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CSJ - AHL1132-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1132-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL1132-2024 Radicación n.°00008 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por HAYDEE VARGAS LOZANO contra la providencia de 6 de marzo de 2024, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el

JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE GIRARDOT, COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – COIBA

PICALEÑA Y JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La señora Haydee Vargas Lozano, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda el beneficio de la libertad inmediata, por haber sido privada de la libertad de forma ilegal o arbitrariaRadicación n.° 00008

SCLAJPT-01 V.00 el 12 de agosto de 2021 a las 6:10 am en Flandes Tolima, por la Sijin Especializada de Bogotá; encontrándose recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COIBA – Picaleña de Ibagué. El Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, luego de reunir las

Especializada de Bogotá; encontrándose recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COIBA – Picaleña de Ibagué. El Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad de la solicitante, pues, afirmó que, De las pruebas allegadas se verifica que, la actora el 18 de marzo de 2021 fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, a 54 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico de estupefacientes de conformidad a preacuerdo celebrado entre las partes, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia confirmada por una de las salas de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué el 31 de mayo de 2022; igualmente, mediante diligencia de allanamiento y registro que se le practicó el 12 de agosto del 2021, lo cual terminó con su captura y legalización de la misma, imputación de cargos y medida de aseguramiento intramural, audiencia que se desarrolló del 13 al 17 de agosto del 2021 por el Juzgado 2 Promiscuo de Flandes quedando desde ese momento por cuenta de ese proceso, que al darse la figura del preacuerdo se generó ruptura y bajo ese radicado se profirió sentencia el 19 de diciembre del 2023, por 109 meses de prisión, proferida por

de Flandes quedando desde ese momento por cuenta de ese proceso, que al darse la figura del preacuerdo se generó ruptura y bajo ese radicado se profirió sentencia el 19 de diciembre del 2023, por 109 meses de prisión, proferida por Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que el 7 de febrero del 2024 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, libró Boleta de encarcelación a COIBA -Ibagué, dejándola a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué para cumplimiento de la pena, la cual fue enviada a dicho centro carcelario mediante oficio 131 de la misma fecha. El 21 de febrero del 2024, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, remitió el proceso para vigilancia de la condena impuesta. Para el caso, se evidencia que la acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional mediante el habeas corpus ordené la libertad de la accionante, por la presunta prolongación ilegal o arbitraria desde el año 2021, sin precisar circunstancias adicionales que demuestren la ilegalidad de la privación de su libertad; lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra condenada dentro de dos procesos judiciales, por lo que para el caso, resulta clara la improcedencia de la acción deprecada, pues recordemos que el habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, según

resulta clara la improcedencia de la acción deprecada, pues recordemos que el habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, AHP006-2023: 2Radicación n.° 00008 SCLAJPT-01 V.00 “(Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis: «[…] aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan

de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». De lo anterior, basta con indicar que la accionante se encuentra privada de su libertad desde el 12 de agosto de 2021, consecuencia del allanamiento que le fuera realizado en su vivienda y la posterior sentencia del 19 de diciembre del 2023, proferida por Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por 109 meses de prisión, los cuales equivalen a 9 años y 1 mes, consecuencia de una ruptura procesal por preacuerdo y que actualmente la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. De tal forma, es clara que la privación de la libertad de la accionante obedece al cumplimiento de una orden legal emitida por autoridad judicial competente, por lo que a todas luces la acción resulta improcedente. Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente.

III. IMPUGNACIÓN La señora Haydee Vargas Lozano fue notificada el 6 de marzo de 2024 a las 07:10 horas de la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué citada en precedencia y en el acta de notificación dejó constancia de que impugnaba la decisión, sin que obre

3Radicación n.° 00008 SCLAJPT-01 V.00 en el expediente sustento alguno sobre los motivos de inconformidad ( 24ActaNotificaciónPersonalFalloAccionante.PDF)

3Radicación n.° 00008 SCLAJPT-01 V.00 en el expediente sustento alguno sobre los motivos de inconformidad ( 24ActaNotificaciónPersonalFalloAccionante.PDF)

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos

legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. 4Radicación n.° 00008

SCLAJPT-01 V.00

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten

medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la 5Radicación n.° 00008 SCLAJPT-01 V.00 libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada

Superior de Ibagué, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Haydee Vargas Lozano. Lo mani festado en precedencia, porque, en primer lugar , la restricción de la libertad de Vargas Lozano t iene como fuente u na decisión judicial, la cual es una condena debidamente ejecutoriada, impuesta el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado en calidad de autora, la cual está siendo cumplida por la accionante , bajo vigilancia del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Así las cosas, se puede observar que Haydee Vargas Lozano se encuentra privada de la libertad desde el 12 de agosto de 2021, como consecuencia del allanamiento que le fuera realizado en su vivienda, lo cual terminó con su captura y legalización de la misma, imputación de cargos y medida de aseguramiento intramural y la posterior sentencia, se itera, del 19 de diciembre del 2023, proferida por Juzgado 2 Penal del

Circuito Especializado de Cundinamarca por 109 meses de prisión. 6Radicación n.° 00008

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En segundo lugar, por cuanto la supuesta prolongación de la privación de libertad de la señora Vargas Lozano es el resultado de la aplicación de la pena impuesta, en obediencia a la sentencia condenatoria de la que fue objeto, una vez se observó el debido proceso penal en su contra. En tercer lugar, porque el juez del habeas corpus no puede entrar a decidir la solicitud de libertad, pues ello es de competencia exclusiva del juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir, en eventos relacionados con la libertad derivada del cumplimiento de la pena , de modo que, l as solicitudes orientadas en tal sentido deben ser formuladas ante el juez competente, quien debe resolverlas dentro del ámbito de sus atribuciones y garantizar los mecanismos de impugnación cuando fueren adversas a los intereses del peticionario. Significa lo anterior que, siguiendo el criterio demarcado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado párrafos atrás, así como lo expuesto en la introducción de este acápite de consideraciones, resulta notoriamente improcedente el me canismo de Habeas Corpus en estas particulares circunstancias, por cuanto no puede el juez constitucional arrogarse competencias que le son propias al juez de ejecución de penas, como de su superior jerárquico, quienes son los llamados a decidir, en ú ltimas, sobre las solicitudes de libertad del condenado. En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que de

llamados a decidir, en ú ltimas, sobre las solicitudes de libertad del condenado. En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al negar la petición de protección de la libertad personal elevada por Haydee Vargas Lozano y, lo expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite 7Radicación n.° 00008 SCLAJPT-01 V.00 sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto negó la petición de libertad presentada por Haydee Vargas Lozano.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada el 6 de marzo de 2024, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de Habeas Corpus interpuesto por HAYDEE VARGAS LOZANO contra el

JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE GIRARDOT, COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – COIBA

JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE GIRARDOT, COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – COIBA

PICALEÑA Y JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

Se firma a las 9:00 a.m., del 14 de marzo de 2024. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 00008

SCLAJPT-01 V.00 9

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