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CSJ - AHL1110-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1110-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL1110-2022 Radicación n.° 00015 730012205000202200024-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por AYMER ALBERTO NIETO MURCIA , contra la providencia proferida, el 16 de marzo de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.

I. ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó se ampare su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se le otorgue la libertad inmediata, debido a que cumplió la pena impuesta.Habeas corpus rad. N.° 2022-00015

2 Señala, que se encuentra a disposición del establecimiento carcelario y penitenciario Coiba-Picaleña, por cuenta del expediente No. 73001600045020100253200, cumpliendo la pena de 8 meses y 20 días, desde el 13 de agosto de 2021; que a la fecha lleva 7 meses esperando una respuesta del juez de ejecución de penas, sobrepasando el tiempo de redención de la pena, por ende, considera que tiene derecho a la libertad.

agosto de 2021; que a la fecha lleva 7 meses esperando una respuesta del juez de ejecución de penas, sobrepasando el tiempo de redención de la pena, por ende, considera que tiene derecho a la libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 15 de marzo de 2021, admitió la presente acción, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en las causas penales, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción.

El Inpec remitió la cartilla biográfica del interno. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó: (…) este Despacho le vigila al condenado AYMER ALBERTO NIETO MURCIA, la pena de 42 meses y 21 días de prisión, multa de 1.4 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, que le fue impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el día 28/09/2011, al hallarlo penalmente responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES decisión en la que se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, le otorgó la prisión domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso,

subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, le otorgó la prisión domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, lo que se efectivizó el 04 de octubre 2011.Habeas corpus rad. N.° 2022-00015 3 (…) Con Auto de fecha el 14 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, le revocó por incumplimiento el subrogado de la prisión domiciliaria, y ordenó captura en su contra. Entre el periodo comprendido del 21 de octubre de 2011 y el 09 de julio de 2014, el condenado estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso bajo radicado 2011-02948, proceso que le vigilaba el juzgado 4° de E.P.M.S. de Ibagué. Posteriormente, esta Dependencia Judicial mediante auto No. 1149 del 29 de agosto de 2.016, le concedió a AYMER ALBERTO NIETO MURCIA el subrogado de la libertad condicional, por un período de prueba de 8 meses y 20 días, previa caución por valor de cuatrocientos ($400.000,00) mil pesos M/Cte., suscribiendo diligencia de compromiso para el 05 de septiembre de 2016. Luego, este Despacho al percatarse que el aquí penado se encontraba privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, por cuenta de unos hechos acaecidos el 05 de enero de 2017, dentro del radicado 2017-00164, dispuso

encontraba privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, por cuenta de unos hechos acaecidos el 05 de enero de 2017, dentro del radicado 2017-00164, dispuso mediante auto del 13 de marzo de 2018 implementar el trámite consagrado en el art. 477 de la Ley 906 de 2.004, con el fin que el aquí penado se pronunciara respecto al incumplimiento de sus obligaciones al momento de disfrutar la libertad condicional, pues según información obrante en el plenario incurrió en la comisión de un nuevo punible cuando se encontraba en periodo de prueba. Traslado que en efecto fue descorrido por el implicado mediante memorial radicado el 06 de abril de ese año7 y con auto de fecha 12 de junio de 2.020 revocó el subrogado de la libertad condicional y ordenó que una vez el ejecutado purgara la pena de 58 meses de prisión, según sentencia condenatoria del 05 de diciembre de 2017 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué en el proceso bajo radicado 2017001649, fuera puesto a disposición a las presentes diligencias. De otro lado se informa que este Despacho vigiló y controló la pena de 58 meses de prisión en contra del señor NIETO MURCIA y mediante auto 1749 del 11 de agosto de 2021, ordenó la libertad por pena cumplida y mediante orden de encarcelación No. 0153 del mismo día 11/08/2021, fue puesto a disposición de las

mediante auto 1749 del 11 de agosto de 2021, ordenó la libertad por pena cumplida y mediante orden de encarcelación No. 0153 del mismo día 11/08/2021, fue puesto a disposición de las presentes diligencias para que terminara de cumplir la condena de 42 meses 21 días de prisión, o lo que le faltaba de ella, esto es 8 meses y 20 días. Así las cosas, tenemos que el condenado NIETO MURCIA ha permanecido privado de la libertad por cuenta de estas diligencias en tres (3) oportunidades así: 1) del 28/09/2011 al 20/10/2011,Habeas corpus rad. N.° 2022-00015 4 como quiera que el 21 de octubre de 2011 le fue impuesta medida de aseguramiento dentro del proceso bajo radicado 2011-02948. 2) Del 10/07/2014 al 05/9/2016, fecha en que se le concedió la libertad condicional con un periodo de prueba de 08 meses, 20 días. Y 3) Del 12/08/2021, -fecha en que fue puesto a disposición de este asunto como quiera que por hechos del 05 de enero de 2017 luego del traslado del art, 447 C.P.P., le fue revocado el subrogado de la libertad condicional, por lo que desde el día 12/08/2021, solo se le ejecuta la pena que le había sido suspendida, esto es 8 meses y 20 díasa hoy 16/03/2022 = 7 meses y 4 días, Y se le ha reconocido 1 mes y 11 días como redención de pena, lo que nos arroja un tiempo total de 8 meses

suspendida, esto es 8 meses y 20 díasa hoy 16/03/2022 = 7 meses y 4 días, Y se le ha reconocido 1 mes y 11 días como redención de pena, lo que nos arroja un tiempo total de 8 meses y 15 días, tiempo que resulta ser inferior a los 8 meses y 20 días que es el periodo de pena que le había sido suspendido y que actualmente se le ejecuta. Siendo del caso aclarar que en el proceso no existe ningún certificado de cómputo que se encuentre pendiente de redimir en favor del condenado hoy accionante. Ahora, es del caso indicar Honorable Magistrado, que la presente acción de habeas corpus solo procede en dos situaciones una es la privación ilícita de la libertad y la segunda es la prolongación ilícita de la privación de la libertad, y observa este Despacho que en las presentes diligencias no se cumple ninguna de las dos toda vez que como ya se indicó, el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida por la autoridad competente, es decir no está privado de la libertad forma ilícita, y tampoco se le ha prolongado de forma ilícita la privación de su libertad, toda vez que aún no se cumple la pena impuesta por el Juzgado fallador, por lo que entonces tampoco se le ha prolongado de manera ilícita la privación de la libertad. Ahora es del caso indicarle a usted señor Juez de Hábeas Corpus que al condenado se le ha contestado en termino todas las solicitudes elevadas dentro del presente proceso y especialmente las solicitudes de libertad por pena cumplida la última de ellas fue con Auto N° 0360 de fecha 08/03/2022, en la que se le redimió

solicitudes elevadas dentro del presente proceso y especialmente las solicitudes de libertad por pena cumplida la última de ellas fue con Auto N° 0360 de fecha 08/03/2022, en la que se le redimió 1 mes y 11 días de pena y se le negó la libertad por pena cumplida – se anexa copia de esta decisión- . Con todo lo anterior se evidencia que este Juzgado no le ha vulnerado ningún Derecho Fundamental a AYMER ALBERTO NIETO MURCIA, pues, no existe en las presentes diligencias ni privación ilegal de la libertad, ni prolongación ilegal de la privación de la libertad, situaciones estas que son las únicas que autorizarían la intervención del Juez Constitucional de Hábeas Corpus, por lo que entonces, muy respetuosamente se le solicita declarar improcedente la presente acción Constitucional de Hábeas Corpus. (…)Habeas corpus rad. N.° 2022-00015 5 El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 16 de marzo de 2022, denegó la solicitud invocada, con fundamento en que «[d]e tal modo, es claro que en apego a la ley, se reitera, la detención del condenado no ha sido ilegal ni mucho menos prolongada ilícitamente, pues se encuentra a órdenes del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Coiba, en virtud de la pena ya referenciada impuesta en su contra, sin que pueda convertir esta sede Constitucional en otra instancia adicional en un intento por

Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Coiba, en virtud de la pena ya referenciada impuesta en su contra, sin que pueda convertir esta sede Constitucional en otra instancia adicional en un intento por suplir los recursos ordinarios que para el efecto consagra el ordenamiento procesal que regula la materia y desplazar al Juez Competente para resolver el pedimento excarcelatorio»

III. IMPUGNACIÓN En el trámite de notificación de la providencia, el accionante dejó consignado que impugnaba la decisión, sin manifestar ningún argumento.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertadHabeas corpus rad. N.° 2022-00015 6 con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Así mismo debe destacarse, que su ejercicio se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades. En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.Habeas corpus rad. N.° 2022-00015 7 Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un

7 Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtenerHabeas corpus rad. N.° 2022-00015 8

que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtenerHabeas corpus rad. N.° 2022-00015 8 una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus , pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. En el asunto, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Aymer Alberto Nieto Murcia, en tanto señala que, pese a que, actualmente cumplió la totalidad de la pena impuesta, la autoridad judicial que controlaba el cumplimiento de la pena en Ibagué no le ha concedido la libertad. Como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, la primera instancia negó el amparo, porque en su criterio, no era cierto que el actor estuviera en prolongación ilícita de la privación de la libertad, dado que en la actualidad estaba requerido por una autoridad judicial para el cumplimento de una pena intramural, y si bien era cierto, estaba en la fase final, era el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad, la que debía decidir la solicitud de libertad con base en las certificaciones actualizadas del

estaba en la fase final, era el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad, la que debía decidir la solicitud de libertad con base en las certificaciones actualizadas del centro penitenciario.Habeas corpus rad. N.° 2022-00015 9 La anterior decisión no merece reproche alguno, porque efectivamente, como lo explicó el aludido Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en su informe dentro de este trámite, a la fecha ha resuelto todas las peticiones del señor Nieto Murcia, específicamente, lo atinente a la redención de pena, a efectos de que se contabilice el cumplimiento de la pena de presión de 8 meses y 20 días, con el auto del 8 de marzo de 2022, mediante el cual negó la solicitud de libertad. Por manera que, si el actor no se encontraba inconforme con dicha decisión, tenía a su alcance los recursos ordinarios para impugnar dicho proveído, a efectos de que una instancia judicial dentro del cauce correspondiente pudiera verificar la legalidad de la determinación, pero el actor no lo hizo. En todo caso, como bien lo explicó la autoridad judicial que controla la pena, el actor está ad-portas de cumplir la pena, por ende, el ordenamiento positivo le garantiza la oportunidad de solicitar nuevamente la libertad con la actualización de los datos correspondientes. En ese orden de ideas, es evidente que el señor Aymer Alberto Nieto se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente y, aunque en un principio se benefició de un subrogado penal que le concedió la garantía

En ese orden de ideas, es evidente que el señor Aymer Alberto Nieto se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente y, aunque en un principio se benefició de un subrogado penal que le concedió la garantía fundamental, surgieron nuevos eventos que dieron lugar a que ese patrocinio perdiera cobertura, lo que implica que la autoridad judicial que controla el cumplimiento de la pena, debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre lasHabeas corpus rad. N.° 2022-00015 10 novedades, que a la fecha, tal como lo informó el centro penitenciario en la cartilla biográfica, la última data de enero de este año con su respectiva certificación, por ende, como está a punto de cumplir la pena, la autoridad judicial debe evaluar la situación, incluso, como ocurrió en pretérita ocasión, verificar posibles solicitudes de otras autoridades judiciales, previo a la concesión de la libertad.. Recuérdese nuevamente, que el Juez constitucional no puede asaltar la competencia del operador judicial asignado para ello, con mayor razón, si para el efecto, cada vez que se van presentando novedades, certificaciones de conducta, tiempo cumplido, entre otras, aquél debe analizarlas, a efectos de considerar si la persona recluida cumple con los requisitos para recuperar su derecho fundamental. Así las cosas, efectivamente se debe negar el amparo de libertad implorado, pues como se explicó previamente, es el juez natural establecido por el ordenamiento jurídico, el que debe definir si la solicitud tiene respaldo en la ley, con la posibilidad de que, frente a dicha decisión, el interesado

libertad implorado, pues como se explicó previamente, es el juez natural establecido por el ordenamiento jurídico, el que debe definir si la solicitud tiene respaldo en la ley, con la posibilidad de que, frente a dicha decisión, el interesado pueda interponer los recursos pertinentes, lo cual ofrece mayores garantías de control judicial.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Habeas corpus rad. N.° 2022-00015 11 actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor del accionante.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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