 00029 SCLAJPT-01 V.00 accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta; (iii) el juez de habeas corpus no puede desplazar al funcionario judicial competente, quien es el llamado a resolver la controversia aquí planteada, a saber, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; y (iv) que actualmente se encuentra en trámite la solicitud de libertad condicional.

III. IMPUGNACIÓN

aquí planteada, a saber, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; y (iv) que actualmente se encuentra en trámite la solicitud de libertad condicional.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante.

Cuestionó el hecho de no haber conocido la parte motiva de la sentencia de habeas corpus dictada en primer grado, ya que solamente le notificaron, «en una sola hoja», su parte resolutiva.

IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta

Política. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el 7Radicación n.˚ 00029 SCLAJPT-01 V.00 habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los

conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

8Radicación n.˚ 00029

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También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

ilegalmente. 8Radicación n.˚ 00029

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También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de

-a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes 9Radicación n.˚ 00029 SCLAJPT-01 V.00 hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’.

‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en 10Radicación n.˚ 00029 SCLAJPT-01 V.00 que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’

2. En esas condiciones, en el presente caso, el accionante pretende que se conceda el amparo invocado y, como consecuencia de ello, se le otorgue la libertad condicional, toda vez que, en su opinión, cumplió las 3/5 partes de los 96 meses de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, así como las demás exigencias establecidas en el artículo 64 del

Código Penal. Del análisis de los elementos de juicio incorporados a la presente acción constitucional de habeas corpus, se concluye que la pretensión del señor Justo Hernando Pomare Maclaklin no tiene vocación de prosperidad y, por ello, se confirmará la sentencia impugnada. En efecto, el juez de habeas corpus no puede entrar a

que la pretensión del señor Justo Hernando Pomare Maclaklin no tiene vocación de prosperidad y, por ello, se confirmará la sentencia impugnada. En efecto, el juez de habeas corpus no puede entrar a decidir la solicitud de libertad condicional aquí planteada, pues debe recordarse que, por regla general, una de las finalidades de esta acción constitucional es la de respetar la competencia del juez natural, es decir, que en los eventos relacionados con la libertad, como sucede en este caso, las solicitudes deben formularse ante el juez competente, quien las debe resolver dentro del ámbito de sus atribuciones, con la garantía que establece la ley para impugnarlas en caso de resultar desfavorables a los intereses del peticionario. Así las cosas, en el caso concreto, advierte el Despacho que el señor Justo Hernando Pomare Maclaklin se encuentra 11Radicación n.˚ 00029 SCLAJPT-01 V.00 privado legalmente de la libertad, purgando la pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 16 de octubre de 2018 lo condenó a 96 meses de prisión, por encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. Por otra parte, de los medios de convicción remitidos y de las respuestas allegadas a este trámite constitucional, advierte el Despacho que si bien el aquí accionante presentó la solicitud de libertad condicional ante la autoridad competente, a saber, el Juzgado Primero de Ejecución de

de las respuestas allegadas a este trámite constitucional, advierte el Despacho que si bien el aquí accionante presentó la solicitud de libertad condicional ante la autoridad competente, a saber, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ésta actualmente se encuentra en trámite, pues de ello da cuenta el «Oficio Circular 668 J1ºEPMS» , mediante el cual la mencionada autoridad judicial requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad con el fin de que allegara la «cartilla biográfica» del condenado, los «certificados de conducta» , los certificados de «cómputos por concepto de trabajo y/o estudio», la «resolución favorable para acceder a la libertad condicional» y el certificado de «arraigo familiar y social». Así mismo, le pidió al comandante de la Policía Metropolitana que enviara el «certificado de antecedentes judiciales» del sentenciado para resolver la solicitud de libertad, institución que dio cumplimiento al requerimiento judicial, mediante oficio «S-2020-0219419/SUBIN-GRAIC-1.9» del 11 de mayo del presente año. Así las cosas, el aquí accionante deberá estar atento a 12Radicación n.˚ 00029 SCLAJPT-01 V.00 lo que resuelva el juez competente, previo el análisis de la documentación que debe remitir la autoridad penitenciaria,

12Radicación n.˚ 00029 SCLAJPT-01 V.00 lo que resuelva el juez competente, previo el análisis de la documentación que debe remitir la autoridad penitenciaria, a fin de hacer uso de los medios de impugnación en caso de resultar desfavorable a sus intereses, si así lo estima pertinente. Ahora bien, se observa que la juez competente no ha podido resolver la petición de libertad, toda vez que el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el señor Pomare Maclaklin no le ha remitido los documentos para tal efecto, los cuales resultan indispensables para entrar a evaluar si el condenado cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, sin que se detecte por parte de la mencionada funcionaria negligencia alguna. En esas condiciones, como se indicó en precedencia, la acción constitucional presentada por el ciudadano Justo Hernando Pomare Maclaklin no tiene vocación de prosperidad, ya que, como se ha indicado, la petición de libertad debe ser resuelta primero por el juez natural, lo que aún no ha ocurrido en este caso. Por otra parte, en lo atinente a la queja relacionada con el lugar donde debe purgar la pena el sentenciado, es un asunto que no concierne al juez constitucional, toda vez que el habeas corpus es una acción destinada por el Constituyente a proteger el derecho fundamental de la libertad, por lo que el señor Pomare Maclaklin debe elevar su inconformidad a las autoridades penitenciarias, las cuales

Constituyente a proteger el derecho fundamental de la libertad, por lo que el señor Pomare Maclaklin debe elevar su inconformidad a las autoridades penitenciarias, las cuales están en la obligación de acatar lo ordenado por el 13Radicación n.˚ 00029 SCLAJPT-01 V.00 sentenciador respecto de dicho tema. Por último, el suscrito Magistrado, dada la naturaleza del derecho fundamental de la libertad que involucra la solicitud impetrada por el sentenciado, conminará al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta para que remita en el término de la distancia los documentos que fueron solicitados en el «Oficio Circular 668 J1ºEPMS» por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, con el fin de que se resuelva la solicitud de libertad invocada por el aquí accionante. De igual forma, se exhortará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que, una vez reciba la documentación necesaria, le dé prioridad a la resolución de la petición de libertad presentada por Pomare Maclaklin. Así mismo, se ordenará a la Secretaría de la Sala que remita copia al accionante de la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, pues a pesar de haber sido notificada, aseveró que tuvo conocimiento de la parte resolutiva de la misma y no de las razones que conllevaron a la autoridad judicial a declarar improcedente el amparo invocado.

sido notificada, aseveró que tuvo conocimiento de la parte resolutiva de la misma y no de las razones que conllevaron a la autoridad judicial a declarar improcedente el amparo invocado. Por lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada. 14Radicación n.˚ 00029

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de

Habeas Corpus presentada por JUSTO HERNANDO

POMARE MACLAKLIN.

SEGUNDO: CONMINAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta para que remita en el término de la distancia los documentos que fueron solicitados en el «Oficio Circular 668

J1ºEPMS» por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, con el fin de que se resuelva la solicitud de libertad invocada por el aquí accionante.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que, una vez reciba la documentación necesaria, le dé prioridad a la resolución de la petición de libertad presentada por el señor Pomare Maclaklin.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala líbrense los correspondientes oficios y remítase la copia referida en la

prioridad a la resolución de la petición de libertad presentada por el señor Pomare Maclaklin.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala líbrense los correspondientes oficios y remítase la copia referida en la

15Radicación n.˚ 00029 SCLAJPT-01 V.00 parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 16

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