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CSJ - AHL105-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL105-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AHL105-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación presentada por YESY LENIN MOLANO SANTAMARIA contra la providencia que un a Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de julio de 2026, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra la JUEZA VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE LOS

JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE

BOGOTÁ –DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS

ORGANIZACIONES CRIMINALES –, los JUECES

CINCUENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS, TREINTA Y TRES PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, todos de Bogotá, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– y elRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

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NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– y elRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

SCLAJPT-11 V.00 2

director de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ – CPMSBOG.

I. ANTECEDENTES

El accionante, por medio de apoderado judicial, acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad por vencimiento de términos.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y las pruebas que se aportaron al expediente, se tiene que el 27 de mayo de 2025, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá le formuló imputación de cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias, ante el Juez C incuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, diligencia en la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, por tanto, actualmente está recluido en la Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de Bogotá –

CPMSBOG.

Manifestó que el 11 de septiembre de 2025, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá presentó el escrito de acusación , actuación que se repartió a la Jueza Décima Penal del Circuito Especializado de

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá presentó el escrito de acusación , actuación que se repartió a la Jueza Décima Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

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Señaló que el 6 de noviembre de 2025, en la audiencia de acusación, la jueza de conocimiento ordenó remitir la actuación en contra del actor a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, al estimar que los delitos por los que era acusado no correspondían a la competencia de la jurisdicción penal especializada.

Refirió que el 23 de diciembre de 2025, el asunto fue repartido a la Jueza Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 12 de febrero de 2026 realizó la audiencia de formulación de acusación en su contra por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Indicó que la audiencia preparatoria se fijó para el 20 de marzo de 2026; no obstante, aquella no se llevó a cabo debido a la renuncia de su defensor de confianza, de modo que se reprogramó para el 10 de abril de 2026, data en que tampoco se adelantó, toda vez que la delegada de la Fiscalía tuvo una calamidad familiar.

Manifestó que, en consecuencia, la audiencia se reprogramó para el 15 de mayo de 2026, fecha en la cual efectivamente se

adelantó, toda vez que la delegada de la Fiscalía tuvo una calamidad familiar.

Manifestó que, en consecuencia, la audiencia se reprogramó para el 15 de mayo de 2026, fecha en la cual efectivamente se instaló, se reconoció personería a su abogado como defensor de confianza y se abordaron los asuntos propios de la etapa procesal; sin embargo, refirió que la diligencia se suspendió, toda vez que no se había realizado el descubrimiento probatorio completo por parte de la Fiscalía, situación que comprometía el ejercicio efectivo del derecho de defensa y la garantía de contradicción de la defensa.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

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Afirmó que la jueza de conocimiento propuso el 10 de junio de 2026 como fecha para continuar con la audiencia preparatoria; no obstante, como la defensa no podía concurrir en dicha data, se fijó para el 26 de junio de 2026, audiencia que se reprogramó por segunda vez para el 24 de julio de 2026.

Señaló que, por intermedio de apoderado judicial, solicitó su libertad por vencimiento de términos, debido a que , en su criterio, transcurrieron 120 días desde que se presentara el escrito de acusación sin que se diera inicio al juicio oral.

Refirió que el 19 de mayo de 2026, su requerimiento se asignó por reparto a la Jueza Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, autoridad que, en audiencia celebrada el mismo día, negó dicha petición tras estimar que los términos judiciales para dar

asignó por reparto a la Jueza Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, autoridad que, en audiencia celebrada el mismo día, negó dicha petición tras estimar que los términos judiciales para dar inicio al juicio oral no estaban vencidos en aplicación del numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que, inconforme con dicha decisión, presentó recurso de apelación; no obstante, en audiencia de 24 de junio de 2026, la Jueza Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la confirmó, al considerar que la norma aplicable al procesado era el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que amplía a 500 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación el término para dar inicio a la audiencia de juicio oral; esto comoquiera que, en el escrito de acusación, la Fiscalía advirtió que el acusado pertenecía a un grupo de delictivo organizado –GDO–.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

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En desacuerdo, el accionante afirmó que en su caso la norma aplicable es el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 , según el cual debe concedérsele la libertad transcurridos 120 días desde que se presentara el escrito de acusación sin que se dé inicio al juicio oral. Lo anterior –continuó– teniendo en cuenta que en la audiencia de acusación de 6 de noviembre de 2025, «al descartarse que los delitos por los que se

acusación sin que se dé inicio al juicio oral. Lo anterior –continuó– teniendo en cuenta que en la audiencia de acusación de 6 de noviembre de 2025, «al descartarse que los delitos por los que se le procesa sean de competencia de la Justicia penal especializada, descartándose (sic) de esta manera y de plano que las conductas investigadas constituyan delitos realizados con ocasión de pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado (GDO)».

Conforme a lo anterior, requirió que se ordene su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El accionante presentó el escrito de habeas corpus el 15 de julio de 2026, el cual se asignó ese mismo día a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, por medio de auto de la misma fecha, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara al respecto y vinculó a la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá –Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales –, los Jueces Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y al director de la Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de Bogotá –CPMSBOG–.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

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Bogotá –CPMSBOG–.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

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En el término concedido, la Jueza Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que la audiencia preparatoria fue inicialmente programada para el 20 de marzo de 2026, que no se llevó a cabo por renuncia del defensor de confianza del acusado, circunstancia ajena al despacho que hizo necesario reprogramar la actuación para el 10 de abril de 2026, y que por segunda vez se reprogramó para el 15 de mayo de 2026, en razón a una calamidad familiar presentada por la delegada de la Fiscalía.

Señaló que, llegado ese día, se instaló la diligencia, la cual se suspendió por petición de la defensa para el 10 de junio y después para el 26 de junio de 2026, día en el que no se continuó con la audiencia preparatoria, en ausencia de l fiscal por reubicación de sede, lo que obligó a una tercera reprogramación para el 24 de julio de 2026.

En ese orden, el juez de conocimiento afirmó qu e no existe actuación u omisión que le fuera atribuible que configure una privación ilegal de la libertad, pues las reprogramaciones obedecieron a circunstancias objetivas y razonables relacionadas con la renuncia del defensor de confianza, una calamidad familiar presentada por la delegada fiscal, la necesidad de garantizar el descubrimiento probatorio completo reclamado por la defensa, la imposibilidad de concurrencia de uno de los defensores y, por último, la falta temporal de fiscal asignado al

familiar presentada por la delegada fiscal, la necesidad de garantizar el descubrimiento probatorio completo reclamado por la defensa, la imposibilidad de concurrencia de uno de los defensores y, por último, la falta temporal de fiscal asignado al asunto por reubicación de la funcionaria que intervenía en la actuación penal.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

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Una funcionaria del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que el 19 de mayo de 2026 llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual resolvió de manera negativa, por cuanto no se dieron los presupuestos de la causal establecida en el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Expuso que la Jueza Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión y agregó que al accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia , sin que se incurriera en la privación ilegal de la libertad.

A su vez, la Jueza Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que confirmó la decisión emitida por la Jueza Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, a través de la cual negó la libertad por vencimiento de términos que solicitó el actor, toda vez que, en su criterio, era un desacierto desconocer que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada

negó la libertad por vencimiento de términos que solicitó el actor, toda vez que, en su criterio, era un desacierto desconocer que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 12 de febrero de 2026, el accionante fue acusado como coautor de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones como integrante de un g rupo delictivo organizado –GDO–.

Bajo esa perspectiva, adujo que la no rma aplicable para el caso era el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, sin que se hubiese cumplido el término allí establecido pa ra que se diera inicio del juicio oral.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

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Por su parte, el Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. Asimismo, adujo que al accionante le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.

A través de fallo de 16 de julio de 2026, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus que el actor presentó.

Como fundamento de su decisión indicó que la solicitud de vencimiento de términos fue resuelta por el juez natural, el actor recurrió dicha decisión, lo que implic ó que otro juez natural conoció su inconformidad y la providencia de segunda instancia

Como fundamento de su decisión indicó que la solicitud de vencimiento de términos fue resuelta por el juez natural, el actor recurrió dicha decisión, lo que implic ó que otro juez natural conoció su inconformidad y la providencia de segunda instancia constituye una actuación judicial razonable.

En específico, precisó que el despacho accionado estimó aplicable el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 de acuerdo con lo señalado en auto CSJ AP3406-2023, providencia en la cual, la Sala de Casación Penal, indicó que corresponde a la Fiscalía referirse, ya sea en la imputación o en la acusación acerca de la posible pertenencia del procesado a un grupo delictivo organizado o armado organizado, delimitación que incide, entre otros, en las causales de libertad.

Explicó que contrario a lo afirmado por el accionante, la ruptura de la unidad procesal y la remisión del asunto a los jueces penales del circuito ordinarios no conducían a la desaparición de la atribución fáctica relacionada con el grupo delictivo organizado. Inclusive, destacó que la referencia expresaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

SCLAJPT-11 V.00 9 a la pertenencia al grupo delictivo organizado continuó incorporada en la acusación y resultaba jurídicamente relevante para analizar cualquier solicitud relacionada con la libertad del acusado.

Además, expuso que este mecanismo resulta ba improcedente puesto que el mismo estaba restringido a aquellos eventos en que la privación de la libertad se da ba con violación de garantías constitucionales o legales o se prolongó ilegalmente,

Además, expuso que este mecanismo resulta ba improcedente puesto que el mismo estaba restringido a aquellos eventos en que la privación de la libertad se da ba con violación de garantías constitucionales o legales o se prolongó ilegalmente, de modo que el juez de habeas corpus debía ser respetuoso de los límites o ámbito de aplicación de la acción constitucional y no inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que están reservados al funcionario competente. En apoyo, citó el proveído

CSJ AHP2565-2025.

Por lo anterior, adujo que la acción de habeas corpus no podía ser considerada como una instancia adicional, o como un recurso a través del cual se pretenda atacar las decisiones legalmente adoptada por los jueces penales, menos aún puede reemplazar los recursos ya instituidos, que son los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que impidan el derecho a la libertad. Por lo tanto, consideró que no existía ninguna razón atendible para acceder a la solicitud incoada.

En ese orden, la magistrada concluyó que no existía prolongación ilegal de la privación de la libertad del interesado y negó la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

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En el término de ley, el actor impugna la decisión de primer grado y refiere que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que en la audiencia de acusación celebrada el 6 de noviembre de 2 025, la Fiscalía «excluyó» al accionante como miembro perteneciente

grado y refiere que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que en la audiencia de acusación celebrada el 6 de noviembre de 2 025, la Fiscalía «excluyó» al accionante como miembro perteneciente de un grupo de delincuencia organizado –GDO–. Por tanto, el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 era la norma llamada a resolver lo relacionado con su solicitud de libertad por vencimiento de términos.

En consecuencia, solicit a que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.

El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 23 de julio de 2026, a las 3:31 p.m.

IV. CONSIDERACIONES

Es oportuno precisar que el habeas corpus, como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii ) la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

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No obstante, esta acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la

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No obstante, esta acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014,

AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En el caso que se analiza, la petición de habeas corpus se centra en la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad de Yesy Lenin Molano Santamaría , quien alega que procede su libertad por vencimiento de términos, conforme lo dispone el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 200 4, toda vez que transcurrieron más de 120 días desde que se presentó el escrito de acusación sin que se diera inicio al juicio oral.

Pues bien, en primer lugar, debe advertirse que el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una medida privativa de la libertad impuesta por el Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con

oral.

Pues bien, en primer lugar, debe advertirse que el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una medida privativa de la libertad impuesta por el Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, cuya legalidad no es materia de cuestionamiento en esta sede constitucional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

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En tal sentido, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben presentar en el proceso ordinario penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus.

Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia CSJ AHP378-2023 así:

[…] Aquello significa –se reiteraque por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues és ta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.

En segundo lugar, se advierte que el actor presentó solicitud de libertad, la cual se resolvió de manera negativa por medio de providencias que las Juezas Treinta y Tres Penal Municipal con

En segundo lugar, se advierte que el actor presentó solicitud de libertad, la cual se resolvió de manera negativa por medio de providencias que las Juezas Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambas de Bogotá, profirieron respectivamente el 19 de mayo y 24 de junio de 2026, al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en la ley.

Ahora, a juicio del suscrito magistrado, estas decisiones obedecieron al análisis que razonablemente realizaron las referidas autoridades en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver conforme a los supuestos de hecho y derecho que en el caso específico se requieran y que en este asunto condujeron, en primera instancia, a la magistradaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

SCLAJPT-11 V.00 13 del Tribunal a considerar que la negación de la solicitud de libertad impetrada no fue producto de un trámite y decisiones que contraríen las garantías legales y constitucionales que le asisten al accionante.

En este sentido, se advierte que lo que pretende el actor es que se reevalúe la decisión adoptada por el juez natural en cuanto a la procedencia de su solicitud de libertad, esto es, obtener una posición diversa a modo de insistencia adicional, a fin de im poner su propio criterio respecto a la discusión, por tanto, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por las autoridades competentes, de

obtener una posición diversa a modo de insistencia adicional, a fin de im poner su propio criterio respecto a la discusión, por tanto, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por las autoridades competentes, de modo que no es posible que por esta vía excepcional se emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016, reiterado en AHP2058-2021, así:

[…] este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalid ades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii ) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso

adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que c ontra suRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

SCLAJPT-11 V.00 14 negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).

En consecuencia, no es posible acudir a la acción pública de habeas corpus cuando el asunto ya fue dilucidado de fondo por el juez ordinario, toda vez que dicha decisión es a la que se tiene que sujetar el accionante, máxime que la misma no se advierte

habeas corpus cuando el asunto ya fue dilucidado de fondo por el juez ordinario, toda vez que dicha decisión es a la que se tiene que sujetar el accionante, máxime que la misma no se advierte caprichosa o arbitraria, tal y como se explicó (CSJ AHL3493-2024).

Se reitera que el análisis relativo a la materialización de vencimiento de términos en el caso del actor escapa de la órbita de competencia del juez constitucional en el trámite de habeas corpus, toda vez que este mecanismo está previsto a favor de quienes consideren que se encuentran ilegalmente privados de la libertad y no para para debatir decisiones razonables emitidas por las autoridades judiciales competentes al resolver las solicitudes de libertad elevadas por los interesados (CSJ AHL34792020), y tampoco tiene como fin sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse e impugnarse las peticiones de libertad.

Además, nótese que la Sala de Casación Penal en proveídos CSJ AHP2662 -2025, AHP006 -2023 y AHP5528 -2022, entre otras, ha señalado que la norma aplicable en el análisis de la solicitud de libertad por vencimiento de términos depende de siRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

SCLAJPT-11 V.00 15 la persona presuntamente pertenece a un grupo delictivo organizado -GDO-, en virtud de lo establecido en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

Tal criterio se alínea con la conclusión de la Jueza Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

organizado -GDO-, en virtud de lo establecido en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

Tal criterio se alínea con la conclusión de la Jueza Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que advirtió que la petición de solicitud de libertad por vencimiento de términos debía abordarse conforme a esa disposición, adicionada por la Ley 1908 de 2018 . Es oportuno destacar que dicha norma estipula lo siguiente:

Artículo 317A. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos [...] 5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la a udiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.

Adicionalmente, se advierte que en el escrito de acusación la Fiscalía estableció que:

[...] dentro de un operativo de desmantelamiento, allanamiento y capturas de integrantes de este GDO, se consumó una situación de flagrancia, el 16 de mayo de 2025 [...] en donde se capturó en flagrancia a [...] YESI LENIN MOLANO SANTAMARÍA, almacenando en su residencia, una (1) carabina o escopeta, un (1) detonador eléctrico de uso explosivo, una (1) pistola de calibre.22, un (1) 1 revólver

su residencia, una (1) carabina o escopeta, un (1) detonador eléctrico de uso explosivo, una (1) pistola de calibre.22, un (1) 1 revólver calibre.38, ochenta y dos (82) municiones para armas de uso personal y cincuenta y cinco (55) uniformes pixelados similares al usado por las FF MM. Elementos que todos fueron sometidos a estudios balísticos y periciales y demostraron su peligrosidad, ser originales, estar en buen estado y aptas para su uso. Además, sin tener permiso o salvoconducto para el porte de estas armas o municiones de uso personal.

Al respecto, se tiene que la Jueza Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá estableció queRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11128-01

SCLAJPT-11 V.00 16 el ente acusador en la audiencia de acusación celebrada el 12 de febrero de 2026, explicó el modus operandi de dicho grupo delictivo organizado –GDO–, el cual estaba conformado por miembros activos y retirados del Ejército Nacional como soldados profesionales y sargentos, así como por exintegrantes del Grupo Armado FARC -EP y ciudadanos civiles que se dedicaban al tráfico, compra, venta, transporte y almacenamiento ilegal de armas, sus partes y municiones.

Esta consideración también se advierte acorde con lo tramitado, de modo que, en definitiva, fue razonable que aquella funcionaria concluyera que « la formulación de acusación dejó expresamente consignada la pertenencia del procesado a un grupo delictivo organizado, conforme a los presupuestos de la Ley

tramitado, de modo que, en definitiva, fue razonable que aquella funcionaria concluyera que « la formulación de acusación dejó expresamente consignada la pertenencia del procesado a un grupo delictivo organizado, conforme a los presupuestos de la Ley 1908 de 2018. En consecuencia, el régimen jurídico aplicable para resolver la solicitud de libertad por vencimi

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