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CSJ - AHL113-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL113-2022 Radicación n.° 00002 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por NELSON FERNANDO GUTIÉRREZ ARISMENDI contra la providencia de 21 de enero de 2022, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO SEXTO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

IBAGUÉ.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El señor Nelson Fernando Gutiérrez Arismendi, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad condicional inmediata.Radicación n.° 00002

SCLAJPT-01 V.00

Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad porque: i) cuenta para ello con todos los requisitos por las leyes y demás normas concordantes; ii) ha obtenido resocialización progresiva y óptima para vincularse a su núcleo familiar y a la sociedad; iii) ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta por infringir las leyes; iv) fue condenado a la pena de 33 meses de prisión; y

vincularse a su núcleo familiar y a la sociedad; iii) ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta por infringir las leyes; iv) fue condenado a la pena de 33 meses de prisión; y cuenta en su haber con 16 meses físicos de cumplimiento de ésta y 4 meses y 19 días de redención, sin contar los correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero (01EscritoHabeasCorpus.pdf). El Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por la autoridad judicial accionada, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que, De la información suministrada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, se encuentra que en el proceso en el que fue condenado Nelson Fernando Gutiérrez Arismendi a 33 meses y 27 días de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y del cual solicita la libertad por pena cumplida a través de la acción de Hábeas Corpus, ha estado privado de la libertad desde el 20 de octubre de 2020 hasta la fecha ha permanecido detenido un total de 15 meses físicos, y que se le ha reconocido en redención de pena por trabajo y/o estudio un total de 2 meses y 15 días para un total de 17 meses y 15 días; es decir, tiempo inferior a la pena que le fuera impuesta, razón por la cual, no tiene derecho a que se le

trabajo y/o estudio un total de 2 meses y 15 días para un total de 17 meses y 15 días; es decir, tiempo inferior a la pena que le fuera impuesta, razón por la cual, no tiene derecho a que se le conceda la libertad por pena cumplida, conforme lo advirtió la Jueza que vigila el cumplimiento de la pena, al quedarle pendiente por descontar un total de 16 meses y 2 días. Bajo el anterior contexto, se advierte que la acción impetrada no está llamada a prosperar, por cuanto el accionante pretende 2Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 desplazar al Juez competente para resolver el pedimento excarcelatorio que en este caso es el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; más aún cuando conforme indicó el despacho judicial accionado, se encuentra pendiente de resolverle las solicitudes elevadas por el actor y su defensora pública de redención de pena, mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y libertad condicional, peticiones que no se pueden a través de la acción de hábeas corpus, inobservar o saltar el turno asignado cronológicamente por el despacho judicial para su decisión, conforme a la fecha de radicación y sobre las cuales una vez sean definidas por el juez competente, podrá recurrir en reposición y apelación por su defensora pública en caso de que no esté de acuerdo con las mismas. Aunado a lo anterior, la competencia de quien debe resolver el beneficio de la libertad por pena cumplida es del Juez Sexto de

podrá recurrir en reposición y apelación por su defensora pública en caso de que no esté de acuerdo con las mismas. Aunado a lo anterior, la competencia de quien debe resolver el beneficio de la libertad por pena cumplida es del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima a voces de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente, por cuanto si el Habeas Corpus tiene un carácter subsidiario, no se encuentra fundado para desplazar al juez ordinario que conoce el asunto.

III. IMPUGNACIÓN El señor Gutiérrez Arismendi fue notificado el 21 de enero de 2022 a las 02:57 horas de la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué citada en precedencia y en el acta de notificación dejó constancia de que impugnaba la decisión, sin que obre en el expediente sustento alguno sobre los motivos de inconformidad (12

NotificacionPersonalInternoImpugna.PDF).

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 00002

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Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la

Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. 4Radicación n.° 00002

los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. 4Radicación n.° 00002

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Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del

o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 5Radicación n.° 00002

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Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional. En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

6Radicación n.° 00002

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A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos 7Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su

que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Nelson Fernando Gutiérrez Arismendi. Lo manifestado en precedencia, porque, primero, la restricción de la libertad de Gutiérrez Arismendi tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, una condena en firme, respecto de la cual está descontando pena. Lo segundo, porque la prolongación de su libertad no es más que el resultado de la aplicación de la pena impuesta en razón de la sentencia condenatoria de la que fue objeto, una vez se observó el debido proceso penal en su contra. Al efecto, resulta pertinente lo manifestado en providencia CSJ AHP1438-2019, en la cual la Sala Penal recordó su criterio

vez se observó el debido proceso penal en su contra. Al efecto, resulta pertinente lo manifestado en providencia CSJ AHP1438-2019, en la cual la Sala Penal recordó su criterio respecto de la improcedencia del Habeas Corpus en relación 8Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 con la solicitud de libertad del condenado por redención de la condena por trabajo y estudio:

3. Así las cosas, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente o no la acción de Habeas Corpus para definir la inconformidad del condenado […], consistente en la supuesta prolongación ilegal de su libertad, en atención a que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la postulación que presentó el pasado 1º de febrero, referente a la redención de la condena por trabajo y estudio, así como la consecuente libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes de la misma.

Resulta pertinente señalar, en primer término, que el procedimiento especial de Habeas Corpus no corresponde a otro recurso, según parece entenderlo el implicado, sino a una acción pública constitucional y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la sanción que ha venido purgando. En segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, el desacato del precedente judicial y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior de

comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, el desacato del precedente judicial y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza de este trámite. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP0742018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886).

4. En este asunto es incuestionable que el condenado […] cuenta, al interior del proceso indicado, con la posibilidad de solicitar la redención de la pena y consecuente libertad condicional. En efecto, así lo ha hecho en la oportunidad reseñada, en cuyo trámite de notificación se encuentra la providencia que negó tales pretensiones, frente a la cual puede presentar recursos ordinarios de reposición y apelación. Por ende, es a sus resultas a las que ha de atenerse.

Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de las aludidas postulaciones, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus

funcionario A quo, que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos, menos cuando la pretensión del condenado […] se dirige 9Radicación n.° 00002 SCLAJPT-01 V.00 a la protección del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (derecho de postulación), a juzgar por su pedido y queja de que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado dentro del término previsto en el ordenamiento, situación que específicamente y en modo alguno se encuentra señalada como causal de liberación, advirtiéndose que la prolongación de la privación de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso. En ese orden y descendiendo a la situación concreta, obra en el plenario que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, conoce del expediente radicado con el número 66170-60-00-066-201100972-00, N.I 10161, por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda. Dentro del radicado en mención, Nelson Fernando Gutiérrez Arismendi descuenta pena de 33 MESES y 27 DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE 1.06 SMMLV, por la conducta

Dentro del radicado en mención, Nelson Fernando Gutiérrez Arismendi descuenta pena de 33 MESES y 27 DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE 1.06 SMMLV, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo y se le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 03 años. Según lo certifica el despacho judicial accionado, el hoy impugnante se encuentra privado de la libertad «desde el 20 de octubre de 2.020 hasta el día de hoy – 20 de enero de 2.022, descontando de la pena que le fue impuesta un total de 15 meses. Así mismo, se informa que durante el tiempo que el aludido interno ha estado privado de su libertad, se le ha reconocido un total de 02 meses y 15 días, por concepto de redención de pena». 10Radicación n.° 00002

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No obstante, advierte la misma agencia judicial que, […] dicho subrogado penal le fue revocado por nuestro homólogo Segundo de la ciudad de Pereira – Risaralda, mediante auto interlocutorio del 23 de octubre de 2012, ello con ocasión de la transgresión a las obligaciones impuestas al condenado GUTIERREZ ARISMENDI, ya que el día 30 de octubre de 2011 incurrió en la conducta punible de violencia contra servidor público con circunstancias de agravación, razón por la cual fue condenado a la pena de 52 meses y 15 días de prisión en sentencia condenatoria del 10 de abril de 2012.

público con circunstancias de agravación, razón por la cual fue condenado a la pena de 52 meses y 15 días de prisión en sentencia condenatoria del 10 de abril de 2012. En ese orden, según lo certificado por el Despacho Judicial a cargo del caso, el penado de la referencia ha cumplido un total de 17 meses y 15 días de la condena arriba indicada, por tanto, su privación de la libertad se encuentra ajustada a derecho, como quiera que le resta por descontar un total de 16 meses y 12 días para satisfacer el total de la condena. Ahora bien, téngase presente, según se desprende de la actuación, que el accionante y su defensora han elevado peticiones de redención de pena, prisión domiciliaria, permiso de 72 horas y libertad condicional, las cuales ingresaron al despacho judicial correspondiente hasta el día 16 de diciembre de 2021, encontrándose en turno de gestión de expedientes para que sus solicitudes sean resueltas. Significa lo anterior que, siguiendo el criterio demarcado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado párrafos atrás, así como lo expuesto en la introducción de este acápite de consideraciones, resulta improcedente el mecanismo de 11Radicación n.° 00002

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Habeas Corpus en estas particulares circunstancias, por cuanto, no puede el juez constitucional arrogarse competencias que son propias del juez de ejecución de penas

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Habeas Corpus en estas particulares circunstancias, por cuanto, no puede el juez constitucional arrogarse competencias que son propias del juez de ejecución de penas y de su superior jerárquico, quienes son los llamados a decidir, en últimas, sobre la solicitud de libertad deprecada, al desatar los medios de impugnación ordinarios incoados. Tampoco es esta acción constitucional el remedio adecuado para acelerar el trámite en curso, pues se itera, su objeto no es otro que tutelar la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad, lo que en palabras de la Sala de Casación Penal se traduce en que (CSJ AHP-13532020): 2.4. El habeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales legales, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado, 2.5. El habeas corpus, al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está

derecho que le ha sido conculcado, 2.5. El habeas corpus, al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 2.6. En el presente asunto, de los elementos de juicio recogidos se puede concluir que, actualmente, no se quebranta el derecho a la libertad, dado que a la fecha el sentenciado no ha cumplido con la totalidad de la pena principal impuesta […] 12Radicación n.° 00002

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En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al negar la petición de protección de la libertad personal elevada por Gutiérrez Arismendi y, l o expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto negó la petición de libertad presentada por Nelson Fernando Gutiérrez Arismendi.

RESUELVE: CONFIRMAR la providencia dictada el 21 de enero de 2022, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus

interpuesto por NELSON FERNANDO GUTIÉRREZ 13Radicación n.° 00002

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ARISMENDI contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

Se firma a las 2:20 p.m., del 25 de enero de 2022 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado 14

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