CSJ - AHL108-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHL108-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AHL108-2026 Radicación n.° 11001220500020261119801
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2026, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus que elevó AQUILINO CERVANTES SOSSA ,
contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El actor expone que interpuso acción de tutela por la negativa injustificada de su libertad condicional, misma que fue de negada mediante decisión de 27 de marzo de 2026, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001220500020261119801
«Cundinamarca», en el que además se dispuso «remitir el expediente al superior jerárquico dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, para resolver el recurso de alzada», no obstante, transcurridos 4 meses tal orden no se había cumplido.
Finalmente, aduce que cumplió la totalidad de la pena impuesta, de manera que la privación de la libertad no tiene
alzada», no obstante, transcurridos 4 meses tal orden no se había cumplido.
Finalmente, aduce que cumplió la totalidad de la pena impuesta, de manera que la privación de la libertad no tiene fundamento legal y resulta arbitraria, producto de la mora judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El 29 de julio de 2026, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió la presente acción y ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad la Picota de Bogotá, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al despacho doce de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En respuesta, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que tiene a su cargo la ejecución de la condena impuesta al actor, dentro del proceso penal en el que fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple, cuya pena inicial se fijó en 336 meses de prisión , pero fueRadicación n.° 11001220500020261119801
redosificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a 312 meses.
Agregó que el condenado permanece privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2006, que en el año 2016 se le concedió la prisión domiciliaria, revocada mediante auto del 26 de diciembre de 2024, ordenándose su traslado a
libertad desde el 26 de agosto de 2006, que en el año 2016 se le concedió la prisión domiciliaria, revocada mediante auto del 26 de diciembre de 2024, ordenándose su traslado a establecimiento penitenciario.
Indicó que, se le han reconocido 67 meses y 28 días por concepto de redención de pena, de manera que, sumado el tiempo físico de privación de la libertad, ha purgado 307 meses y 1 día de la condena, razón por la cual aún le restan 4 meses y 29 días para cumplir la totalidad de la pena impuesta, de manera que la privación de la libertad del accionante obedece al cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 27 de marzo de 2026 profirió fallo de tutela dentro del radicado 1101220400020260157300, adelantado por el recurrente con relación al proceso ordinario seguido en su contra, en la que declaró improcedente el amparo constitucional, además que, según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso vigilado fue repartido por apelación de auto interlocutorio.Radicación n.° 11001220500020261119801
Mediante providencia de 30 de julio de 2026, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotrá negó el amparo constitucional rogado por el accionante.
Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que la acción constitucional no se encuentra estatuida para resolver los asuntos propios que se deben tramitar dentro del marco del proceso penal ante la
rogado por el accionante.
Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que la acción constitucional no se encuentra estatuida para resolver los asuntos propios que se deben tramitar dentro del marco del proceso penal ante la jurisdicción propia, salvo que se trate de una vulneración al derecho a la libertad por violación de las garantías o prolongación ilegal , sin que ello fuere del caso por encontrarse pendiente el cumplimiento total de la condena.
III. IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien, al momento de notificarse de la decisión, consignó «APELO ESTA DECISIÓN».
IV. CONSIDERACIONES
El objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta por Aquilino Cervantes Sossa apunta a obtener su libertad inmediata por configurarse redención total de la pena.
Para resolver, se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad,Radicación n.° 11001220500020261119801
vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º, así define el hábeas corpus:
Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse
fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, R ad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744).
De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece:
Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.Radicación n.° 11001220500020261119801
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental,
inmediatamente en libertad.Radicación n.° 11001220500020261119801
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus , so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.
En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisione s que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AH P, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).Radicación n.° 11001220500020261119801
En consecuencia, los problemas que se suscitan al
la persona (CSJ AH P, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).Radicación n.° 11001220500020261119801
En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que en favor del actor se han reconocido 67 meses y 28 días de redención de pena a los que se les aplicó la formula del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 por principio de favorabilidad, que sumados a los 239 y 3 días de redención física, arrojan un descuento de 307 meses y 1 día de prisión, de manera que le restan 4 meses y 29 días p ara el cumplimiento total de la condena definitiva, que asciende a 312 meses de prisión.
Adicionalmente, dentro del proceso no se encuentra la solicitud de libertad que el accionante hubiere efectuado ante el juez natural.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural paraRadicación n.° 11001220500020261119801
tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural paraRadicación n.° 11001220500020261119801
tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.
Por último, no resulta inane memorar que la providencia que eventualmente resuelva en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, pues el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007).
Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.
V. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus promovida por AQUILINO CERVANTES SOSSA.Radicación n.° 11001220500020261119801
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E76ACC01690E3DF26BF40F4542F5336BD6C99F22793329B885954B707E19CE66
Documento generado en 2026-08-05