CSJ - AHL1181-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1181-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AHL1181-2022 Radicación n.° 00016 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de marzo de 2022, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de Habeas Corpus presentado por VÍCTOR JAVIER CANO JIMÉNEZ y
WILMER ANDRÉS CANO JIMÉNEZ.
I. ANTECEDENTES Relataron que, el 9 de julio de 2020, fueron capturados por la investigación adelantada por la Fiscalía 27
Especializada de Cali en el proceso con radicación 7600160000020200038500, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidios, porte ilegal de armas de fuego y municiones, desaparición forzada, entre otros.Radicación n.° 00016
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Manifestaron que, el 10 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en las que se les atribuyeron los delitos anteriormente señalados.
Garantías de Cali realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en las que se les atribuyeron los delitos anteriormente señalados. Afirmaron que, el 12 de julio de 2020, al reanudarse la diligencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía 27 Especializada de Cali reconoció que no se trataba de un grupo delincuencial organizado (GDO). Seguidamente, el 15 de julio siguiente, se decretó medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Relataron que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali; que el ente acusador presentó el escrito de acusación el 13 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de los 240 días para que se diera la causal de libertad por vencimiento de términos establecida en el numeral 5.° y el parágrafo 1.° del artículo 317 el Código de Procedimiento Penal. Contaron que, en la audiencia del 7 de diciembre de 2021, su apoderado judicial solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, por cuanto no se había cumplido el término legal por haber manifestado la Fiscalía 27 Especializada de Cali que se trataba de un grupo 2Radicación n.° 00016
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término legal por haber manifestado la Fiscalía 27 Especializada de Cali que se trataba de un grupo 2Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 delincuencial organizado y el término, para impetrar dicho pedimento era de 500 días para la realización de la audiencia de juicio desde la presentación del escrito de acusación. Expusieron que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, presentaron recurso de apelación y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, en providencia del 11 de marzo de 2022, confirmó en su totalidad la decisión acusada, bajo el argumento de que el conteo arrojó 246 días y que por tratarse de un grupo delictivo organizado aún no había vencimiento de términos; lo que en su sentir no era cierto y vulneró su derecho a la libertad porque si el supuesto grupo empezó a delinquir en el año 2013, no era posible la aplicación de normas posteriores como la Ley 1908 de 2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de marzo de 2022, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento, ofició a los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito, Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a la Fiscalía 27 Especializada de la misma ciudad, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de dicha
con Función de Control de Garantías y el Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a la Fiscalía 27 Especializada de la misma ciudad, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de dicha localidad y a los Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de esa latitud – Villahermosa – y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Tuluá. 3Radicación n.° 00016
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El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali señaló que la decisión proferida el 11 de marzo de 2022, en la que confirmó la negativa de la libertad de los aquí accionantes fue emitida en derecho y gozó de presunción de veracidad, por lo tanto, solicitó que se denegara esta acción constitucional. También, remitió copia de las diligencias realizadas en dicho despacho judicial. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali señala que, el 7 de diciembre de 2021, realizó audiencia preliminar en la que negó la solicitud de libertad de los actores por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 317 A numerales 5.º y 7.º de la Ley 904 de 2004, por lo que afirmó que actuó de conformidad con la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Penal. Finalmente, solicitó su desvinculación de este trámite. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que conocía del proceso penal bajo radicado
conformidad con la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Penal. Finalmente, solicitó su desvinculación de este trámite. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que conocía del proceso penal bajo radicado No. 76001-6000000-2020-00385 en contra de Wilmer Andrés Cano Jiménez y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros delitos; que se encontraba en etapa de audiencia preparatoria, siendo la última sesión llevada a cabo el 8 de marzo del presente año, en la cual el defensor de los petentes solicitó aplazamiento por no haber recolectado la totalidad de los elementos que pretendía hacer valer como prueba en el juicio. El 19 de marzo de 2022, un magistrado de primera 4Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 instancia negó el amparo por improcedente y no concedió la libertad de la accionante. Luego de recordar la naturaleza y el objeto del habeas corpus, señaló que: La referida discusión debe presentarse al interior del proceso penal donde los imputados tienen garantizados los medios dispuestos dentro del ordenamiento procesal penal para procurar la protección y defensa de sus derechos, y no a través de esta acción constitucional, que no ha sido diseñada para reemplazar al juez natural. […] En suma, debe decirse que la solicitud de libertad condicional por el supuesto vencimiento de términos y la calificación jurídica o no de un grupo delincuencial organizado, debe ser resuelta dentro del proceso ordinario penal con radicación 76001 6000
En suma, debe decirse que la solicitud de libertad condicional por el supuesto vencimiento de términos y la calificación jurídica o no de un grupo delincuencial organizado, debe ser resuelta dentro del proceso ordinario penal con radicación 76001 6000 000 2020 00385; pues el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos y que es un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas, y en esa dirección, no se observa que los Jueces accionados hayan incurrido en vías de hecho, de tal manera que surja la protección constitucional como mecanismo excepcional. No huelga insistir que, cuando una persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas dentro del mismo proceso, con la posibilidad de insistir e interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide. Acudir al Hábeas Corpus con el objeto que le sea reconocido a los accionantes el derecho fundamental a la libertad provisional, es sustituir el proceso penal ordinario y de paso desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó. Reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
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El promotor impugnó. Reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional. 5Radicación n.° 00016
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Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador.
propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. En el presente caso, se debe destacar que Víctor Javier Cano Jiménez y Wilmer Andrés Cano Jiménez se encuentran 6Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 privados de la libertad, en virtud del proceso seguido en su contra, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desplazamiento forzado y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. También se observa que el apoderado de los encartados elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali , mediante providencia del 7 de diciembre de 2021, y confirmada por el Juzgado Quince Veintiuno del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el 11 de marzo de 2022. En efecto el citado despacho judicial, para confirmar la decisión citada advirtió que de los «391 días que habla el abogado, el Juez A-QUO, fue muy claro y acertado cuando dijo, que se debían de descontar los días que transcurrieron desde la primera fecha de audiencia de acusación que se fijó, hasta la última en que finalmente se pudieron acusar a todos, ya que como se señal ló́ íneas atrás, la acusación se hizo
desde la primera fecha de audiencia de acusación que se fijó, hasta la última en que finalmente se pudieron acusar a todos, ya que como se señal ló́ íneas atrás, la acusación se hizo por etapas, teniendo en cuenta que todos los procesados no presentaron sus abogados en la primera fecha». Más adelante, se refirió al trámite adelantado a los acusados, de la siguiente forma: -La primera fecha que se fijó para la acusación fue para el 25 de enero del 2021 se fij ó audiencia de acusaci ón, se hizo para algunos y para los otros no se hizo porque no tenían abogados. 7Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 -8 de marzo se fijó continuación, tampoco se hizo porque varios procesados no tenían defensor. -10 de marzo, la cual se hace para algunos, quedando pendiente para WILMER ANDRES CANO, porque no hubo conexión y otros porque no tenían abogado. -7 de mayo del 2021 se fijó nuevamente, no se hizo por revueltas en la ciudad. -3 de junio se hace la acusación, presentan nulidad los abogados, se niega e interponen recurso de apelación. Entonces, del 25 de enero al 3 de junio, es un espacio de tiempo que se le debe descontar a la defensa, lo cual son 130 días. Dicho lo anterior, estableció que desde 25 de enero de 2021 hasta el 3 de junio del mismo año, hubo un espacio de tiempo que se le debía descontar a la defensa, lo cuales eran 130 días. Por lo tanto, determinó que: Entonces 130 días, más 15, nos dan 145 días, que descontados
2021 hasta el 3 de junio del mismo año, hubo un espacio de tiempo que se le debía descontar a la defensa, lo cuales eran 130 días. Por lo tanto, determinó que: Entonces 130 días, más 15, nos dan 145 días, que descontados a los 391 que habla la defensa, nos da 246 días, termino que supera en 6 días el que establece articulo 317 No 5 parágrafo 1, del CPP. En este punto es importante recordarle al togado, que pasa por alto, que si bien es cierto los términos que se tienen en cuenta para las solicitudes de libertad, se deben de contar de manera ininterrumpida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, no es menos cierto, que también la misma jurisprudencia ha hablado de los plazos razonables, plazos que indudablemente no son los mismos para todos los casos. Finalmente, después traer jurisprudencia de la Corte Constitucional y de lo descrito por antelación, concluyó que: Este proceso tiene varios acusados, tiene varios abogados, los cuales se vinieron acreditando poco a poco, motivo por el cual no se pudo hacer la audiencia respectiva de acusación en una sola, sino que la judicatura tuvo que fijar varias fechas para ello, por otro lado su trámite es complejo, ya que se dirige en contra de una organización delincuencial que supuestamente est á 8Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 cometiendo delitos desde el a ño 2013, trafica estupefacientes y comete homicidios para ejercer dominio sobre la zona. Hay que anotar, que la Fiscalía el 10 de julio del 2020 le formuló
cometiendo delitos desde el a ño 2013, trafica estupefacientes y comete homicidios para ejercer dominio sobre la zona. Hay que anotar, que la Fiscalía el 10 de julio del 2020 le formuló imputación a los procesados WILMER ANDRES CANO JIMENEZ, VICTO JAVIER CANO JIMENEZ, CARLOS EMILIO VALENCIA, ELIO DUALBERTO RAMOS y ANDRES FELIPE CHARRY, por hechos que se encuadraban en el artículo 340 del CP, artículo que para la fecha estaba modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018, lo cual significa, que en cuanto a vencimiento de términos este caso se regula bajo los parámetros del articulo 317 A, numeral 5 del CPP. Definido lo anterior, no cabe duda de que el accionante pretende mediante esta acción cuestionar las decisiones emitidas por el juez natural, con el fin de que se le otorgue la libertad por vencimiento de términos. No obstante, tal asunto escapa de la órbita de competencia del juez del habeas corpus, por cuanto este mecanismo está previsto a favor de quienes consideren que se encuentran ilegalmente privados de la libertad y no para para debatir decisiones emitidas por las autoridades judiciales competentes al resolver las solicitudes de libertad elevadas por los investigados, menos cuando éstas se encuentran respaldadas en el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Cabe reiterar, que el habeas corpus no puede utilizarse para perpetuar la controversia frente a las decisiones de los
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Cabe reiterar, que el habeas corpus no puede utilizarse para perpetuar la controversia frente a las decisiones de los jueces competentes, a manera de una tercera instancia, de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada. 9Radicación n.° 00016
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró VÍCTOR JAVIER CANO JIMÉNEZ y WILMER ANDRÉS CANO JIMÉNEZ , acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado 10