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CSJ - AHL1119-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1119-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL1119-2022 Radicación n.°00014 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el defensor de DANIEL ANDRÉS TUJANCIPA HENAO , contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2022, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante en favor de su prohijado.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó el defensor de

DANIEL ANDRÉS TUJANCIPA HENAO contra el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA , al considerar que se le está prolongando ilegalmente la libertad a su prohijado, toda vez que presentóRadicación n.° 000014 SCLAJPT-01 V.00 solicitud para la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por una no privativa de la libertad, sin que se hubiese llevado a cabo la diligencia, en el término previsto en el inciso 2º del artículo 160 de la Ley 906 de 2004. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que contra su defendido se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, bajo

previsto en el inciso 2º del artículo 160 de la Ley 906 de 2004. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que contra su defendido se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, bajo el radicado 66001 60 000 35 2020 00102, el cual se encuentra en la etapa de juicio, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, trámite en el que se fijó como fecha para continuar la audiencia del juicio oral el 6 de julio del año 2022. Aseveró que el señor Tujancipa Henao se encuentra detenido desde el 21 de febrero de 2020 y que las audiencias de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento fueron adelantadas por el «Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías de Pereira». Acotó que se solicitud audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se fijó para el «23 de febrero de 2021» , diligencia que no se celebró en razón a que pidió su aplazamiento por condiciones de salud, por lo que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, autoridad que le correspondió su conocimiento, señaló como nueva fecha el 4 2Radicación n.° 000014 SCLAJPT-01 V.00 de marzo de 2021, la que se llevó acabo, sin ninguna novedad. Explicó que, en razón a la prórroga de la medida de

SCLAJPT-01 V.00 de marzo de 2021, la que se llevó acabo, sin ninguna novedad. Explicó que, en razón a la prórroga de la medida de aseguramiento, el 4 de marzo del año en curso, presentó en favor de su prohijado solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional el juzgado accionado hubiese programado la audiencia para la sustentación de la petición. Aseveró que, en virtud de lo consagrado en el inciso 2º del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías disponía para realizar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento hasta el 9 de marzo de 2022, data en la cual no llevó a cabo la diligencia, situación que derivó en la vulneración de los derechos al debido proceso y libertad de su defendido. Indicó que, dada la prórroga de la medida de aseguramiento, la cual operó desde el 21 de febrero de 2021 se dan las condiciones para sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta a su defendido por una no privativa de la libertad, máxime que no se han realizado maniobras dilatorias de su parte, «tal como lo manifestó el delegado de la

carcelario impuesta a su defendido por una no privativa de la libertad, máxime que no se han realizado maniobras dilatorias de su parte, «tal como lo manifestó el delegado de la Fiscalía en la audiencia de prórroga de medida de 3Radicación n.° 000014 SCLAJPT-01 V.00 aseguramiento, ni en niguna otra etapa procesal posterior a dicha diligencia».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelara «el derecho de la LIBERTAD PERSONAL [de] […] DANIEL ANDRÉS TUJANCIPA HENAO en atención a que su privación es ilegal pues se venció el término de la prórroga de la medida de aseguramiento conforme lo señala el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004» sin que se hubiese resuelto « la solicitud para la sustitución de la medida de aseguramiento […], prolongándose así la DETENCION EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2022, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento y notificó a la autoridad accionada, a fin de que diera respuesta al escrito de habeas corpus y remitiera los documentos que considerara pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional. Así mismo, requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira para que compartiera el link

pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional. Así mismo, requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira para que compartiera el link contentivo de las diligencias seguidas en contra del accionante. La Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira informó que, el 4 de marzo de 2022, recibió en el buzón electrónico del despacho, asignación de 4Radicación n.° 000014 SCLAJPT-01 V.00 audiencia de sustitución de medida de aseguramiento para el radicado 660016000035202000102, en favor del señor Daniel Andrés Tujancipa Henao, razón por la cual fijó su realización para el 15 de marzo de la presente anualidad, sin que en esa fecha hubiese llevado a cabo la diligencia. Adujo que si lo pretendido por el defensor del accionante era obtener la libertad debió elevar una petición en tal sentido, razón por la cual no podía acudir la parte convocante a la acción de habeas corpus con el fin de reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios para ello. Para el efecto, remitió el link de las actuaciones contentivas de la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, celebrada el 4 de marzo de 2021. 5Radicación n.° 000014

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Mediante providencia de 12 de marzo de 2022, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por la parte accionante.

5Radicación n.° 000014

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Mediante providencia de 12 de marzo de 2022, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por la parte accionante. Luego de precisar que el accionante acusaba una presunta mora en la realización de la audiencia en la que se debía resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, ante el vencimiento del término de la prórroga de la misma y dar por demostrado que i) el «Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Pereira» impuso medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad al accionante por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; ii) el «04/03/2021» se concedió la prórroga a la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad y iii) que «el 04/03/2022 el abogado defensor del acusado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa ante el vencimiento de la prórroga de la medida impuesta el mismo día y mes del año 2021 (exp. Digital del Tribunal); solicitud que aún no se ha resuelto», adujo lo siguiente: i) El artículo 160 del C.P.P. establece que las decisiones sobre libertades provisionales del acusado deberán resolverse en audiencia dentro del término de 3 días. Término que reclama el accionante como aplicable a la petición de sustitución de medida;

libertades provisionales del acusado deberán resolverse en audiencia dentro del término de 3 días. Término que reclama el accionante como aplicable a la petición de sustitución de medida; sin embargo, el mismo aparece desacertado en concepto del Juzgado 6º Penal de Control de Garantías, puesto que el lapso anunciado es predicable para las solicitudes de libertad provisional, no así para las peticiones de sustitución de medidas de aseguramiento, que por demás deben ser sustentadas en audiencia, de ahí que incluso este despacho constitucional desconozca el motivo a invocar para obtener la sustitución de la medida. 6Radicación n.° 000014

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En ese sentido, tal como expuso el juzgado de garantías y que comparte este Despacho, el citado término de 3 días – art. 160 del C.P.P. – solo sería predicable de las peticiones de libertad respecto a los eventos apuntados en el artículo 317 del C.P.P., […] Puestas de este modo las cosas, a lo sumo la presunta tardanza en la realización de la audiencia en la que se sustentará y resolverá la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa podrá dar lugar a una queja disciplinaria o una vigilancia administrativa, más no la libertad inmediata del acusado. En lo atinente al vencimiento de la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, entre otras consideraciones, manifestó que: [esa[ [d]ecisión […] se encuentra reservada al juez natural del

En lo atinente al vencimiento de la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, entre otras consideraciones, manifestó que: [esa[ [d]ecisión […] se encuentra reservada al juez natural del asunto ante la imprescindible valoración de elementos previstos en el artículo 307 del C.P.P. que escapan a la esfera constitucional, pues para sustituir la medida privativa es preciso que el juez de garantía verifique tanto los requisitos del artículo 308 del C.P.P. (procedencia de la medida ante obstrucción de la justicia, peligro para la sociedad o víctima, ausencia de comparecencia al proceso o incumplimiento de la sentencia), como las eventuales maniobras dilatorias en que haya incurrido la defensa durante el proceso, pues deben descontarse del término máximo de la medida de aseguramiento impuesta. En ese sentido, mientras la Jueza Sexta de Control de Garantías de esta ciudad no decida la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, no se puede considerar que la detención de Daniel Andrés Tujancipa Henao se ha prolongado indebidamente.

III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el defensor de Daniel Andrés Tujancipa Henao, sin que hubiese manifestado los motivos de su discerepancia.

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El 18 de marzo de 2022, el Despacho requirió al juzgado accionado, a fin de que rindiera informe sobre la realización de la audiencia programada para el 15 de marzo del año en

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El 18 de marzo de 2022, el Despacho requirió al juzgado accionado, a fin de que rindiera informe sobre la realización de la audiencia programada para el 15 de marzo del año en curso, relacionada con la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento invocada por el defensor del señor Daniel Andrés Tujancipa Henao, dentro del radicado 660016000035202000102. Para el efecto, la secretaría del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira señaló que la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento  invocada por el defensor del señor  Daniel Andrés Tujancipa Henao,   en el radicado 660016000035202000102, no se llevó a cabo el 15 de marzo de 2022, acordándose con el defensor y representante de víctimas, realizar el acto el 17 de marzo siguiente, data en la cual se llevó a cabo, sin que se accediera a la sustitución de la medida de aseguramiento, determinación contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. Para el efecto, remitió los link contentivos de la audiencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien

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cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien 8Radicación n.° 000014 SCLAJPT-01 V.00 se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se

juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación 9Radicación n.° 000014

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Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’

habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ 10Radicación n.° 000014

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solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ 10Radicación n.° 000014

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(CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la 11Radicación n.° 000014 SCLAJPT-01 V.00 excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’

2. Del análisis integral del escrito de habeas corpus y de la pruebas obrantes en este trámite, advierte esta Magistratura que lo que pretende la defens a de Daniel Andrés Tujancipa Henao es que se ordene la libertad

la pruebas obrantes en este trámite, advierte esta Magistratura que lo que pretende la defens a de Daniel Andrés Tujancipa Henao es que se ordene la libertad inmediata de su defendido, tras argüir que se le está prolongando ilegalmente la misma, en razón a que «venci[do] el término de la prórroga de la medida de aseguramiento conforme lo señala el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004» el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira no ha resuelto «la solicitud para la sustitución de la medida de aseguramiento […], prolongándose así la DETENCION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA» de su prohijado. Al respecto debe indicarse que la tardanza injustificada para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en centro carcelario por una no privativa de la libertad, en los términos previstos en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, es un reproche ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los derechos fundamentales al debido proceso 12Radicación n.° 000014

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la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los derechos fundamentales al debido proceso 12Radicación n.° 000014 SCLAJPT-01 V.00 invocado por la parte actora (Ver auto AHP2088-2021) y, de esa manera, definir si concurre la reclamada mora judicial. Además, siendo el escenario la acción de tutela el camino apropiado para tal reclamación, si al interior de ese trámite se pudiese concluir, en gracia a discusión, que hubo mora, de todos modos ello no conduce a la concesión de la libertad sino a la orden judicial encaminada a que se lleve a cabo la audiencia, en la medida en que es el resultado de la resolución de la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, la que define si debe prosperar o no dicha petición y, consecuentemente, el otorgamiento de la libertad, conclusión que ratifica que no es el habeas corpus el instrumento constitucional para concretar la mencionada pretensión. En todo caso, no pasa por alto el Despacho que la Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el 17 de marzo del año en curso, resolvió de manera negativa la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en centro carcelario por una no privativa de la libertad, determinación que fue apelada por el defensor del aquí convocante. En esas condiciones surge evidente que la accionante

aseguramiento en centro carcelario por una no privativa de la libertad, determinación que fue apelada por el defensor del aquí convocante. En esas condiciones surge evidente que la accionante debe estarse a los resultados del mecanismo común y expedito interpuesto por su apoderado judicial, pues, no debe olvidarse, el procedimiento penal ordinario no puede ser suplido por el juez de habeas corpus con el fin de remplazar 13Radicación n.° 000014 SCLAJPT-01 V.00 al juez natural, quien es la autoridad llamada a resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad. Así las cosas, advierte el suscrito Magistrado que el señor Tujancipa Henao está legalmente privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario que le fue impuesta el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la cual se encuentra vigente y su legalidad debe ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como ocurre en este caso, concretamente, a través del recurso de apelación interpuesto por la defensa del convocante, el cual está pendiente por ser resuelto. Por lo expuesto, la solicitud de habeas corpus elevada por el abogado de la accionante Tujancipa Henao no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones

por el abogado de la accionante Tujancipa Henao no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, 14Radicación n.° 000014

SCLAJPT-01 V.00

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por el apoderado de DANIEL ANDRÉS TUJANCIPA HENAO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 15

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